TITULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
LIBRO PRIMERO
Los comerciantes y sus auxiliares
TITULO I
Comerciante Individual
TITULO II
Comerciante social
Capitulo I. Disposiciones generales
Capitulo II  Sociedad de Personas
Capitulo III  Sociedad en nombre colectivo
Capitulo IV  Sociedad en comandita simple
Capitulo V  Sociedad de Responsabilidad Limitada
Capitulo VI  Sociedad de Capitales
Capitulo VII  Sociedad Anónima
Capitulo VIII  Sociedad en comandita
Capitulo IX  Sociedad en capitales
Capitulo X  Fusión y transformación
Capitulo XI Liquidación de sociedades
Capitulo XII Sociedades Nulas
Capitulo XII Sociedades Nulas
Capitulo XII Vigilancia del estado
TITULO III
Auxiliares de los comerciantes

 

CÓDIGO DE COMERCIO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR. (1983)

Materia: Derecho Mercantil Categoría: Derecho Mercantil
Origen: ORGANO EJECUTIVO (MINISTERIO DE JUSTICIA) Estado:VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo

Nº: 671Fecha:08/05/70

D. Oficial: 140Tomo: 228Publicación DO: 31/07/1970   Reformas: (26) D.L. Nº 663, del 01 de abril del 2005, publicado  en el D.O.   Nº 80, Tomo367, del 29 de abril del 2005.

Comentarios: El presente Código tiene como función primordial regir en cualquier actividad relacionada con los actos de comercio y las cosas mercantiles. JL

CÓDIGO DE COMERCIO

 

 Título Preliminar     Ir arriba

 Disposiciones Generales

 Art. 1.-LOS COMERCIANTES, LOS ACTOS DE COMERCIO Y LAS COSAS MERCANTILES SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTE CÓDIGO Y EN LAS DEMAS LEYES MERCANTILES, EN SU DEFECTO, POR LOS RESPECTIVOS USOS Y COSTUMBRES, Y A FALTA DE ESTOS, POR LAS NORMAS DEL CODIGO CIVIL. (4)

 Los usos y costumbres especiales y locales prevalecerán sobre los generales.

 Art. 2.- Son comerciantes:

 I- Las personas naturales titulares de una empresa mercantil, que se llaman comerciantes individuales.

II.- Las sociedades, que se llaman comerciantes sociales.

Se presumirá legalmente que se ejerce el comercio cuando se haga publicidad al respecto o cuando se abra un establecimiento mercantil donde se atienda al público.

 Los extranjeros y las sociedades constituidas con arreglo a las leyes extranjeras, podrán ejercer el comercio en El Salvador con sujeción a las disposiciones de este Código y demás leyes de la República.

 

Art. 3.- Son actos de comercio:

 I.- Los que tengan por objeto la organización, transformación o disolución de empresas comerciales o industriales y los actos realizados en masa por estas mismas empresas.

II.- Los actos que recaigan sobre cosas mercantiles.

Además de los indicados, se consideran actos de comercio los que sean análogos a los anteriores.

 Art. 4.- Los actos que sean mercantiles para una de las partes, lo serán para todas las personas que intervengan en ellos.

 Art. 5.- Son cosas mercantiles:

 

I.- Las empresas de carácter lucrativo y sus elementos esenciales.

II.- Los distintivos mercantiles y las patentes.

III.- Los títulos valores.

Art. 6.- Solamente pueden ejercer el pequeño comercio y la pequeña industria los salvadoreños por nacimiento y los centroamericanos naturales, quienes tendrán derecho a la protección y asistencia técnica del Estado, en las condiciones que establezca una ley especial.

 LOS QUE CONTRAVENGAN LO DISPUESTO EN EL INCISO ANTERIOR QUEDARAN SUJETOS A LAS SANCIONES QUE LA LEY ESPECIAL INDIQUE Y EN SU CASO, SUS ESTABLECIMIENTOS SERAN CERRADOS SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA MISMA.(6)

 La ley especial fijará el límite por bajo del cual se considerará a una empresa como pequeño comercio o pequeña industria.

  

LIBRO PRIMERO                                  Ir arriba
LOS COMERCIANTES Y SUS AUXILIARES

 TITULO I

 COMERCIANTE INDIVIDUAL

 Art. 7.- Son capaces para ejercer el comercio:

 I- Las personas naturales que, según el Código Civil son capaces para obligarse.

II- Los menores que teniendo dieciocho años cumplidos hayan sido habilitados de edad.

III- Los mayores de dieciocho años que obtengan autorización de sus representantes legales para comerciar, la cual deberá constar en escritura pública.

IV.- Los mayores de dieciocho años que obtengan autorización judicial.

Estas autorizaciones son irrevocables y deben ser inscritas en el Registro de Comercio.

 

Art. 8.- El menor cuyo representante legal o guardador se niegue a dar la autorización a que se refiere el ordinal III del artículo 7, podrá recurrir al Juez a fin de que califique sumariamente el disenso.

 El menor de veintiún años y mayor de dieciocho que no tenga representante alguno, podrá ocurrir al Juez para que éste, sumariamente, lo autorice a ejercer el comercio.

 En ambos casos la certificación de la sentencia afirmativa del Juez deberá inscribirse en el Registro de Comercio .

 

Art. 9.- Los menores a que se refieren el artículo anterior y los ordinales II, III y IV del artículo 7, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes y, en general, se reputarán como mayores de edad para los efectos legales mercantiles, sin estar sujetos a las restricciones del Código Civil.

 Art. 10.- Las personas que carecen de capacidad o de habilidad para ejercer el comercio, de acuerdo con las disposiciones de este Código, no podrán ser titulares de empresas mercantiles, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes:

 Cuando un incapaz adquiriera por herencia o donación una empresa mercantil y cuando se declare sujeto a curatela un comerciante, el Juez decidirá sumariamente y con informe de dos peritos, si la empresa ha de continuar o debe liquidarse; y, en ambos casos, establecerá en qué forma y en qué condiciones, pudiendo establecer las limitaciones que juzgue oportunas; si el causante hubiere dispuesto algo sobre ello, se respetará su voluntad cuando no ofrezca grave inconveniente a juicio del Juez.

 Esta acción podrá ser iniciada de oficio o a petición del Ministerio Público o del representante legal del incapaz. Todo Juez que decrete la interdicción de un comerciante, deberá iniciar el procedimiento dentro de los quince días contados a partir del siguiente a aquél en que quede ejecutoriada la resolución. Todo Juez ante quien se acepte una herencia en que hayan herederos menores, deberá exigir que se le informe si entre los bienes sucesorales hay empresas mercantiles; en caso afirmativo, deberá iniciar el procedimiento dentro de los quince días contados a partir del siguiente a aquél en que se notifique la declaratoria de herederos. En todo caso, los representantes legales de los incapaces deberán solicitar se inicie el procedimiento, dentro de los treinta días de las fechas antes indicadas, bajo pena de responder de los perjuicios que ocasionen con su omisión.

 En el procedimiento respectivo, siempre deberán ser oídos tanto el Ministerio Público como el representante legal.

 

Art. 11.- Son inhábiles para ejercer el comercio y también para desempeñar cualquier cargo en sociedades mercantiles:

 I- Los que por disposición legal no pueden dedicarse a tales actividades.

II- Los privados de las mismas actividades por sentencia ejecutoriada.

III- Los declarados en quiebra, mientras no sean rehabilitados.

Art. 12.- Los incapaces que se dediquen al comercio sin haber sido habilitados de edad o autorizados para ello, no adquirirán la calidad de comerciantes, y sus padres, tutores o curadores responderán personalmente de los daños y perjuicios ocasionados a terceros de buena fe por la actuación comercial de aquéllos, si no la impidieren o no dieran aviso al público de la incapacidad, por medio de la prensa con anterioridad que se cause el perjuicio por el que se reclama.

 Art. 13.- Las personas comprendidas en el artículo 11 que se dediquen al ejercicio del comercio, no adquieren la calidad de comerciantes y quedan sujetas a las responsabilidades legales consiguientes.

 A petición de cualquier interesado, del Ministerio Público o de oficio, la empresa respectiva será judicialmente enajenada o liquidada, previa su clausura.

 

Art. 14.- Los agricultores y artesanos que no tengan almacén o tienda para el expendio de sus productos, no son comerciantes.

 Art. 15.- No están sujetos a las obligaciones profesionales contenidas en el Libro Segundo que este Código impone, los comerciantes e industriales en pequeño cuyo activo no excede de cinco mil colones.

 Art. 16.- Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio, no son comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos en cuanto a tales operaciones, a las leyes mercantiles.

 Tampoco lo son los miembros de las sociedades, por esta sola circunstancia.

  

TITULO II                               Ir arriba
COMERCIANTE SOCIAL

 CAPITULO I

 DISPOSICIONES GENERALES

 Art. 17.- Son comerciantes sociales todas las sociedades independientemente de los fines que persiguen, sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 20.

 Sociedad es el ente jurídico resultante de un contrato solemne, celebrado entre dos o más personas, que estipulan poner en común, bienes o industria, con la finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse.

 Tales entidades gozan de personalidad jurídica, dentro de los límites que impone su finalidad, y se consideran independientes de los socios que las integran.

 No son sociedades las formas de asociación que tengan finalidades transitorias, es decir limitadas a un solo acto o a un corto número de ellos; las que requieran con condición de su existencia, las relaciones de parentesco entre sus miembros, como sería la llamada sociedad conyugal; las que exijan para gozar de personalidad jurídica de un decreto o acuerdo de la autoridad pública o de cualquier acto distinto del contrato social y de su inscripción; y, en general, todas aquéllas que no queden estrictamente comprendidas en las condiciones señaladas en los tres incisos anteriores. A las formas de asociación a que se refiere este inciso, no les serán aplicables las disposiciones de este Código.

 Art. 18.- Las sociedades se dividen en sociedades de personas y sociedades de capitales; ambas clases pueden ser de capital variable.

 

Son de personas:

 I- Las sociedades en nombre colectivo o Sociedades Colectivas.

 II- Las sociedades en comandita simple o sociedades comanditarias simples.

III- Las sociedades de responsabilidad limitada.

 

Son de capital:

 I- Las sociedades anónimas.

II- Las sociedades en comandita por acciones o sociedades comanditarias por acciones.

SOLAMENTE PODRAN CONSTITUIRSE SOCIEDADES DENTRO DE LAS REFORMAS REGULADAS POR LA LEY. (3)

 

Art.19.-LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS SE REGIRA POR LAS DISPOSICIONES QUE CORRESPONDAN A LA ESPECIE DE SOCIEDADES QUE HAYAN ADOPTADO EN SU CONSTITUCIO; Y POR EL DE LA SOCIEDAD ANONIMA RELATIVA A BALANCES, RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Y VIGILANCIA DEL AUDITOR SALVO LAS MODIFICACIONES QUE SE ESTABLECEN EN EL PRESENTE ARTICULO: (3)(10)

 

I- NINGUN SOCIO PODRA TENER UN A SOCIEDAD COOPERATIVA, CAPITAL SOCIAL QUE ASCIENDA A MAS DE 4 5.000.00.(3)

II- LAS ACCIONES NO PODRAN SER CADA UNA, DE MAS DE 4 5.000.00, SERAN NOMINATIVAS Y SOLO TRANSMISIBLES POR INSCRIPCION EN EL RESPECTIVO LIBRO CON AUTORIZACION DE LA SOCIEDAD. (3)

III- EL SOCIO TENDRA UN SOLO VOTO, CUALQUIERA QUE SEA EL NUMERO DE LAS ACCIONES QUE TENGA EN PROPIEDAD.(3)

IV- AUNQUE LA RESPONSABILIDAD DEL SOCIO FUERE LIMITADA, NUNCA SERA SIN, EMBARGO, INFERIOR A LA CANTIDAD POR EL SUSCRITA, INCLUSO EL CASO EN QUE POR VIRTUD DE SU DESTITUCION O EXCLUSION NO LLEGASE A HACERLA EFECTIVA.(3)

 

V- EN EL DOMICILIO DE LA SOCIEDAD, HABRA UN LIBRO QUE PODRA SER EXAMINADO POR QUIEN LO DESEE, EN EL CUAL COSTARA: (3)

VI- LA ADMISION DE LOS SOCIOS SE VERIFICARA MEDIANTE LA FIRMA DE LOS MISMOS EN EL LIBRO DE QUE TRATA EL NUMERAL ANTERIOR.(3)

VII- A LOS SOCIOS SE LES ENTREGARAN TITULOS NOMINATIVOS, QUE CONTENGAN LAS DECLARACIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERAL V DE ESTE INCISO, EN LA PARTE QUE RESPECTA A CADA UNO, LOS CUALES SERAN FIRMADOS POR ELLOS Y POR LOS REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD.(3)

VIII- LOS SOCIOS ADMITIDOS DESPUES DE CONSTITUIDA LA SOCIEDAD, RESPONDEN POR TODAS LAS OPERACIONES SOCIALES ANTERIORES A SU ADMISION, DE CONFORMIDAD CON EL CONTRATO SOCIAL.(3)

IX- SALVO PACTO EN CONTRARIO, TENDRAN LOS SOCIOS DERECHO A SEPARARSE DE LA SOCIEDAD EN LAS EPOCAS CONVENIDAS PARA ELLO, Y A FALTA DE CONVENCION AL FIN DE CADA AÑO SOCIAL, PARTICIPANDOLO EN OCHO DÍAS DE ANTICIPACION. (3)

X- LA EXCLUSION DE LOS SOCIOS SOLO PODRA ACORDARSE EN JUNTA GENERAL Y CONCURRIENDO LAS CIRCUNSTANCIAS EXIGIDAS PARA ELLO EN EL CONTRATO DE SOCIEDAD.(3)

XI- LA EXONERACION Y LA EXCLUSIO DE UN SOCIO, SE HARA POR REGISTRO DEL ACUERDO EN EL RESPECTIVO LIBRO SERA FIRMADO POR EL O POR NOTIFICACION JUDICIAL, HECHA EN EL PRIMER CASO A LA SOCIEDAD Y EN EL SEGUNDO AL SOCIO. EL SOCIO EXONERADO O EXCLUIDO SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD QUE LE ALCANCE TIENE DERECHO A RETIRAR LA PARTE QUE LE CORRESPONDE SEGÚN EL ULTIMO BALANCE Y CON ARREGLO A SU CUENTA CORRIENTE, NO INCLUYENDOSE EN ESE CAPITAL EL FONDO DE RESERVA. TODO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL PACTO SOCIAL.(3) (10)

XII- LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DEBERAN HACER QUE PROCEDA O SIGA SU FIRMA O DENOMINACION LAS PALABRAS "SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" O"ILIMITADA" SEGUN ESTA SEA. (3)

XIII- LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS ESTARAN SUJETAS AL PAGO DE TODO IMPUESTO O CONTRIBUCION FISCAL O MUNICIPAL, PERO QUEDAN EXENTAS DE CUALQUIER IMPOSICIÓN DIRECTA SU CAPITAL Y LOS RENDIMIENTOS DEL MISMO. (3)

Art. 20.- No obstante su Calidad de mercantiles, las sociedades que se constituyan como colectivas o comanditarias simples, de capital fijo, y que tienen exclusivamente una o más de las finalidades que se indican a continuación, quedan exentas de las obligaciones profesionales de los comerciantes contempladas en el Libro Segundo de este Código, salvo las de inscribir en el Registro de Comercio la escritura social.

 

Las finalidades a que se refiere el Inciso anterior son:

 I- El ejercicio de la agricultura y La ganadería.

II- La construcción y arriendo de viviendas urbanas, siempre que no se construya con ánimo de vender en forma regular y constante las Edificaciones.

III- El ejercicio de profesiones liberales.

La responsabilidad ilimitada de los socios de esta clase de sociedades es solidaria respecto de ellos mismos y subsidiaria respecto de la entidad de que forman parte.

 

Art. 21.- Las sociedades se Constituyen, modifican, disuelven y liquidan por escritura pública, Salvo la disolución y liquidación judiciales.

 Art. 22.- La escritura sociaL constitutiva deberá contener :

 I- Nombre, edad, ocupación, Nacionalidad y domicilio de las personas naturales; y nomBre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personAs jurídicas, que integran la sociedad.

II- Domicilio de la sociedad Que se constituye.

III- Naturaleza.

IV- Finalidad.

V- Razón social o denominacion, según el caso.

VI- Duración o declaración expresa de constituirse por tiempo indeterminado.

VII- Importe del capital social; cuando el capital sea variable se indicará el Mínimo.

VIII- Expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes, y el valor atribuido a éstos.

IX- Régimen de administracion de la sociedad, con expresión de los nombres, facultades y obligaciones de los organismos respectivos.

X- Manera de hacer distribución de utilidades y, en su caso, la aplicación de pérdidas, entre los socios.

XI- Modo de constituir reservas.

XII- Bases para practicar la liquidación de la sociedad; manera de elegir liquidadores cuando no fueren nombrados en el instrumento y atribuciones y obligaciones de éstos.

Además de los requisitos aquí señalados, la escritura deberá contener los especiales que para cada clase de sociedad establezca este Código.

 

Art. 23.- Los Estatutos de la Sociedad deberán contener las cláusulas de la escritura social, cuando no estén comprendidos en la misma; desarrollarán los principios establecidos en tales cláusulas y no podrán contradecirlos en forma alguna.

 

Los Estatutos pueden formar parte de los pactos contenidos en la escritura social o estar fuera de ella; en este último caso, corresponde a la autoridad máxima de la sociedad decretarlos, debiendo aparecer íntegramente en el acta de la sesión en que fueron aprobados.

 

La certificación del acta a que se refiere el inciso anterior, se inscribirá en el Registro de Comercio, después de inscrita la respectiva escritura de constitución de la sociedad.

 

Art. 24.- Las escrituras de constitución, modificación, disolución y liquidación de sociedades, lo mismo que las certificaciones de las sentencias ejecutoriadas que contengan disolución o liquidación judiciales de alguna sociedad, se inscribirán en el Registro de Comercio.

 

Art. 25.- La personalidad jurídica de las sociedades se perfecciona y se extingue por la inscripción en el Registro de Comercio de los documentos respectivos.

 

Dichas inscripciones determinan, frente a terceros, las facultades de los representantes y administradores de las sociedades, de acuerdo con su contenido.

 

Las sociedades inscritas no pueden ser declaradas nulas con efectos retroactivos, en perjuicio de terceros.

 

Art. 26.- Reconocida la inexistencia o declarada la nulidad del acto constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad.

La ineficacia de la declaración de voluntad, de un socio se considera como causa de la separación del mismo, quien tendrá derecho de exigirlo, además de las indemnizaciones que le corresponden de acuerdo con el derecho común; todo sin perjuicio de que tal separación puede originar la disolución de la sociedad, cuando la participación del que se retire o su aporte constituyan condiciones indispensables para la realización de la finalidad social.

 

Art. 27.- La omisión de los requisitos señalados en el Art.. 22, produce nulidad de la escritura a excepción de los contenidos en los ordinales X, XI y XII, cuya omisión dará lugar a que se apliquen las disposiciones pertinentes de este Código.

 

Art. 28.- Las personas que controlan de hecho el funcionamiento de una sociedad, sean o no socios, responden frente a terceros solidaria e ilimitadamente, por los actos dolosos y culposos realizados a nombre de ella.

 

Art. 29.- El capital social está representado por la suma del valor establecido en la escritura social para las aportaciones prometidas por los socios. Figura siempre del lado del pasivo del balance, de modo que en el patrimonio debe existir un conjunto de bienes de igual valor, por lo menos, al monto del capital.

 

Art. 30.- Toda sociedad podrá aumentar o disminuir su capital.

 

El aumento o reducción del capital requiere el consentimiento de los socios, dado en la forma correspondiente a la clase de sociedad de que se trate.

 

El aumento del activo por revalorización del patrimonio es lícito, y su importe puede pasar a la cuenta de capital de la sociedad o a una reserva especial, la que no podrá repartirse entre los socios sino cuando se enajenen los bienes revalorizados y se perciba en efectivo el importe de la plusvalía.

 

La reducción o aumento del capital social se publicará y será comunicada a la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado.

 

En el caso del inciso anterior, los acreedores y cualquier tercero interesado, así como el Ministerio Público, podrán oponerse a la reducción del capital, en un plazo de treinta días a contar de la tercera publicación; toda oposición se tramitará en forma sumaria, pero la de cualquier acreedor concluirá de pleno derecho por el pago del crédito respectivo.

 

Transcurrido el plazo de que trata el inciso precedente sin que medie oposición, o extinguidas las que se hubieren formulado, o bien desechadas judicialmente por sentencia ejecutoriada, podrá la sociedad formalizar la reducción de su capital.

 

Art. 31.- Son admisibles como aportaciones todos los bienes que tengan un valor económico, el cual debe expresarse en moneda nacional.

 

No es lícita la aportación de trabajo en las sociedades de capital. La simple asunción de responsabilidad no es válida como aportación.

 

Salvo pacto en contrario, las aportaciones de bienes distintos del dinero se entienden traslativas de dominio. En consecuencia, el riesgo de los mismos está a cargo de la sociedad desde que se hace la entrega y el aportante responde de la evicción y saneamiento de conformidad a las disposiciones del Código Civil relativas al contrato de compraventa.

 

Art. 32.- Cuando la aportación de algún socio consiste en créditos, el que la hace responde de la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor; responde igualmente de que, tratándose de títulos valores, no han sido objeto de algún procedimiento de cancelación o reivindicación. Se prohíbe pactar contra el tenor de este artículo.

 

Cuando se aportan acciones de sociedades de capitales, el valúo de ellas no puede exceder de su valor contable mientras no exista en el país una Bolsa de Valores.

 

Art. 33.- Los socios deben realizar las aportaciones al momento de otorgarse la escritura social o en la época y forma estipuladas en la misma.

 

La mora de aportar, autoriza a la sociedad a exigirla judicialmente por la vía ejecutiva. Ningún socio puede invocar el cumplimiento de otro para no realizar su propia aportación.

 

El socio, inclusive el que aporta trabajo, responde de los daños y perjuicios que ocasione a la sociedad por su incumplimiento.

 

Art. 34.- El nuevo socio de una sociedad responde, según la forma de ésta, de todas las obligaciones sociales contraídas antes de su admisión, aún cuando se modifique la razón o la denominación social. El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de terceros.

 

Art. 35.- En el reparto de utilidades o pérdidas se observarán, salvo pacto en contrario, las reglas siguientes:

 

I.- La distribución de utilidades o pérdidas entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus participaciones de capital.

II- Al aporte industrial corresponderá la mitad de las ganancias cualquiera que fuere el número de apostantes; y si fueren varios, esa mitad se dividirá entre ellos por iguales partes.

III- El socio o socios industriales no soportarán las pérdidas.

Art. 36.- no producen ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en las utilidades. La exclusión de las pérdidas estipuladas a favor de un socio capitalista, no produce efecto contra terceros.

 

Art. 37.- Si hubiere pérdida del capital deberá reintegrarse, o reducirse en el caso del ordinal 71 del Art.. 444, antes del reparto o asignación de utilidades.

 

Art. 38.- El reparto de utilidades nunca podrá exceder del monto de las que realmente se hubieren obtenido, conforme al balance general y estado de pérdidas y ganancias.

 

Los administradores que autoricen pagos en contravención a lo dispuesto en el inciso que antecede; y los socios que los hubieren percibido, responderán solidariamente de su devolución. La devolución podrá ser exigida, por la sociedad, por los acreedores o por los socios disidentes.

 

No obstante, se establece, como caso único de excepción al inciso primero de este artículo, el de los socios industriales, en cuyo favor podrá estipularse, el pago de sumas periódicas destinadas a cubrir sus necesidades alimenticias. Tales cantidades y épocas de percepción, a falta de convenio, serán fijadas por la autoridad judicial sobre bases de equidad, según la importancia de la empresa y el costo normal de la vida, en la época de que se trate.

 

Lo que perciban los socios industriales se computará a cuenta de utilidades, sin que tengan obligación de reintegrarlo en los casos en que el balance no arroje beneficios o los arroje en cantidad menor de lo que hubieren percibido para sus necesidades alimenticias; y en el balance respectivo se hará el traspaso de tales cantidades a la cuenta de gastos generales de la empresa.

 

Art. 39.- De las utilidades netas de toda sociedad deberá separarse anualmente un porcentaje para formar la reserva legal, hasta que ésta alcance una cantidad determinada. El porcentaje y la cuantía de la reserva legal serán determinados por este Código para cada clase de sociedad.

 

La reserva legal deberá ser restaurada en la misma forma, cuando disminuya por cualquier motivo.

Contra lo dispuesto en este artículo no puede invocarse estipulación o pacto en contrario; los administradores quedarán solidariamente responsables de su cumplimiento, y por ello obligados a restituir en su totalidad o parte la reserva legal, si por cualquier motivo no existiere o sólo la hubiere en parte, sin perjuicio del derecho que asista a los administradores para repetir en contra de quienes hubieren recibido el dinero. Para el exacto cumplimiento de este precepto, se concede acción a los socios, a los acreedores o al Ministerio Público.

 

Art. 40.- Todas las sociedades llevarán un libro de actas de las juntas de sus socios, debidamente legalizado, en el cual se asentarán, los acuerdos de los administradores cuando actúen en consejo. Las sociedades podrán asentar las actas y acuerdos en uno o varios libros, con los requisitos legales.

 

Art. 41.- Las sociedades que operen en el país rendirán a la oficina que ejerza la vigilancia del Estado, dentro de los tres meses siguientes a la expiración de su año social, un informe que contenga:

 

I- El balance y estado de pérdidas y ganancias anual de la sociedad.

II- La nómina de los representantes y administradores de la sociedad, incluídos los gerentes, agentes y empleados con facultades de representación.

El incumplimiento de esta obligación será penado en la Ley o en el reglamento de la oficina respectiva.

 

Este artículo no se aplica a las sociedades en nombre colectivo y a la comandita simple.

 

Art. 42.- El Estado, los Municipios y, en general, cualesquiera instituciones públicas, pueden ejercer actividades comerciales. Las últimas pueden crearse con objeto y forma mercantiles, como medios para realizar las finalidades que les correspondan.

 

Art. 43.- Son sociedades de economía mixta aquellas que, teniendo forma anónima, están constituidas por el Estado, el Municipio, las Instituciones Oficiales Autónomas, otras sociedades de economía mixta o las instituciones de interés público, en concurrencia con particulares.

 

Son Instituciones de interés público aquellas sociedades, asociaciones, corporaciones o fundaciones creadas por iniciativa privada a las que, por ejercer funciones de interés general, se les reconoce aquella calidad por una ley especial.

 

Las sociedades de economía mixta y las instituciones de interés público no son comerciantes sociales, pero les serán aplicables las disposiciones de este Código en cuanto a los actos mercantiles que realicen.

 

CAPITULO II                            Ir arriba
SOCIEDAD DE PERSONAS

 

SECCION "A"

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 44.- En las sociedades de personas, la calidad personal de los socios es la condición esencial de la voluntad de asociarse.

 Su capital se integra por cuotas o participaciones de capital, que pueden ser desiguales.

 En las escrituras sociales de estas compañías, los socios deberán declarar las participaciones sociales que tengan en otras sociedades, puntualizando la naturaleza de tales sociedades, el valor de su participación, los derechos de administración y vigilancia que les competan y la clase de responsabilidad que hayan contraído. Este requisito obliga tanto a los constituyentes originales de la sociedad, como a todos aquellos que ingresen posteriormente, sea en virtud del traspaso de algún derecho social, sea por haber realizado una nueva aportación o por cualquier otro motivo; la inobservancia de este requisito, sujeta al omiso a responder por los daños y perjuicios que cause.

 

Art. 45.- Los miembros que integran las sociedades de personas responden de las obligaciones sociales: ilimitada y solidariamente entre ellos y la sociedad, si ésta es de nombre colectivo; y por el monto de sus respectivos aportes, si la sociedad es de responsabilidad limitada.

 

En las sociedades comanditarias simples, los socios comanditados responden en la primera de las formas indicadas en el inciso anterior, y en la segunda forma los socios comanditarios.

 

Art. 46.- La ejecutoria de las sentencia que condena a la sociedad al cumplimiento de obligaciones en favor de terceros, es título ejecutivo contra los socios, en el límite de su responsabilidad; pero para hacer valer dicha calidad, deberá seguirse contra éstos el correspondiente juicio ejecutivo con la plenitud de sus trámites.

 Para que el instrumento que se menciona en el inciso anterior, tenga la eficiencia que se le otorga, deberá acompañarse de la documentación en que conste la responsabilidad que, como socio, tiene el ejecutado en la obligación social de que se trata.

 Siempre que la sociedad no tenga recursos suficientes para hacer frente a sus obligaciones vencidas a favor de terceros, aquella podrá exigir a sus socios que satisfagan los aportes que hayan prometido, en la medida que sea necesario, aún cuando los plazos en que debieran hacerlo no hayan vencido y cualquiera que sea la forma de su responsabilidad. Si los aportes pendientes superan a las cantidades que se adeudan a terceros y los plazos pactados para la entrega de los mismos aportes no hubieren vencido, los socios únicamente estarán obligados a cubrir las cuotas necesarias, a prorrata de las sumas que adeudan a la sociedad, pero la cuota del insolvente gravará a los demás, dentro del límite de lo que cada quien adeuda. El acuerdo para que la sociedad haga uso de los derechos que le confiere el presente inciso, deberá tomarse por la Junta General de socios y ejecutarse por los representantes legales de la sociedad, salvo que haya que demandar a dichos representantes legales, en cuyo caso la misma Junta General designará un representante legal específico. No se puede pactar contra lo dispuesto en este inciso.

 Art. 47.- Salvo en la sociedad de responsabilidad limitada, la escritura social no podrá modificarse sino por el consentimiento unánime de los socios, a menos que en la misma se pacte que puede acordarse la modificación por la mayoría de ellos. En este caso, la minoría tendrá el derecho de separarse de la sociedad.

 Art. 48.- Se prohíbe a los socios y a los administradores de las sociedades de personas:

 I- Extraer del fondo común mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares. En caso de infracción de este precepto, cualquiera de los socios puede exigir el correspondiente reintegro, que será obligatorio para el infractor.

II- Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares, y usar en éstos de la firma social. El socio que viole esta prohibición, queda obligado a entregar a la sociedad las ganancias del negocio en que invierta los fondos distraídos y a soportar él solo las pérdidas, sin perjuicio de restituir dichos fondos a la masa común, de indemnizar los daños y perjuicios que la sociedad hubiere soportado y de ser excluido de ésta, si así lo acuerdan los socios.

III- Explotar por cuenta propia o ajena el mismo negocio o negocios de la sociedad, formar parte de sociedades que los exploten o realizar operaciones particulares de cualquier especie cuando la sociedad no tuviere género determinado de comercio, salvo disposición expresa de la escritura constitutiva o autorización de todos los socios.

Los socios que contravengan estas disposiciones, quedan obligados a llevar al fondo común el beneficio que les resulte de las referidas actividades y a sufrir individualmente las respectivas pérdidas.

 SECCION "B"

 

EMBARGO Y TRASPASO DE LAS

 PARTICIPACIONES SOCIALES

Art.49.- El embargo practicado por acreedores particulares de los socios sobre las partes sociales de éstos, afectará únicamente a las utilidades del socio y al importe que resulte al liquidarse la sociedad.

 Salvo el consentimiento del acreedor embargante, no puede prorrogarse el plazo de la sociedad sino satisfaciendo la obligación a su favor, incluso mediante la liquidación de la parte social del socio deudor.

 Art. 50.- Los socios no pueden ceder sus derechos en la sociedad sin el consentimiento de todos los demás, y sin él, tampoco pueden admitirse otros nuevos, salvo que en uno u otro caso la escritura social disponga que será suficiente el consentimiento de la mayoría.

 Las cesiones no surtirán efectos contra terceros, sino hasta que se inscriban en el Registro de Comercio.

 En caso de que se autorice la cesión de que se trata en el primer inciso de este artículo, en favor de persona extraña a la sociedad, los socios tendrán el derecho de tanteo, y gozarán de un plazo de quince días para ejercerlo, contado desde la fecha de la junta en que se hubiere otorgado la autorización. Si fueren varios los socios que quieran usar de este derecho, les competerá a todos ellos en proporción a sus aportaciones originales.

 No obstante, los derechos que la calidad de socio atribuye, pueden cederse sin que se pierda dicha calidad cuando son de índole económica; pero los derechos de cooperación, tales como el de voto, el de asistencia, el de información y otros similares, no pueden ser cedidos aunque sí cabe su ejercicio por representación.

 

SECCION "C"

EXCLUSION Y SEPARACION DE SOCIOS

 Art. 51.- Las sociedades de personas pueden excluir a uno o más socios en cualquiera de los siguientes casos.

 I- Si usaren de la firma o del patrimonio social para negocios por cuenta propia.

II- Si infringieren sus obligaciones estatutarias o legales.

III- Si cometieren actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad.

IV- Por la pérdida de las condiciones de capacidad o calidades necesarias, según los estatutos o leyes especiales.

V- Por quiebra, concurso, insolvencia de hecho o inhabilitación para ejercer el comercio.

VI- Por delito contra la propiedad establecido en sentencia condenatoria ejecutoriada.

VII- En el caso del inciso segundo del artículo 49.

 

El acuerdo de exclusión del socio debe tomarse, por lo menos, por los dos tercios de las personas con derecho a voto.

 La acción que a la sociedad confiere este artículo, prescribirá en dos años, contados desde la fecha en que los socios tuvieren conocimiento de los hechos que la motivan.

 Art. 52.- Cuando se excluye a un socio se hará la liquidación y pago de la participación social, que le corresponde, salvo el derecho de retención a que se refiere el Art.. 56.

 Art. 53.- El socio excluido responderá a la sociedad por los daños y perjuicios causados, si en los actos que motivaron la exclusión hubiere culpa o dolo de su parte.

 Art. 54.- En las sociedades de personas todos los socios pueden obtener su retiro en los siguientes casos:

 I- Si la sociedad, a pesar de tener utilidades que lo permitan, acuerda no repartir un beneficio igual, cuando menos al interés legal del total del capital y reservas de la sociedad durante dos ejercicios consecutivos.

II- Cuando, contra su voto o sin su consentimiento, se modificare la escritura constitutiva, se designare como administrador a una persona extraña a la sociedad o se admitieren uno o varios socios nuevos.

III- Por no excluir al socio culpable en los casos previstos por este Código, a pesar de ser requerida la sociedad para ello por el disidente en junta general de socios.

IV- Por la simple manifestación de voluntad del socio, hecha en junta general, si la sociedad se ha constituido por tiempo indefinido o fuera de capital variable.

El derecho de separación deberá ejercerse en los casos de los tres primeros ordinales de este artículo, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el disidente tenga conocimiento del hecho que pueda ocasionar la separación.

 Art. 55.- El socio que se separe o fuere excluido responde a favor de terceros de todas las operaciones pendientes en el momento de la separación o exclusión.

 El pacto en contrario no producirá efecto en perjuicio de terceros.

 Art. 56.- En los casos de exclusión o separación de un socio, excepto en las sociedades de capital variable, la sociedad podrá retener la parte de capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión o separación, debiendo hacerse entonces la liquidación del haber social que le corresponda.

 El plazo de retención no podrá ser superior a dos años; pero si el socio excluido o retirado es substituido por otro se hará inmediatamente la liquidación y pago de su cuota.

 Las cantidades retenidas devengarán el interés legal, salvo pacto en contrario.

 Art. 57.- Los socios a quienes se hubiere concedido derecho a la restitución en especie de su aportación y que sean excluidos, o se retiren de la sociedad, en el caso del ordinal IV del artículo 54, no podrán exigir la entrega del bien aportado, cuando éste sea indispensable para el funcionamiento posterior de la sociedad o para la consecución de sus fines.

 Art. 58.- La exclusión o el retiro de socios surtirán efectos desde la fecha de su inscripción en el Registro de Comercio, salvo que la sociedad sea de capital variable.

 

 

SECCION "D"

 DISOLUCION

 Art. 59.- Las sociedades de personas se disuelven por cualquiera de las siguientes causas:

 I- Expiración del término señalado en la escritura social, cuya prórroga no podrá estipularse tácitamente.

II- Imposibilidad de realizar el fin principal de la sociedad, o consumación del mismo.

III- Pérdida de las dos terceras partes del capital social.

IV- Acuerdo unánime de los socios a menos que en la escritura social se haya estipulado que tal decisión pueda tomarse por mayoría.

La sociedad también termina por la resolución judicial que ordene su disolución y liquidación, en los casos contemplados en el Capítulo XII del Título II del Libro Primero de este Código, y por fusión con otras sociedades. En estos casos, los efectos de la disolución se regirán por las disposiciones pertinentes del presente Título.

 

Art. 60.- Las sociedades de personas no se disuelven por la muerte de uno de los socios, salvo pacto en contrario.

 El pacto de continuación con los herederos debe figurar en el contrato social para que surta efecto entre los socios, los herederos y los terceros.

 Los herederos podrán individualmente negarse a continuar en la sociedad, a no ser que la continuación sea condición testamentaria.

 Cuando muera un socio, y la sociedad no deba de continuar con sus herederos, se hará liquidación de la cuota correspondiente al difunto, y se pagará a aquéllos. Igual cosa se hará, cuando solamente se retiren algunos de los herederos. La sociedad dispondrá del derecho de retención señalado en el Art.. 56.

 Art. 61.- La exclusión o retiro de un socio no es causa de disolución, salvo que se hubiere pactado de modo expreso.

 Si la sociedad estuviere integrada solamente por dos socios, las causales de exclusión y retiro, conferirán el derecho al socio que pueda invocarlas, a solicitar la disolución.

 Art. 62.- La sociedad de responsabilidad limitada no se disuelve en caso de muerte de uno de los socios, sino que continúa con los herederos del que hubiere fallecido. El pacto en contrario no produce efectos si los socios supervivientes dan su conformidad a la transmisión de la parte social del difunto a sus herederos con el consentimiento de éstos.

 Art. 63.- La disolución no es automática. En consecuencia, las causales de disolución contempladas en este Código no ponen fin por sí solas a la existencia de la sociedad, hasta que no se acuerde o reconozca la disolución por los socios, en escritura pública, o se pronuncie sentencia declarando la disolución.

 

La existencia de una causal de disolución da derecho a cualquiera de los socios o a terceros que tengan interés en ello para demandar que la sociedad sea declarada disuelta o se reconstituya en forma legal.

 La escritura de disolución y la ejecutoria de la sentencia, en su caso, se inscribirán en el Registro de Comercio y surtirán sus efectos desde la fecha de su inscripción.

 Art. 64.- El acuerdo sobre la disolución se publicará previamente a su inscripción.

 Transcurridos treinta días desde la última publicación sin que se presente oposición se inscribirá en el Registro de Comercio.

Cualquier interesado puede oponerse a que se inscriba el acuerdo de disolución tomado por los socios, pero deberá presentar su pedimento a dicho Registro dentro del plazo señalado en el inciso anterior y formular la respectiva demanda ante el Juez de Comercio competente, en el término de treinta días a contar de la fecha en que se admita la oposición.

 El acuerdo de disolución se inscribirá si no se presenta constancia de haberse entablado la demanda, dentro de los 30 días subsiguientes al de haberse admitido la oposición; y también, si se presenta la certificación de la sentencia que aprobó la disolución, o la del desistimiento, deserción o transacción favorable a la disolución.

 Cuando la disolución sea decretada judicialmente, el actor tiene derecho a hacerla publicar e inscribir en el Registro de Comercio.

 Art. 65.- La disolución de una sociedad incapacita a ésta para continuar la explotación de sus negocios y llevar a cabo nuevas operaciones. En consecuencia, los administradores deben suspender las actividades sociales, so pena de incurrir en responsabilidad personal, solidaria e ilimitada por la violación de este precepto.

 

SECCION "E"

 ARBITRAJE

 Art. 66.- En las escrituras constitutivas de sociedades de personas, los socios deben determinar si los conflictos que surjan entre ellos en la interpretación del contrato social o con motivo de los negocios sociales, se resolverán por los tribunales comunes o por árbitros. Si no se dispone nada al respecto, se entiende que los socios aceptan someter dichos conflictos al fallo arbitral.

 Los asuntos concernientes a la disolución y liquidación de la sociedad, a la modificación del pacto social, a la exclusión o separación de socios y a la estructura jurídica de la sociedad, no quedan sometidos a arbitraje, salvo que el compromiso se pactare después de surgido el conflicto.

 Art. 67.- Caso de no optar por la vía judicial común, los socios deben establecer en la escritura constitutiva si serán árbitros de derecho o árbitros arbitradores los que decidan las controversias y hacer la respectiva designación.

 Si se omite en el instrumento la decisión a que alude el inciso anterior, se entenderá que los socios optan por el fallo de dos árbitros arbitradores.

 La falta de designación de los árbitros se suplirá conforme a lo preceptuado en el artículo 70.

 

Art. 68.- Para proceder al arbitraje contemplado en esta sección, no será necesario celebrar escritura pública de compromiso, pues la fijación de la materia del arbitraje y la designación de los árbitros se hará como se indica en los artículos siguientes.

Art. 69.- Cuando exista entre los socios alguna desavenencia que deba resolverse por arbitraje, los puntos sobre los cuales deberá recaer serán fijados en la demanda y en la contestación, si en ésta se propusieren nuevos.

 Art. 70.- El nombramiento de los árbitros se sujeta a las reglas siguientes:

 I- Si en la escritura social se designa a los árbitros o se indica la manera de hacer su nombramiento, deberá observarse lo prescrito en ella.

II- Si la escritura social no contiene nada al respecto, corresponde a los socios hacer la designación, dentro del plazo que el Juez les señale, el cual no podrá el cual no podrá ser menor de diez días ni mayor de treinta. El acuerdo debe tomarse por unanimidad, a menos que la escritura social confiera a la mayoría el derecho de tomar acuerdos a nombre de la sociedad, en cuyo caso también podrá nombrar los árbitros.

III- Si dentro del plazo indicado en el ordinal anterior los socios no hacen la designación, ésta corresponderá al Juez.

Art. 71.- Los árbitros deben nombrar inmediatamente después de designados, y antes de cualquier actuación, a un tercero que resolverá los casos de discordia entre ellos.

El fallo de los arbitradores es inapelable.

 Art. 72.- Cuando uno o más de los socios sean incapaces, el fallo arbitral deberá someterse a la aprobación del Juez de Comercio competente, so pena de nulidad.

 Si el fallo arbitral fuera improbado por el Juez, el asunto deberá resolverse por la vía judicial común.

 CAPITULO III                                  Ir arriba
 SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO

 SECCION "A"

 RAZON SOCIAL

 Art. 73.- La sociedad colectiva se constituirá siempre bajo razón social la cual se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos, se le añadirán las palabras "y compañía", u otras equivalentes, por ejemplo: "y hermanos".

 Art. 74.- Las cláusulas de la escritura social que eximan a los socios de la responsabilidad ilimitada y solidaria no producirán efecto legal alguno con relación a terceros; pero los socios entre sí pueden estipular que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada, caso en el cual la limitación de responsabilidad a favor de uno o varios socios implicará únicamente el derecho de repetir contra los consocios lo que se haya pagado en exceso.

 Art. 75.- Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social quedará, sujeta a responsabilidad ilimitada y solidaria.

 

Art. 76.- El ingreso o separación de un socio no impedirá que continúe la misma razón social hasta entonces empleada; salvo que ésta figure el nombre del socio que se separa, en cuyo caso deberá suprimirse su nombre en la razón social.

 Art. 77.- Cuando la razón social sea la que hubiere servido a otra sociedad cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva, se agregará a dicha razón social la palabra "sucesores".

 SECCION "B"

 ADMINISTRACION

 Art. 78.- La administración de la sociedad está a cargo de uno o varios administradores, quienes pueden ser socios o personas extrañas.

 En defecto de pacto que limite la administración a algunos de los socios, todos son administradores y toman sus acuerdos por mayoría.

 Art. 79.- Salvo pacto en contrario, los nombramientos y remociones de los administradores se harán libremente por la mayoría de votos de los socios.

 Art. 80.- Cuando en la escritura social se pactare inamovilidad del administrador, podrán los socios, por acuerdo de la mayoría, removerlo, pero éste tendrá el derecho de exigir que se califiquen judicialmente los motivos de la remoción, la cual será definitiva si se prueba dolo, culpa, inhabilidad o incapacidad.

 El administrador removido deberá hacer uso de la acción que le confiere este artículo, dentro de seis meses, contados a partir de la fecha de la remoción.

 Art. 81.- El administrador sólo podrá enajenar y gravar los bienes inmuebles de la sociedad con el consentimiento de la mayoría de lo socios, o en el caso que estas operaciones constituyan la finalidad social, o sean una consecuencia natural de ésta, o se le confiere esa facultad en la escritura social.

 Art. 82.- Salvo pacto en contrario, el administrador sólo podrá, bajo su responsabilidad, dar poderes especiales, pero no podrá delegar su cargo.

 Art. 83.- Los administradores están obligados a dar a conocer a los socios, por lo menos anualmente, la situación financiera y contable de la sociedad, incluyendo el balance general correspondiente y el estado de pérdidas y ganancias.

 Art. 84.- El uso de la firma o razón social corresponde a todos los administradores, salvo que en la escritura constitutiva se reserve a uno o varios de ellos.

 Art. 85.- Los administradores se reunirán en consejo, por lo menos una vez al mes. En defecto de estipulaciones expresas en contrario, las decisiones de los administradores se tomarán por voto de la mayoría de ellos, y en caso de empate, decidirán los socios.

 Cuando se trate de actos urgentes cuya omisión traiga como consecuencia un daño grave para la sociedad, podrá decidir uno solo de los administradores, en ausencia de los otros que estén en la imposibilidad, aún momentánea, de resolver sobre los actos de administración.

 Art. 86.- Los socios que no son administradores tendrán derecho de examinar por sí o por auditores debidamente autorizados, el estado de la administración y la contabilidad y papeles de la compañía, haciendo las reclamaciones que estimen convenientes.

 

Art. 87.- Los socios capitalistas que administren, podrán percibir periódicamente, por acuerdo de la mayoría de los socios, remuneración con cargo a gastos generales.

En cuanto a los socios industriales, se estará a lo dispuesto en los incisos finales del artículo 38.

 

SECCION "C"

 JUNTA GENERAL DE SOCIOS

 Art. 88.- Las resoluciones que por ley corresponden a los socios, serán tomadas en junta general convocada por los administradores, o por cualquiera de los socios, bastando la simple citación personal escrita.

 Art. 89.- En la junta general de socios se tomará resolución por el voto de la mayoría de ellos, salvo que la ley o el pacto exija otra proporción.

 Podrá pactarse, sin embargo, que la mayoría se compute por capitales; pero si un solo socio representare más de la mitad del capital social, se necesitará, además, el voto de otro. Salvo pacto en contrario, la representación del socio industrial o del conjunto de ellos será igual a la del socio capitalista que represente el mayor interés, en el concepto de que se computará como voto del grupo de socios industriales el adoptado por la mayoría de ellos.

 Art. 90.- La junta encomendará a uno de los socios, si los estatutos no lo han hecho con anterioridad, las funciones de secretario para que redacte el acta de la sesión y extienda las certificaciones de la misma.

 SECCION "D"

 

RESERVA LEGAL

 

Art. 91.- La cantidad que se destinará anualmente para integrar la reserva legal será el cinco por ciento de las utilidades netas y el límite legal de dicha reserva será la sexta parte del capital social.

 

Art. 92.- La mitad de las cantidades que aparezcan en la reserva legal deberá tenerse disponible o invertirse en valores mercantiles salvadoreños de fácil realización; la otra mitad podrá invertirse de acuerdo con la finalidad de la sociedad.

 

CAPITULO IV                                    Ir arriba
SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

 

Art. 93.- En la escritura constitutiva de la sociedad en Comandita Simple deberá expresarse quienes son socios comanditados y quienes son comanditarios.

 

Al pacto que derogue o limite la responsabilidad ilimitada y solidaria de alguno de los socios comanditados, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 74.

 

Art. 94.- La sociedad en comandita simple se constituye siempre bajo razón social, la cual se formará con el nombre de uno o más comanditados y cuando en ella no figuren los de todos éstos se le añadirán las palabras "y compañía", u otras equivalentes. A la razón social se le agregarán siempre las palabras "Sociedad en Comandita" o su abreviatura "S. en C.". Si se omite este requisito, la sociedad se considerará como colectiva.

 

Art. 95.- El socio comanditario o cualquier extraño a la sociedad que haga figurar o que permita expresa o tácitamente que figure su nombre en la razón social, quedará sujeto a la responsabilidad de los comanditados.

 

Art. 96.- Los socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración, ni aún con carácter de apoderados de los administradores o representantes; pero no se reputarán actos de administración las autorizaciones dadas ni la vigilancia ejercida por los comanditarios, de acuerdo con la escritura social o con la ley, ni el trabajo subordinado que presten a la empresa.

 

Los comanditarios podrán asistir a las juntas de socios sin voto en los acuerdos que signifiquen una intervención en la vida de la sociedad.

 

Art. 97.- El socio comanditario quedará obligado ilimitada y solidariamente para con terceros, por todas las obligaciones sociales en que haya tomado parte en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior. También será responsable ilimitada y solidariamente para con terceros, aún por las operaciones en que no haya tomado parte, si habitualmente ha administrado los negocios de la sociedad.

 

Art. 98.- Los socios comanditarios no podrán examinar el estado y situación de la administración social, sino en las épocas y en la forma prescrita en la escritura constitutiva.

 

Si la escritura nada dispusiere sobre estos puntos, los administradores comunicarán anualmente a los socios comanditarios el balance y el estado de pérdidas y ganancias al final del ejercicio social, poniéndoles de manifiesto, durante un plazo que no podrá bajar de quince días, los antecedentes y documentos precisos para comprobarlos y discutir las operaciones. Este examen podrán hacerlo por sí o por auditores debidamente autorizados.

 

Los socios comanditarios, siempre que el estado de cuentas lo justifique, tendrán derecho a solicitar la aprobación de los comanditados para nombrar un interventor; si los comanditados negaren tal autorización, y se aprobare judicialmente la procedencia de tal medida, los comanditarios tendrán derecho a retirarse de la sociedad. Los comanditarios deberán hacer uso de este derecho dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que fue por ellos conocido el desmejoramiento de los negocios sociales.

 

Art. 99.- Si para los casos de muerte o incapacidad del socio administrador, no se hubiere determinado en la escritura social la manera de sustituirlo, y la sociedad hubiere de continuar, podrá un socio comanditario, a falta de comanditados, desempeñar interinamente los actos urgentes o de mera administración durante el término de 30 días contados desde la fecha en que la muerte o incapacidad hubiere sido conocida.

 

En estos casos el socio comanditario no contrae responsabilidad ilimitada como consecuencia de su gestión.

 

Vencido el plazo de que habla el inciso primero, si no se reorganizare la sociedad con la inclusión de nuevos socios comanditados, se disolverá y liquidará.

 

Art. 100.- Son aplicables a la sociedad en Comandita Simple los artículos 75, 76, 77, 83, 91 y 92; también le serán aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96, los artículos del 88 al 90 inclusive.

 

Los artículos del 78 al 82 inclusive y del 84 al 87 inclusive, se aplicarán a los socios comanditados.

 

CAPITULO V                                 Ir arriba
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

 

Art.. 101.- La sociedad de responsabilidad limitada puede constituirse bajo razón social o bajo denominación. La razón social se forma con el nombre de uno o más socios. La denominación se forma libremente, pero debe ser distinta a la de cualquier sociedad existente.

 

Una u otra debe ir inmediatamente seguida de la palabra "Limitada" o su abreviatura "Ltda." La omisión de este requisito en la escritura social, hará responsables solidaria e ilimitadamente a todos los socios; y en cualquier acto posterior de la sociedad también a los administradores por las obligaciones sociales que así se hubieren contraído, sin perjuicio del derecho de repetición de lo pagado en exceso por los socios o administradores inocentes contra los socios o administradores culpables.

 

Art.. 102.- Las participaciones sociales nunca estarán representadas por títulos valores y no pueden cederse sino en los casos y con los requisitos que establece el presente Código.

Puede estipularse que haya una o varias categorías de participaciones sociales determinando en qué consisten las modalidades respectivas.

 

Art.. 103.- El capital social no puede ser inferior a diez mil colones; se dividirá en participaciones sociales que pueden ser de valor y categoría diferentes, pero que en todo caso serán de cien colones o de un múltiplo de cien. No se admite aporte industrial.

 

Art.. 104.- Cualquiera persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, responderá solidariamente por el monto de las operaciones sociales hasta por el importe del total de las aportaciones.

 

Art.. 105.- Ninguna sociedad de responsabilidad limitada tendrá más de veinticinco socios, bajo pena de nulidad.

 

Art.. 106.- Al constituirse la sociedad, el capital deberá estar íntegramente suscrito. Podrá exhibirse como mínimo el cincuenta por ciento del valor de cada participación social, pero nunca la suma de los aportes hechos podrá ser inferior a diez mil colones.

 

El pago en efectivo debe acreditarse ante el Notario que autoriza la escritura social con el resguardo de depósito en una institución bancaria. El Notario relacionará en el instrumento los datos que identifiquen el resguardo.

 

Los que suscriben el contrato social responden solidariamente respecto de terceros por la parte del capital que no se pagare íntegramente en dinero efectivo y por el valor atribuido a los bienes aportados en especie.

 

Art.. 107.- La constitución de las sociedades de responsabilidad limitada y el aumento de su capital social, no podrán llevarse a cabo mediante suscripción pública.

 

Art.. 108.- El socio sólo puede tener una participación social. Cuando haga una nueva aportación o adquiera total o parcialmente la de un consocio, se aumentará en la cantidad respectiva el valor de su participación social, a no ser que se trate de participaciones que tengan derechos diversos.

 

Art.. 109.- Las participaciones sociales son divisibles, siempre que se cumpla lo dispuesto en los artículos 50 y 103 y que, por efecto de la división, el número de los socios no llegue a ser superior a veinticinco.

 

Art.. 110.- Cuando así lo establezca la escritura social, los socios, además de sus obligaciones generales, tienen la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a las primitivas.

Las aportaciones suplementarias no forman parte del capital social, y en consecuencia, no responden de obligaciones sociales ante terceros; constituyen un capital de reserva que se maneja libremente por la sociedad.

 

También puede pactarse que los socios están obligados a efectuar prestaciones accesorias. En tal caso debe indicarse el contenido, la duración y la modalidad de estas prestaciones, la compensación que les corresponde y las sanciones contra los socios que no las cumplan.

 

Art.. 111.- La escritura social debe inscribirse en el Registro de Comercio y publicarse en extracto.

 

La falta de inscripción o publicación hace incurrir a los socios con respecto a terceros en responsabilidad solidaria e ilimitada.

 

Art.. 112.- En los aumentos de capital social se observarán las mismas reglas de la constitución de la sociedad, y los socios tendrán preferencia para suscribirlo, en proporción a sus participaciones sociales; a este efecto, si no hubieran asistido a la Asamblea en que se aprobó el aumento, deberá comunicárseles el acuerdo respectivo por medio de carta certificada, con acuse de recibo. Si algún socio no ejerce el derecho que este artículo le confiere, dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Asamblea o al de la notificación en su caso, se entenderá que renuncia a él, y el aumento de capital podrá ser suscrito, bien por los otros socios, bien por personas extrañas a la sociedad, en los casos y con los requisitos que señala el artículo 50. Ni la escritura social, ni la Asamblea de la sociedad puede privar a los socios de la facultad de suscribir preferentemente los aumentos de capital.

 

Art.. 113.- La sociedad llevará un libro especial de Registro de Socios que permanecerá en poder del administrador, quien será responsable de su existencia, de su conservación y de las oportunas y exactas anotaciones que en él se hagan. El libro podrá ser consultado por los socios y aún por quien demuestre legítimo interés en ello, y contendrá:

 

I- Las generales de cada uno de los socios y su dirección postal.

II- El número, valor y categoría de las participaciones sociales, incluyéndose los datos del caso en materia de copropiedad y el nombre del representante común.

III- Los datos relativos a la suscripción y exhibición del capital, así como el plazo que se hubiere concedido para la liquidación de la participación insoluta y las garantías otorgadas por los suscriptores respectivos.

IV- La referencia a todo aumento y reducción de capital y al modo en que ello afecte al número y valor de las participaciones sociales.

V- Los datos relativos a enajenación y adquisición de cuotas sociales, gravámenes sobre los derechos que éstas confieren, sucesiones hereditarias de los socios y cualesquiera otros análogos.

VI- Los efectos producidos en cuanto a las participaciones sociales, en los casos de retiro y exclusión de socios.

VII- Los demás datos que conforme a la ley o a juicio del administrador o de la asamblea, hayan de incluirse.

Corresponde al administrador extender las certificaciones del Registro a su cargo.

 

La falta de Registro de Socios hará que se considere la Sociedad como irregular y se le imponga la sanción que establece el Art.. 354.

 

Art.. 114.- La administración de las sociedades de responsabilidad limitada estará a cargo de uno o más gerentes, que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad, designados temporalmente o por tiempo indeterminado.

 

La separación de los administradores se sujetará a las reglas establecidas al respecto, para la administración de la sociedad en nombre colectivo.

 

Siempre que no se haga la designación de gerente, todos los socios concurrirán a la administración.

 

Art.. 115.- Las resoluciones de los gerentes, cuando sean varios, se tomarán por mayoría de votos, a no ser que la escritura establezca otra cosa. Si la escritura social exige que obren conjuntamente, se necesitará la unanimidad; pero si no estuvieren presentes todos ellos, la mayoría que estime que la sociedad corre grave peligro con el retardo, podrá adoptar la resolución correspondiente.

 

Art.. 116.- Los administradores, que no hayan tenido conocimiento del acto o que hayan votado en contra, quedan libres de responsabilidad.

 

La acción de responsabilidad contra los gerentes en interés de la sociedad, para el reintegro del patrimonio social, pertenece a la junta general y a los socios individualmente considerados.

 

La acción de responsabilidad contra los administradores pertenece también a los acreedores sociales. En caso de quiebra de la sociedad, la ejercerá además el Síndico.

 

Art.. 117.- La junta general de socios es el órgano supremo de la sociedad. Sus facultades son las siguientes:

 

I- Discutir, aprobar o improbar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado, y tomar con referencia a él, las medidas que juzgue oportunas.

II- Decretar el reparto de utilidades.

III- Nombrar y remover a los gerentes.

IV- Designar un auditor y, caso de haber lugar, elegir el Consejo de Vigilancia.

V- Fijar la remuneración de los gerentes y del auditor.

VI- Resolver sobre la cesión y división de las participaciones sociales, así como sobre la admisión de nuevos socios.

VII- Acordar, en su caso, que se exijan las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias.

VIII- Acordar el ejercicio de las acciones que correspondan para exigir daños y perjuicios a los otros órganos sociales, designando en su caso, la persona que ha de seguir el juicio.

IX- Decidir la disolución de la sociedad.

X- Modificar la escritura social.

XI- Las demás que le correspondan conforme a la Ley o a la escritura social.

Art.. 118.- Las juntas generales serán ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se reunirán en el domicilio social, por lo menos una vez al año, en la época fijada en la escritura social.

 

Las extraordinarias se reunirán cuando las convoquen los gerentes, el auditor, el Consejo de Vigilancia, o a falta de ellos, los socios que representen más de una quinta parte del capital social.

 

Salvo pacto en contrario, las convocatorias se harán por medio de cartas certificadas con acuse de recibo, que deberán contener el orden del día y remitirse a cada socio, por lo menos con ocho días de anticipación a la celebración de la junta. Cuando alguno de los socios tuviere su domicilio en un lugar diverso del de la sociedad, se aumentará prudencialmente el plazo.

 

No será necesaria la convocatoria a junta si estuvieren reunidas las personas que representen la totalidad de las participaciones sociales.

 

Art.. 119.- La junta se instalará válidamente si concurren socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que la escritura social exija una asistencia más elevada. Salvo estipulaciones en contrario, si dicha asistencia no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez, con intervalo de dos días, y la Asamblea funcionará válidamente cualquiera que sea el número de los concurrentes.

 

Art.. 120.- Todo socio tiene derecho a participar en las decisiones de las juntas y goza de un voto por cada cien colones de su aportación, salvo lo que el pacto social establezca sobre participaciones privilegiadas.

 

Art.. 121.- Las resoluciones se tomarán por mayoría de los votos de los que concurran a la asamblea, excepto en los casos de modificación de la escritura social, para la cual se requerirá, por lo menos, el voto de la tres cuartas partes del capital social a no ser que se trate del cambio de los fines de la sociedad o que la modificación aumente las obligaciones de los socios, casos en los que se requerirá la unanimidad de votos. Para la cesión o división de las participaciones sociales, así como para la admisión de nuevos socios, se estará a lo dispuesto en los artículos 50 y 109.

 

Art.. 122.- Cuando la escritura social lo establezca, se procederá al nombramiento de un Consejo de Vigilancia. Los miembros de este Consejo podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad.

 

En todo caso, se nombrará un auditor que fiscalizará las operaciones de la sociedad; dictaminará sobre los estados contables de la misma y los certificará cuando los encuentre correctos.

 

Art.. 123.- La cantidad que se destinará anualmente para formar la reserva legal de la sociedad de responsabilidad limitada, será el siete por ciento de las utilidades netas y el límite mínimo legal de dicha reserva será la quinta parte del capital social.

 

Art.. 124.- Las dos terceras partes de las cantidades que aparezcan en la reserva legal deberán tenerse disponibles o invertirse en valores mercantiles salvadoreños o centroamericanos de fácil realización; la otra tercera parte podrá invertirse de acuerdo con la finalidad de la sociedad.

 

Art.. 125.- Son aplicables a la sociedad de responsabilidad limitada las disposiciones de los artículos 70, 76, 77, 82, 83, 84, 135, 182, 183, 196, 282, 283, 284, 285 inciso 11, 286, inciso 21. y 31., 287, 288, 289, 290, 291, 292, y 293.

 

 

CAPITULO VI                                 Ir arriba
SOCIEDADES DE CAPITALES

 SECCION "A"

 DISPOSICIONES GENERALES

 

Art.. 126.- En las sociedades de capitales, la calidad personal de los socios o accionistas no influye de modo esencial en la voluntad de asociarse. Su capital se divide en partes alícuotas, representadas por títulos valores llamados acciones.

 

Art.. 127.- En las sociedades de capitales, los accionistas limitarán su responsabilidad al valor de sus acciones.

 

Art.. 128.- Los accionistas están obligados a pagar el valor de las acciones que hayan suscrito, cuando venzan los plazos pactados para el pago de tal suscripción.

 

Sin embargo, si la sociedad no tuviere recursos suficientes para hacer frente a sus obligaciones para con terceros, en un momento dado, podrá la junta general de accionistas acordar que las cantidades necesarias para el pago de las obligaciones sociales sean aportadas por los accionistas que no hayan pagado aún las acciones suscritas por ellos, anticipando los plazos del vencimiento.

 

En este caso, todos los accionistas que adeuden partes del valor de su suscripción quedarán obligados a prorrata de lo adeudado y la cuota del insolvente gravará a los demás, dentro de los límites de lo adeudado por cada accionista.

 

En caso de quiebra de la sociedad, los plazos concedidos para el pago de las cantidades que adeuden los suscriptores se considerarán vencidos.

 

No se puede pactar contra lo dispuesto en este artículo.

 

 

SECCION "B"

 DE LAS ACCIONES

 

Art.. 129.- Las acciones serán de un valor nominal de diez colones o múltiplo de diez.

 

Art.. 130.- Cada acción es indivisible. En consecuencia, cuando haya varios propietarios de una misma acción, éstos nombrarán un representante común, y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez de comercio competente a petición de uno de ellos.

 

El representante común no podrá enajenar o gravar la acción, sino cuando esté debidamente autorizado por todos los copropietarios.

 

Los copropietarios responderán solidariamente frente a la sociedad.

 

Art.. 131.- Los accionistas podrán hacerse representar en las asambleas por otro accionista o por persona extraña a la sociedad. La representación deberá conferirse en la forma que prescriba la escritura social y, a falta de estipulación, por simple carta.

 

No podrán ser representantes los administradores ni el auditor de la sociedad. No podrá representar una sola persona, más de la cuarta parte del capital social, salvo sus propias acciones y las de aquellas personas de quienes sea representante legal.

 

Art.. 132.- En los casos de transmisión de dominio con carácter temporal y revocable, el adquirente como titular legítimo ejercerá todos los derechos propios del accionista, con los efectos que la ley o los pactos hayan fijado.

 

En los casos de depósito regular, comodato, prenda, embargo, usufructo y otros análogos, los derechos personales del accionista serán ejercidos por el dueño de las acciones; los derechos patrimoniales corresponderán al tenedor legítimo de las acciones con el alcance que la ley o los pactos determinen.

 

Si se disputa el dominio de las acciones y con esta ocasión se practica un secuestro, los derechos patrimoniales serán ejercidos por el secuestre y los personales por quien designe el Juez.

 

Art.. 133.- Se prohíbe a las sociedades de capitales colocar sus acciones a un precio inferior a su valor nominal.

 

También se les prohíbe emitir acciones cuyo valor no sea el producto de una aportación real, presente o futura.

 

Art.. 134.- Las acciones serán siempre nominativas, mientras su valor no se haya pagado totalmente.

 

Una vez satisfecho por completo el valor nominal de las acciones, los interesados podrán exigir que se les extiendan títulos al portador, siempre que la escritura social no lo prohíba.

 

Antes de la entrega de las acciones a los suscriptores, la sociedad podrá extenderles títulos provisionales representativos de las suscripciones hechas, los cuales quedarán para todos los efectos equiparados a las acciones.

 

Art.. 135.- Mientras las acciones no estén completamente pagadas, los accionistas suscriptores serán responsables por el importe de la suscripción y, en su caso, por los intereses legales o convencionales de la mora.

 

Los pagos de atrasos pueden exigirse a los suscriptores originales y a todos aquellos a quienes las acciones se hayan ido transmitiendo sucesivamente. Todos los obligados responden solidariamente.

 

Aquel que, por virtud de la obligación impuesta en este artículo, efectuare un pago a cuenta de una acción de que ya no sea propietario, adquirirá la copropiedad en ella por la cantidad que hubiese satisfecho o podrá repetir lo pagado contra el actual tenedor.

 

Art.. 136.- Cuando constare en las acciones el plazo en que deban pagarse los llamamientos y el monto de éstos, transcurrido dicho plazo, la sociedad procederá a exigir judicialmente el pago del llamamiento, o bien a la venta de las acciones.

 

Art.. 137.- Cuando se decrete un llamamiento cuyo plazo o monto no conste en las acciones, deberá hacerse una publicación por lo menos treinta días antes de la fecha señalada para el pago, con la advertencia de que serán cancelados los títulos que queden en mora, al transcurrir el plazo que se señale para el pago, si la sociedad no prefiere proceder en los términos del artículo anterior.

 

Art.. 138.- La venta de las acciones a que se refieren los dos artículos que preceden, se hará por la sociedad misma, con intervención de un representante de la oficina que ejerza la vigilancia del Estado; se dejará constancia de ella, de las causas que la motivaron y de las formas de aplicación del producto, en acta notarial. En estos casos se extenderán nuevos títulos o nuevos certificados provisionales para substituir a los anteriores.

 

El producto de la venta se aplicará al pago del llamamiento decretado, y, si excediere del importe de éste, se cubrirán también los gastos de la venta y los intereses sobre el monto de la exhibición. El remanente se entregará al antiguo accionista, si lo reclamare dentro del plazo de cinco años, contado a partir de la fecha de la venta.

 

Art.. 139.- Si en el plazo de tres meses, contado a partir de la fecha en que debiera cubrirse el llamamiento, no se hubiere iniciado la reclamación judicial o no hubiere sido posible vender las acciones a un precio que cubra el valor del llamamiento, se cancelarán. La sociedad procederá a la consiguiente reducción del capital social y se devolverá al suscriptor el remanente, después de deducir los gastos e intereses; o bien, reducirá su capital en la parte correspondiente a llamamientos no cubierto y entregará a los accionistas títulos totalmente pagados, por la cuantía de sus aportaciones.

 

Art.. 140.- Los pagos a cuenta de las aportaciones que deben efectuar los accionistas y sus sucesores no pueden compensarse con los derechos, acciones o créditos que aquéllos tengan contra la sociedad.

 

Art.. 141.- Se prohíbe a las sociedades de capitales adquirir sus propias acciones, salvo por remate o adjudicación judicial.

 

En este caso, la sociedad venderá las acciones dentro de tres meses, a partir de fecha en que legalmente pueda disponer de ellas; y si no lo hiciere en ese plazo, se procederá a la reducción de capital y a la consiguiente cancelación de las acciones.

 

En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad, no podrán ser representadas en las asambleas de accionistas.

 

Art.. 142.- En ningún caso podrán las sociedades de capitales hacer préstamos o anticipos sobre las acciones que emitan.

 

Art.. 143.- Los administradores que contravengan las disposiciones de los dos artículos precedentes, serán personal y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se causen a la sociedad o a sus acreedores.

 

Art.. 144.- La acción es el título necesario para acreditar, ejercer y transmitir la calidad de accionista. Se regirá por las disposiciones relativas a títulos valores compatibles con su naturaleza y que no estén modificadas por esta Sección.

 

No obstante, las sociedades de capitales podrán emitir certificados definitivos que representen una o más acciones, en cuyo caso éstos se equipararán en todo a las acciones.

 

Art.. 145.- Las acciones conferirán iguales derechos. Sin embargo, en la escritura social puede estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, observándose siempre lo dispuesto en el artículo 36.

 

Art.. 146.- La exhibición material de los títulos es necesaria para el ejercicio de los derechos que incorpora, pero podrá substituirse por la presentación de una constancia de que están en poder de una institución de crédito del país o por certificación de que los títulos están a disposición de una autoridad en ejercicio de sus funciones.

 

Art.. 147.- Si las acciones son nominativas, para ejercer los derechos de participación en las juntas generales de accionistas y, en general, en la administración social, bastará que el socio aparezca registrado como tal en el Libro de Registro de Accionistas.

 

Art.. 148.- Los títulos deben estar expedidos dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha de la inscripción de la escritura social en el Registro de Comercio.

 

Entre tanto, pueden expedirse certificados provisionales, para canjearse por los títulos definitivos.

 

Los duplicados del programa en que se hayan recogido las suscripciones, se canjearán por títulos definitivos o certificados provisionales, dentro de un plazo que no exceda de dos meses contados a partir de la fecha de la escritura social. Los duplicados servirán como certificados provisionales mientras éstos o los títulos definitivos no sean entregados.

 

Los títulos definitivos no deben emitirse antes de la inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio

 

Art.. 149.- Los títulos de las acciones y los certificados provisionales o definitivos, deben contener:

 

I- La denominación, domicilio y plazo de la sociedad.

II- La fecha de la escritura pública, el nombre del Notario que la autorizó y los datos de la inscripción en el Registro de Comercio, aunque éstos podrán omitirse en los certificados provisionales, si no se hubiere efectuado el registro.

III- El nombre del accionista, en el caso de que los títulos sean nominativos.

IV- El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones.

V- La serie y número de la acción o del certificado, con indicación del número total de acciones que corresponda a la serie.

VI- Los llamamientos que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista, o la indicación de estar totalmente pagada.

VII- La firma de los administradores que conforme a la escritura social deban suscribir el título.

Los títulos contendrán también los principales derechos y obligaciones del tenedor de las acciones y, en su caso las limitaciones del derecho de voto; dejando espacio suficiente para los endosos.

 

Art.. 150.- Los administradores de la sociedad y los encargados de la emisión de las acciones o certificados, cuando la efectúen con omisión de algunos de los requisitos que establece el artículo anterior o con infracción de otras disposiciones legales o de la escritura social, responderán solidariamente de los daños y perjuicios que ocasionen a sus tenedores.

 

Art.. 151.- Los títulos primitivos deberán canjearse y anularse cuando por cualquier causa hayan de modificarse las indicaciones contenidas en ellos.

 

Sin embargo, estas modificaciones podrán estamparse en los títulos, siempre que no dificulten su lectura.

 

Art.. 152.- Los accionistas podrán exigir judicialmente la expedición de los certificados provisionales y la de los títulos definitivos, al concluirse los plazos previstos en la escritura social o en la ley.

 

Art.. 153.- Los títulos pueden ser nominativos o al portador.

 

Art.. 154.- Las acciones amparadas por títulos nominativos son transferibles por endoso, o por cualquier otro medio previsto por el derecho común, seguido de registro en el libro que al efecto llevará la sociedad.

 

Salvo pacto en contrario, la sociedad no responde de la autenticidad de la firma del endosante.

 

Las acciones amparadas por títulos al portador son transferibles por la simple entrega material de los títulos.

 

Art.. 155.- Las sociedades de capitales que emitieren acciones nominativas llevarán un registro de las mismas, que contendrá:

 

I- El nombre y el domicilio del accionista; la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades.

II- Los llamamientos que se efectúen.

III- Los traspasos que se realicen.

IV- La conversión de las acciones nominativas en acciones al portador.

V- Los canjes de títulos.

VI- Los gravámenes que afecten a las acciones y los embargos que sobre ellas se trabaren.

VII- Las cancelaciones de los gravámenes y embargos.

VIII- Las cancelaciones de los títulos.

Art.. 156.- La negativa injustificada de la sociedad a inscribir un accionista en el registro de acciones nominativas, la obliga solidariamente con sus administradores al pago de los daños y perjuicios que se ocasionaren a aquél.

 

Art.. 157.- Salvo pacto en contrario, los accionistas tienen derecho preferente, en proporción a sus acciones, para suscribir las que se emitan en caso de aumento del capital social. Este derecho debe ejercitarse dentro de los quince días siguientes a la publicación del acuerdo respectivo.

 

Art.. 158.- En la escritura social puede pactarse que el traspaso de las acciones nominativas cuyo valor no esté totalmente pagado, sólo se haga con autorización de la administración social. Esta cláusula se hará constar en el texto de los títulos.

 

Las acciones totalmente pagadas, sean nominativas o al portador, pueden traspasarse sin consentimiento de la sociedad, aún contra pacto expreso en contrario.

 

 

SECCION "C"

 

DE LAS ACCIONES PREFERIDAS

 

Art.. 159.- En la escritura social puede establecerse que el capital social se divida y represente por diversas clases de acciones, determinando, en su caso, los derechos y obligaciones que cada clase atribuya a sus tenedores, con arreglo a las disposiciones de este Código.

 

Si no se establecen diversas clases de acciones en la escritura social, habrá una sola clase de ellas.

 

Art.. 160.- Cada acción da derecho a un voto en las Juntas Generales; sin embargo, en la escritura constitutiva se puede establecer la emisión de acciones preferidas de voto limitado, las cuales no votarán en las juntas ordinarias, sino en las extraordinarias exclusivamente.

 

Art.. 161.- No pueden asignarse dividendos a las acciones ordinarias, sin que antes se señale a las de voto limitado un dividendo no menor del seis por ciento sobre su valor nominal. Cuando en algún ejercicio social no se fijen dividendos, o los señalados sean inferiores a dicho seis por ciento, se cubrirá éste, o la diferencia, en los años siguientes con la prelación indicada.

 

En la escritura social puede pactarse que a las acciones de voto limitado se les fije un dividendo superior al de las acciones ordinarias.

 

Los tenedores de las acciones de voto limitado tienen los derechos que este Código confiere a las minorías para oponerse a las decisiones de las juntas generales en aquello que les afecte y para revisar el balance y los libros de la sociedad.

 

Al hacerse la liquidación de la sociedad, las acciones de voto limitado se reembolsarán antes que las ordinarias.

 

Cuando dejaren de repartirse por más de tres ejercicios, aunque no sean consecutivos, los dividendos preferentes a las acciones de voto limitado, éstas adquirirán el derecho al voto y los demás derechos de los accionistas comunes y los conservarán hasta que desaparezca el adeudo referido.

 

Art.. 162.- Cualquiera que sea la restricción que se establezca al derecho de voto, producirá el efecto de que las acciones afectadas gocen de los derechos establecidos en los artículos anteriores.

 

Art.. 163.- Dentro de cada categoría de acciones, todas gozarán de iguales derechos.

 

Cuando no existan preferidas, todas las acciones tendrán iguales derechos.

 

La distribución de utilidades respecto a las acciones pagadoras y, en su caso, del capital social, se llevará a cabo en proporción al valor exhibido de tales acciones.

 

 

SECCION "D"

 

CALIDAD DE ACCIONISTA

 

Art.. 164.- La sociedad debe considerar como accionista al inscrito como tal en el registro respectivo, si las acciones son nominativas, y al tenedor de éstas, si son al portador.

 

El accionista dispondrá de tantos votos como acciones le pertenezcan o represente.

 

Art.. 165.- Todo accionista tiene derecho a pedir que la junta general que se reúna para la aprobación del balance y estado de pérdidas y ganancias, delibere y resuelva sobre la distribución de las utilidades que resultaren del mismo.

 

Art.. 166.- Los dividendos de las sociedades de capitales se pagarán en dinero efectivo.

 

Art.. 167.- El accionista que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, no tendrá derecho a votar los acuerdos relativos a aquélla.

 

El accionista que contravenga esta disposición será responsable de los daños y perjuicios, cuando con su voto se hubiere logrado la mayoría necesaria para la validez del acuerdo.

 

Art.. 168.- Los administradores no podrán votar en las resoluciones relativas a la aprobación del balance, estado de pérdidas y ganancias y demás documentos referentes a su gestión, así como cuando se refiere a su propia responsabilidad.

 

En caso de que contravengan esta disposición, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionaren a la sociedad o a terceros.

 

La prohibición contenida en este artículo no tendrá efecto, cuando los administradores sean los únicos socios de la sociedad de que se trata, o cuando sus participaciones reunidas equivalgan al noventa por ciento o más del capital social.

 

Art.. 169.- Es nulo todo pacto que restrinja la libertad de voto de los accionistas, salvo que la escritura constitutiva limite el voto de aquellas acciones que no estén totalmente pagadas, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección anterior.

 

Art.. 170.- Los derechos conferidos al accionista por la Ley, no pueden ser desconocidos o limitados en el pacto social, salvo que la misma ley prevea expresamente la posibilidad de su supresión o limitación.

 

Los derechos conferidos al accionista en el pacto social, solamente podrán ser suprimidos o limitados en una reforma posterior, si se han cumplido todos los requisitos establecidos en este Código para su reforma y, en su caso, los expresados en el artículo siguiente.

 

Art.. 171.- En el caso de que existan diversas categorías de accionistas, toda proposición que pueda perjudicar los derechos de una de ellas deberá ser aprobada por la categoría afectada, reunida en Asamblea Especial.

Art.. 172.- Los acreedores del accionista podrán proceder, conforme al derecho común, para hacerse pago de sus créditos, al embargo y remate de las acciones.

 

El embargo de las acciones nominativas se efectúa, en virtud de orden judicial, mediante su anotación en el Libro de Registro de Accionistas que lleve la sociedad. La sociedad queda obligada a no registrar ningún traspaso o gravamen de dichas acciones hasta que el embargo sea levantado judicialmente, a cuyo efecto el Juez ante quien se siguió la ejecución debe librar el oficio correspondiente.

 

En caso de remate o adjudicación judicial de las acciones, los títulos en poder del deudor quedarán anulados y se expedirán nuevos al rematario o adjudicatario, para lo cual el Juez librará a la sociedad el oficio respectivo.

 

SECCION "E"

 

AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL

 

Art.. 173.- La sociedad podrá acordar el aumento del capital social. El aumento podrá hacerse mediante la emisión de nuevas acciones o bien por la elevación del valor de las ya emitidas.

 

Art.. 174.- La sociedad no podrá emitir nuevas acciones, en tanto las anteriormente emitidas no hayan sido íntegramente pagadas.

 

Art.. 175.- Si las acciones hubieren de ser puestas a la venta por la sociedad, con sobreprecio, éste será fijado por la junta general e ingresará a la reserva legal.

 

Art.. 176.- El acuerdo de aumento de capital debe publicarse.

 

El acuerdo será tomado por la junta general de accionistas, en sesión extraordinaria especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de las tres cuartas partes de las acciones. El pacto social podrá aumentar la proporción de acciones exigida, pero no disminuirla.

 

El accionista a quien le fuere desconocido el derecho de suscripción preferente a que se refiere el artículo 157, podrá exigir a la sociedad que cancele las acciones suscritas en su perjuicio por quienes las adquirieron sin derecho y emita a su favor los títulos correspondientes.

 

Si no se pudiere cancelar acciones, por no ser posible determinar quienes las adquirieron indebidamente, el accionista perjudicado tendrá derecho a exigir que los administradores le vendan de sus propias acciones una cantidad igual a la que dejó de adquirir, por el mismo precio acordado para la suscripción o podrá pedir que le resarzan de los daños y perjuicios que sufriere, los que en ningún caso serán inferiores al veinte por ciento del valor nominal de las acciones que no pudo suscribir sin su culpa.

 

Art.. 177.- Transcurridos quince días después de la publicación a que se refiere el artículo anterior y habiéndose suscrito todas las acciones, se procederá a otorgar la escritura de aumento del capital social, la cual se inscribirá en el Registro de Comercio.

 

Si todos los accionistas estuvieren presentes en la junta general que acuerde el aumento y suscribieren totalmente las nuevas acciones, la escritura podrá otorgarse inmediatamente después de cumplidos los requisitos señalados en el inciso anterior.

 

Fuera del caso anterior, la suscripción de nuevas acciones se hará de acuerdo con las reglas de la constitución simultánea, si el plazo para suscribir el capital fuere hasta de un mes; y con las de la sucesiva, si dicho plazo fuere mayor.

 

El aumento de capital surtirá efectos a partir de la fecha de la inscripción de la escritura correspondiente en el Registro de Comercio.

 

Art.. 178.- El pago de las aportaciones que debe hacerse por la suscripción de nuevas acciones, puede realizarse:

 

I- En efectivo o en especie; si la junta general hubiere aprobado esto último, deberá fijar en qué consisten las especies, la persona que ha de aportarlas y las acciones que se entregarán en cambio.

II- Por compensación de los créditos que tengan contra la sociedad, sus obligacionistas u otros acreedores.

III- Por capitalización de reservas o de utilidades.

La junta que acordare el aumento de capital establecerá las bases para realizar las operaciones anteriores. Cuando el aumento de capital se realice por compensación, su cuantía definitiva podrá ser inferior a la cifra proyectada, si algún obligacionista o acreedor no acepta la conversión de su crédito.

Art.. 179.- La escritura de aumento de capital podrá inscribirse hasta que los suscriptores de las nuevas acciones, hayan pagado el veinticinco por ciento del importe de las mismas, o el tanto por ciento superior que los estatutos determinen, o su importe total, si han de pagarse en especies.

 

El pago de acciones con créditos, en el caso del ordinal II del artículo anterior, se considerará como pago en efectivo.

 

Los pagos en especie quedarán realizados cuando se formalicen los contratos de traspaso.

 

Art.. 180.- El aumento del capital social mediante la elevación del valor de las acciones, requiere el consentimiento unánime de todos los accionistas, si han de hacer nuevas aportaciones en efectivo o en especie; pero podrá acordarse por la mayoría prevista para la modificación de la escritura social, si las nuevas aportaciones, se hicieren por capitalización de reservas o de utilidades.

 

El accionista que no hubiere concurrido a la junta que apruebe la capitalización de utilidades o que hubiere votado en contra, podrá exigir que se le entregue en efectivo su parte en dichas utilidades. En este caso, la sociedad podrá disponer de las acciones, con observancia de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 141.

 

 

SECCION "F"

 

DISMINUCION DEL CAPITAL SOCIAL

 

Art.. 181.- El acuerdo de disminución deberá tomarse por la junta general de accionistas, con iguales requisitos que el acuerdo del aumento, y, además, deberá cumplirse con las formalidades indicadas en el artículo 30.

 

Art.. 182.- No podrá llevarse a efecto la disminución del capital hasta que se liquiden y paguen todas las deudas y obligaciones pendientes a la fecha del acuerdo, a no ser que la sociedad obtuviere el consentimiento previo y por escrito de sus acreedores.

 

No obstante, los administradores podrán cumplir inmediatamente el acuerdo de disminución, si el activo de la sociedad excediere del pasivo en el doble de la cantidad de la disminución acordada. En este caso los acreedores de la sociedad podrán exigir el pago inmediato de sus créditos, aún cuando los plazos no se hubieren vencido.

 

En todo caso, los administradores presentarán a la Oficina que ejerza la vigilancia del Estado, un inventario en que se apreciarán los bienes sociales al precio medio de plaza. La oficina ordenará la verificación del inventario presentado, por peritos de la misma, y luego, dictará resolución autorizando o denegando la disminución. Si la resolución fuera afirmativa, certificación de la misma se acompañará a la escritura respectiva para su registro.

 

Art.. 183.- Cumplidos todos los requisitos que establecen las disposiciones anteriores, se procederá a otorgar la escritura de disminución del capital social, la cual se inscribirá en el Registro de Comercio. La disminución del capital surtirá efecto a partir de la fecha de la inscripción.

 

Art.. 184.- Cuando por el acuerdo de disminución del capital, el valor de las acciones no se ajustare a lo dispuesto en el artículo 129, la junta general tomará las providencias necesarias para efectuar las fusiones y ajustes correspondientes.

 

En este caso, la sociedad hará que se presenten los titulares de las acciones, dentro de un plazo no inferior a seis meses, a fin de proceder al canje correspondiente. Si dentro de dicho plazo no fueren presentadas, la sociedad deberá cancelarlas y pondrá las nuevas a disposición de los accionistas.

 

Art.. 185.- En el caso de reducción de capital social mediante amortización de las acciones, la designación de las que hayan de ser canceladas se hará por sorteo, con intervención de un representante de la Oficina que ejerza la vigilancia del Estado, debiendo levantarse acta notarial de todo ello. Salvo disposición en contrario del pacto social, el valor de amortización de cada acción será el resultado de la división del haber social según el último balance aprobado por la junta general, entre el número de acciones en circulación.

 

Art.. 186.- En los casos del artículo 139 y del inciso segundo del artículo 141, así como siempre que la reducción del capital deba efectuarse por disposición de la ley, se observarán los requisitos establecidos en los artículos anteriores, con las modificaciones indicadas en el presente.

 

Los administradores convocarán en forma legal a junta general de accionistas para dar cuenta de la obligación de reducir el capital. Dicha junta no puede tomar acuerdo alguno contrario a la ley; será extraordinaria, especialmente convocada al efecto, y tendrá validez cualquiera que sea el número de acciones que estén representadas.

 

Si los administradores no procedieren a cumplir los requisitos necesarios para efectuar la reducción de capital inmediatamente que ésta sea obligatoria, o si la reducción no pudiera llevarse a cabo de acuerdo con lo prescrito en el artículo 182, la sociedad se considerará como irregular y le será aplicable lo dispuesto en este Código, para las sociedades cuya escritura social no llene los requisitos que la Ley exige para las de su clase, por faltar los pagos de capital.

 

Durante el plazo que el Juez señale a la sociedad para regularizarse y evitar así su liquidación, las acciones que deberían ser canceladas podrán ser adquiridas solamente por los accionistas.

 

 

 

 

 

SECCION "G"

 

DISOLUCION

 

Art.. 187.- Las sociedades de capitales se disuelven por cualquiera de las siguientes causas:

 

I- Expiración del plazo señalado en la escritura social, a menos que la junta general de accionistas acuerde la prórroga del mismo, con los requisitos exigidos para modificar el pacto social.

II- Imposibilidad de realizar el fin principal de la sociedad o consumación del mismo, salvo que la junta general de accionistas acuerde cambiar la finalidad, observando los requisitos legales.

III- Pérdida de más de las tres cuartas partes del capital, si los accionistas no efectuaren aportaciones suplementarias que mantengan, por lo menos, en un cuarto el capital social.

IV- Acuerdo de la junta general de accionistas, en sesión extraordinaria especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de las tres cuartas partes de las acciones. El pacto social puede aumentar, pero no disminuir, la proporción de acciones exigida en este caso.

La sociedad también termina por la sentencia judicial que declare su disolución y ordene su liquidación, en los casos contemplados en el Capítulo XII del Título II del Libro Primero de este Código, y por fusión con otras sociedades. En estos casos, los efectos de la disolución se regirán por las disposiciones pertinentes del presente título.

 

Art.. 188.- La disolución no será automática. Las cuatro primeras causales de disolución indicadas en el artículo anterior deberán ser reconocidas por los accionistas en junta general. El reconocimiento se hará constar en escritura pública, otorgada por las personas que la junta general designe, como representantes de la masa total de accionistas; esta escritura se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá sus efectos a partir de la fecha de la inscripción.

 

Art.. 189.- Si hubiere una causal de disolución y la junta general se negare a reconocerla o no fuere convocada para ese efecto, cualquiera de los socios o cualquier persona que compruebe interés en ello, podrá exigir judicialmente que la sociedad sea declarada disuelta. Si la causal es una de las contempladas en los tres primeros ordinales del artículo 187, la Oficina que ejerza la vigilancia del Estado, en cuanto tenga conocimiento de la causal, dará cuenta a la Fiscalía General de la República y ésta pedirá que se fije judicialmente un plazo a la sociedad, que no podrá ser menor de un mes ni mayor de tres meses, para formalizar la prórroga del plazo social, el cambio de finalidad o el reintegro del capital mínimo requerido por la ley. Vencido este plazo sin que la sociedad haya subsanado la deficiencia, la Fiscalía General de la República deberá promover el juicio de disolución.

La certificación de la sentencia judicial ejecutoriada que decrete la disolución, se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción.

 

Art.. 190.- Son aplicables a las sociedades de capitales los artículos 64 y 65 de este Código.

 

 

CAPITULO VII                      Ir arriba
SOCIEDAD ANONIMA

 

SECCION "A"

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art.. 191.- La sociedad anónima se constituirá bajo denominación, la cual se formará libremente sin más limitación que la de ser distinta de la de cualquiera otra sociedad existente e irá inmediatamente seguida de las palabras: "Sociedad Anónima", o de su abreviatura: "S.A.". La omisión de este requisito acarrea responsabilidad ilimitada y solidaria para los accionistas y los administradores.

 

Art.. 192.- Para proceder a la constitución de una sociedad anónima, se requiere:

 

I- Que el capital social no sea menor de veinte mil colones y que esté íntegramente suscrito.

II- Que se pague en dinero efectivo, cuando menos, el veinticinco por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario.

III- Que se satisfaga íntegramente el valor de cada acción, cuando su pago haya de efectuarse en todo o en parte, con bienes distintos del dinero.

En todo caso, deberá estar íntegramente pagada una cantidad igual a la cuarta parte del capital de fundación.

 

Art.. 193.- La sociedad anónima se constituirá por escritura pública, que se otorgará sin más trámites cuando se efectúe por fundación simultánea; o después de llenar las formalidades establecidas por esta sección, si el capital se forma por suscripción sucesiva o pública. Todo sin perjuicio de lo establecido en el Art.. 25 de este Código.

 

Art.. 194.- La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá expresar, además de los requisitos necesarios según el artículo 22:

 

I- La suscripción de las acciones, con indicación del monto que se haya pagado del capital.

II- La manera y plazo en que deberá pagarse la parte insoluta del capital suscrito.

III- El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social.

IV- En su caso, la determinación de los derechos, prerrogativas y limitaciones en materia de acciones preferidas.

V- Todo lo relativo a otros títulos de participación, si se pacta la existencia de ellos.

VI- La facultad de los accionistas para suscribir cualesquiera aportaciones suplementarias o aumentos de capital.

VII- La forma en que deban elegirse las personas que habrán de ejercer la administración y la auditoría, el tiempo que deban durar en sus funciones y la manera de proveer las vacantes.

VIII- Los plazos y forma de convocatoria y celebración de las juntas generales ordinarias; y los casos y el modo de convocar y celebrar las extraordinarias.

Art.. 195.- En los casos de fundación simultánea, las aportaciones en efectivo se harán por medio de cheque certificado o certificado de depósito del dinero hecho en una institución bancaria debidamente endosado.

 

En la escritura de constitución, el notario relacionará las circunstancias antedichas.

 

Art.. 196.- Las aportaciones en especie serán efectuadas según valúo hecho previamente por dictamen pericial de la Oficina que ejerza la vigilancia del Estado. Esta circunstancia se hará constar en la escritura social.

 

Art.. 197.- Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores presentarán a la oficina que ejerza la vigilancia del Estado, un programa con el proyecto de escritura social que reúna los requisitos mencionados en el artículo 194, con excepción de los que, por la propia naturaleza de la fundación sucesiva, no puedan consignarse en el programa.

 

La oficina antes de aprobar o no el programa, se cerciorará de la exactitud del avalúo de los bienes aportados en especie y de la suscripción total del capital previsto.

 

Art.. 198.- Aprobado el programa, se depositará un ejemplar del mismo en el Registro de Comercio, acompañado de la autorización de la Oficina respectiva, para ofrecer al público la suscripción de acciones. El ejemplar que se deposite deberá constar en acta notarial.

 

Toda la propaganda que se realice para obtener suscripciones, deberá ser aprobada previamente, por la mencionada Oficina.

 

Art.. 199.- Cada suscripción se recogerá por duplicado en ejemplares del programa, y contendrá:

 

I- El nombre y domicilio del suscriptor.

II- La cantidad de las acciones suscritas; su naturaleza, categoría y valor.

III- La forma y plazos en que el suscriptor se obligue a pagar la primera exhibición.

IV- La determinación de los bienes distintos del dinero, cuando las acciones hayan de pagarse con éstos.

V- La manera de hacer la convocatoria para la junta general constitutiva y las reglas conforme a las cuales deba celebrarse.

VI- La fecha de la prescripción.

VII- La declaración de que el suscriptor conoce y acepta el proyecto de la escritura y el de los Estatutos, si los hubiere.

VIII- La circunstancia de estar hecho el depósito del programa en el Registro de Comercio.

Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la suscripción y entregarán el duplicado al suscriptor. Las firmas de cada suscripción se autenticarán.

 

Art.. 200.- Se prohíbe a los fundadores recibir a título de suscripción cualquiera de las cantidades a que se hubieren obligado los suscriptores a exhibir en efectivo, de acuerdo con el numeral III del artículo anterior, las cuales deberán ser depositadas en los bancos designados al efecto, para ser entregadas a los representantes de la sociedad, una vez que haya sido constituida.

 

Art.. 201.- Las aportaciones en especie se formalizarán al constituirse la sociedad; pero al hacerse la suscripción se otorgará una promesa de aportación, con las formalidades legales, en documento que sea exigible ejecutivamente.

Art.. 202.- Si un suscriptor faltare a su obligación de aportar, los fundadores podrán exigirle judicialmente el cumplimiento o tener por no suscritas las acciones y, en ambos casos, el resarcimiento de daños y perjuicios.

 

Art.. 203.- Todas las acciones deben quedar suscritas dentro del término de un año, contado desde la fecha del depósito del programa, a no ser que en éste se fije un plazo menor.

 

Art.. 204.- Si vencido el plazo fijado en el programa o el legal que fija el artículo anterior, el capital social no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier motivo no se llegare a constituir la sociedad, los suscriptores quedarán desligados de su obligación y las instituciones bancarias deberán devolver las cantidades que hubieren depositado. Las promesas de aportaciones en especie quedarán sin ningún valor.

 

Art.. 205.- Suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, publicarán la convocatoria para la reunión de la junta general constitutiva de la manera prevista en el programa, cumpliéndose en todo caso con lo dispuesto en el artículo 228.

 

Art.. 206.- La junta general constitutiva se hará constar en acta notarial y se iniciará con la elección de un presidente y de un secretario para la sesión, y tendrá por objeto:

 

I- Comprobar que se han satisfecho todos los requisitos que exige la ley y los enumerados en el programa.

II- Comprobar la existencia de la primera exhibición del capital prevenida en el proyecto.

III- Examinar, y en su caso aprobar, el avalúo de los bienes distintos del dinero que uno o más socios se hubiesen obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a voto en lo que se refiere a la aceptación del valúo de sus aportaciones en especie. Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 de este Código.

IV- Decidir acerca de la participación que los fundadores se hubiesen reservado en las utilidades.

V- Hacer la elección de los administradores y del auditor que hayan de funcionar durante el plazo señalado por la escritura, con designación de quiénes de los primeros han de usar la firma social.

VI- Aprobar el proyecto de la escritura de constitución de la sociedad y disponer su protocolización designando a las personas que deban otorgar el instrumento ante Notario, a nombre de los accionistas.

 

 

SECCION "B"

 

OTROS TITULOS DE PARTICIPACION

 

Art.. 207.- Son fundadores de una sociedad anónima:

 

I- Los firmantes del programa, si la sociedad se constituyó en forma sucesiva o pública.

II- Los otorgantes de la escritura de constitución de la sociedad, si ésta se constituyó en forma simultánea.

Art.. 208.- Los actos realizados por los fundadores de una sociedad anónima, no obligarán a ésta si no fueren aprobados por la junta general. Se exceptúan aquéllos que fueren necesarios para la constitución de la sociedad.

 

Art.. 209.- Los fundadores no pueden estipular a su favor beneficios que comprometan el capital social. Todo pacto en contrario es nulo.

 

Art.. 210.- La participación concedida a los fundadores en las utilidades líquidas anuales, no excederá del diez por ciento de las mismas, ni podrá abarcar un período de más de diez años, a partir de la fecha de constitución de la sociedad. Esta participación no podrá cubrirse sino después de haber pagado a los accionistas un dividendo del seis por ciento, cuando menos, sobre el valor exhibido de sus acciones.

 

Art.. 211.- Para acreditar la participación a que se refiere el artículo anterior, se expedirán bonos de fundador.

 

Los bonos de fundador sólo confieren el derecho de percibir la participación en las utilidades líquidas que expresen y por el tiempo que indiquen. No dan derecho a intervenir en la administración de la sociedad, ni podrán convertirse en acciones, ni representan participación en el capital social.

 

Art..212.- Los bonos de fundador podrán ser nominativos o al portador; deberán contener:

 

I- La expresión "Bono de Fundador" en caracteres visibles.

II- La denominación, domicilio, plazo, capital de la sociedad, fecha de la escritura social, nombre del Notario ante quien se otorgó y los datos relativos a su inscripción en el Registro de Comercio.

 

III- El número del bono y la indicación del total de los emitidos .

IV- La participación que corresponda al bono en las utilidades y el lapso en que deba ser pagada.

V- Las indicaciones que conforme a las leyes deban contener las acciones, en lo pertinente.

VI- La firma de los administradores que deban suscribir el documento conforme a los estatutos.

Art.. 213.- Los tenedores de bonos de fundador tendrán derecho al canje de sus títulos por otros que representen distintas denominaciones, siempre que la participación total de los nuevos bonos sea idéntica a la de los canjeados.

 

Art.. 214.- Son aplicables a los bonos de fundador, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las disposiciones de los artículos 146, 148, 151, 152, 155 y 156.

 

Art.. 215.- Podrá estipularse a favor de los fundadores de la sociedad o de algunos de ellos, la concesión de un plazo extraordinario para el pago de las acciones que hayan suscrito, el cual no podrá ser mayor de diez años, siempre que simultáneamente se les adjudiquen bonos de fundador y se establezca que las utilidades producidas por estos bonos no podrán ser retiradas por sus tenedores, sino que deberán abonarse automáticamente al capital suscrito y adeudado por ellos. Los fundadores, para gozar de los beneficios establecidos en este artículo, deberán haber cumplido con el requisito legal de aportar en el momento de la constitución de la sociedad, la cuarta parte del valor de cada una de las acciones suscritas por ellos; los bonos de fundador a que se refiere esta disposición no excederán, en ningún caso, al porcentaje establecido en el Art.. 210 de este Código.

 

Art.. 216.- Cuando así lo prevenga la escritura social podrán emitirse, en favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad, títulos especiales denominados bonos de trabajador en los que figurarán las normas relativas a la forma, valor y demás condiciones particulares que se establezcan. Estos bonos serán siempre nominativos y podrán emitirse como no negociables.

 

Art.. 217.- Para la amortización de acciones con utilidades repartibles, cuando el contrato social lo autorice, se observarán las siguientes reglas:

 

I- La amortización deberá ser decretada por la junta general, previa la formulación de un balance, para determinar el valor real de las acciones.

II- Sólo podrán amortizarse acciones íntegramente pagadas.

III- La adquisición de acciones para amortizarlas se hará por medio de una institución bancaria; pero si el acuerdo de la junta general fijare el precio, determinado según el balance, las acciones amortizadas se designarán por sorteo, en el que participarán las de todas las series. En el sorteo intervendrá un representante de la Oficina que ejerza la vigilancia del Estado, se dejará constancia de todo lo actuado en un acta notarial y se publicará el resultado.

IV- Los títulos de acciones amortizadas quedarán anulados, y en su lugar, podrán emitirse certificados de goce, cuando así lo prevenga expresamente la escritura social. En este caso, las acciones podrán ser amortizadas por su valor nominal.

V- La sociedad conservará a disposición de los tenedores de las acciones amortizadas, por el término de cinco años contados a partir de la fecha de la publicación a que se refiere el ordinal III, el precio de las acciones sorteadas y, en su caso, los certificados de goce. Si vencido este plazo no se hubieren presentado los tenedores de las acciones amortizadas a recoger su precio y los certificados de goce, aquél se aplicará a la sociedad y éstos quedarán anulados.

Art.. 218.- Los certificados de goce confieren derecho a participar en las utilidades líquidas, después que se haya pagado a las acciones no reembolsadas el dividiendo señalado en la escritura social.

 

En caso de liquidación, los tenedores de certificados de goce concurrirán con los títulos no reembolsados en el reparto del haber social, después de que a éstos les haya sido devuelta íntegramente su aportación, salvo que en el contrato social se establezca un criterio diverso para el reparto del excedente.

 

Art.. 219.- Los bonos de fundador y los bonos de trabajador sólo podrán transferirse con autorización de la administración social, salvo que sean emitidos con carácter no negociable.

 

Cuando los primeros sean al portador, no necesitan autorización para ser transferidos.

 

Los bonos de fundador a que se refiere el artículo 215 solamente podrán traspasarse simultáneamente y a las mismas personas a que se traspasan las aciones a cuyo pago contribuyan.

 

Los certificados de goce podrán cederse sin la autorización mencionada, aún contra pacto expreso en contrario.

 

SECCION "C"

 

JUNTAS GENERALES DE ACCIONISTAS

 

Art.. 220.- La junta general formada por los accionistas legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo de la sociedad

 

Las facultades que la ley o el pacto social no atribuyan a otro órgano de la sociedad, serán de la competencia de la junta general. Su competencia será exclusiva en los asuntos a que se refieren los artículos 223 y 224.

 

Art.. 221.- Las juntas generales de accionistas son ordinarias y extraordinarias.

 

Las juntas constitutivas y las especiales se regirán, en lo aplicable, por las normas dadas para las juntas generales, salvo que la ley disponga otra cosa.

 

Art.. 222.- Son juntas generales ordinarias, las que se reúnen para tratar de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo 224.

 

Art.. 223.-La junta general ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año, dentro de los cinco meses que sigan a la clausura del ejercicio social y conocerá, además de los asuntos incluídos en la agenda, de los siguientes:

 

I- La memoria de la Junta Directiva, el balance general, el estado de pérdidas y ganancias y el informe del auditor, a fin de aprobar o improbar los tres primeros y tomar las medidas que juzgue oportunas.

II- El nombramiento y remoción de los administradores y del auditor, en su caso.

III- Los emolumentos correspondientes a los administradores y al auditor, cuando no hayan sido fijados en el pacto social.

IV- La distribución de las utilidades.

Art.. 224.- Son juntas generales extraordinarias, las que se reúnen para tratar cualquiera de los siguientes asuntos:

 

I- Modificación del pacto social.

II- Emisión de obligaciones negociables o bonos.

III- Amortización de acciones con recursos de la propia sociedad y emisión de certificados de goce.

IV- Los demás asuntos que de conformidad con la ley o el pacto social, deban ser conocidos en junta general extraordinaria.

Art.. 225.- La junta general podrá designar ejecutores especiales de sus acuerdos.

 

Art.. 226.- Los derechos de terceros y los derechos de crédito de los socios frente a la sociedad, no pueden ser afectados por los acuerdos de la junta general.

 

Serán nulos, salvo en los casos que la ley determine, los acuerdos que supriman derechos atribuidos por la ley a cada accionista o a las minorías.

 

Art.. 227.- La junta general podrá tomar acuerdos válidamente, si su reunión y la adopción de éstos se han hecho de conformidad con las disposiciones de este Código y las del pacto social.

 

Art.. 228.- La convocatoria para junta general se publicará con 15 días de anticipación a la fecha señalada para la reunión, a menos que el pacto social establezca un plazo mayor.

 

En este plazo no se computará el día de publicación de la convocatoria, ni el de la celebración de la junta.

 

Cuando las acciones sean nominativas, se enviará, además,

un aviso dirigido a los accionistas.

 

Son requisitos indispensables de la convocatoria, bajo pena de nulidad:

 

I.- La denominación de la sociedad.

II.- La especie de junta a que se convoca.

III.- La indicación del quórum necesario.

IV.- El lugar, día y hora de la junta.

V.- El lugar y la anticipación con que deba hacerse el depósito de las acciones, y la nominación de la persona que haya de extender los recibos por ellas, cuando sea necesario tal depósito.

VI.- La agenda de la sesión.

VII.- El nombre y cargo de quien o quienes firman la convocatoria.

Art.. 229.- Las juntas en primera y en segunda convocatoria se anunciarán en un solo aviso; las fechas de reunión estarán separadas, cuando menos, por un lapso de veinticuatro horas.

 

Art.. 230.- La convocatoria para las juntas deberá hacerse por los administradores o, en caso necesario, por el auditor.

 

Si coincidieren las convocatorias, se dará preferencia a la hecha por los administradores y se refundirán las respectivas agendas.

 

Art.. 231.- Los accionistas que representen por lo menos el cinco por ciento del capital social podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, a los administradores, la convocatoria de una junta general de accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.

 

Si los administradores rehusaren hacer la convocatoria, o no la hicieren dentro de los quince días siguientes a aquél en que hayan recibido la solicitud, la convocatoria será hecha por el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad a solicitud de los accionistas interesados, con audiencia por tres días a los administradores.

 

La resolución del Juez, que admita o deniegue la solicitud de convocatoria, admite apelación.

 

Art.. 232.- La petición a que se refiere el artículo anterior podrá ser hecha aún por el titular de una sola acción, en cualquiera de los casos siguientes:

 

I.- Cuando no se haya celebrado junta durante dos ejercicios consecutivos.

II.- Cuando las juntas celebradas durante ese tiempo no hayan conocido de los asuntos indicados en el artículo 223.

Si los administradores rehusaren hacer la convocatoria, o no la hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, ésta se formulará ante el juez competente para que convoque a junta general, previa audiencia por tres días a los administradores.

 

En este caso, la resolución del Juez no admite apelación.

 

Art.. 233.- No obstante lo dispuesto en el artículo 228, no será necesaria la convocatoria a junta general ordinaria o extraordinaria, si hallándose reunidos los accionistas o representantes de todas las acciones en que está dividido el capital social, acordaren instalar la junta y aprobaren por unanimidad la agenda.

 

Art.. 234.- La junta general podrá acordar su continuación en los días inmediatos siguientes hasta la conclusión de la agenda.

 

También podrá, aplazar la sesión por una sola vez y por el término improrrogable de tres días. En este caso se reanudará la junta como se hubiere acordado.

 

No se necesitará nueva convocatoria para las sesiones a que se refiere este artículo.

 

Art.. 235.- La agenda debe contener la relación de los asuntos que serán sometidos a la discusión y aprobación de la junta general, y será redactada por quien haga la convocatoria.

 

Quienes tengan el derecho a pedir la convocatoria a junta general, lo tiene también para pedir que figuren determinados puntos en la agenda.

 

Además de los asuntos incluídos en la agenda y de los indicados en el artículo 223, podrán tratarse cualesquiera otros, siempre que, estando representadas todas las acciones, se acuerde su discusión por unanimidad.

 

Art.. 236.- A partir de la publicación de la convocatoria, los libros y documentos relacionados con los fines de la junta estarán en las oficinas de la sociedad, a disposición de los accionistas, para que puedan enterarse de ellos.

 

Si el pacto social hubiere subordinado el ejercicio de los derechos de participación al depósito de los títulos de las acciones con cierta anticipación, el plazo de la convocatoria se fijará de tal modo que los accionistas dispongan, por lo menos, de ocho días para practicar el depósito en cuestión, el cual podrá hacerse en cualquiera institución bancaria, si no se hubiere indicado una determinada en la convocatoria.

 

Art.. 237.- Una misma junta podrá tratar asuntos de carácter ordinario y extraordinario, si su convocatoria así lo expresare.

 

Art.. 238.- Salvo estipulación contraria del pacto social, las juntas ordinarias o extraordinarias serán presididas por el administrador único o por el presidente de la junta directiva y, a falta de ellos, por quien fuere designado presidente de debates por los accionistas presentes.

 

Actuará como secretario de la sesión, el de la junta directiva y, en su defecto, el que elijan los accionistas presentes.

 

Art.. 239.- A la hora indicada en la convocatoria, se formulará una lista de los accionistas presentes o representados y de los representantes de los accionistas, con indicación de su nombre, número de acciones representadas por cada uno y, en su caso, categoría de las mismas.

 

Antes de la primera votación, la lista se exhibirá para su examen y será firmada por el presidente, el secretario y los demás concurrentes.

 

Art.. 240.- Para que la junta ordinaria se considere legalmente reunida en la primera fecha de la convocatoria, deberá estar representada, por lo menos, la mitad más una de las acciones que tengan derecho a votar, y las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen por la mayoría de los votos presentes.

 

Art.. 241.- Si la junta general ordinaria se reuniere en la segunda fecha de la convocatoria, por falta de quórum necesario para hacerlo en la primera, se considerará válidamente constituida, cualquiera que sea el número de acciones representadas, y sus resoluciones se tomarán por mayoría de los votos presentes.

 

Art.. 242.- Las juntas extraordinarias que tengan por objeto resolver alguno de los asuntos contemplados en los ordinales II y III del artículo 224, se regirán en cuanto al quórum y a la proporción de votos necesarios para formar resolución tanto en primera como en segunda fecha de la convocatoria, por las disposiciones referentes a las juntas generales ordinarias.

 

Art.. 243.- Las juntas generales extraordinarias, que por la ley o el pacto social tengan por objeto resolver cualquier asunto que no sea de los indicados en el artículo anterior, se regirán por las reglas siguientes:

 

I- El quórum necesario para celebrar sesión en la primera fecha de la convocatoria, será de las tres cuartas partes de todas las acciones de la sociedad, y para formar resolución se necesitará igual proporción.

II- El quórum necesario para celebrar sesión en la segunda fecha de la convocatoria, será de la mitad más una de las acciones que componen el capital social. El número de votos necesario para formar resolución en estos casos, serán las tres cuartas partes de las acciones presentes.

III- En caso de que la sesión no haya podido celebrarse por falta de quórum, en ninguna de las fechas de la convocatoria, se hará nueva convocatoria conforme a las reglas generales, la cual no podrá ser anunciada simultáneamente con las anteriores y además deberá expresar la circunstancia de ser tercera convocatoria y de que, en consecuencia, la sesión será válida cualquiera que sea el número de acciones representadas. Habrá resolución con la simple mayoría de votos de las acciones presentes.

IV- En las juntas generales extraordinarias a que se refiere este artículo, todas las acciones tendrán derecho a voto, incluyendo las de voto limitado, aún contra pacto expreso en contrario.

V- Siempre que la ley determine proporciones especiales para los asuntos que deban tratarse en juntas generales extraordinarias, se entenderá que éstas tendrán aplicación en las sesiones de primera convocatoria y que las sesiones de convocatorias ulteriores se regirán por lo indicado en el presente artículo.

VI- El pacto social podrá aumentar las proporciones indicadas en este artículo, pero no disminuirlas. Cuando el pacto social aumente tales proporciones refiriéndose únicamente a la mayoría de votos necesaria para formar resolución y tal mayoría resulta superior al quórum legal necesario para celebrar la sesión, se considerará que el pacto social ha elevado también la cantidad necesaria para el quórum hasta el mismo nivel indicado para tomar resolución; pero no se entenderá la disposición contraria.

Art.. 244.- La desintegración del quórum de presencia a que se refiere el Art.. 239 de este Código, no será obstáculo para que la junta general continúe y pueda adoptar acuerdos, si son votados por las mayorías legal o contractualmente requeridas.

 

Art.. 245.- Todo accionista tiene derecho a pedir en la junta general, a quien corresponda, que se le den informes relacionados con los puntos en discusión.

 

Art.. 246.- Las actas de las juntas generales de accionistas se asentarán en el libro respectivo; deberán ser firmadas por el presidente y el secretario de la sesión o por dos de los accionistas presentes a quienes la propia junta haya comisionado al efecto.

 

Cuando por cualquier circunstancia no pudiere asentarse el acta en el libro respectivo, se asentará en el protocolo de un notario.

 

Del cumplimiento de estas obligaciones responderán solidariamente el presidente de la junta, los administradores y el auditor.

 

De cada junta se formará un expediente que contendrá: los documentos que justifiquen que las convocatorias se hicieron con las formalidades necesarias, el acta original de quórum a que se refiere el artículo 239, las representaciones especiales dadas para la sesión, los depósitos de acciones en su caso, y los demás documentos relacionados con dicha sesión.

 

Art.. 247.- Las resoluciones legalmente adoptadas por las juntas generales son obligatorias para todos los accionistas aún para los ausentes o disidentes, salvo los derechos de oposición y retiro en los casos indicados por la ley.

 

Art.. 248.- Serán nulos los acuerdos de las juntas generales:

 

I- Cuando la sociedad carezca de capacidad legal para adoptarlos, por no estar comprendidos en la finalidad social.

II- Cuando infrinjan lo dispuesto en este Código.

III- Cuando su objeto sea ilícito, imposible o contrario a las buenas costumbres.

IV- Cuando por su contenido violen disposiciones dictadas exclusiva o principalmente para la protección de los acreedores de la sociedad, o en atención al interés público.

Art.. 249.- Los efectos de la nulidad se regirán por las disposiciones del Código Civil.

 

Art.. 250.- Los accionistas de toda clase, aún los de voto limitado, podrán formular oposición judicial a las resoluciones de una junta general, siempre que la acción se funde en los siguientes extremos:

 

I- Que el motivo de la oposición se contraiga a la violación de un precepto legal o de una estipulación del pacto social.

II- Que no se trate de resoluciones sobre responsabilidad de los administradores o de quienes tienen a su cargo la vigilancia.

Para hacer uso de este derecho, será necesario que él o los reclamantes no hubieren asistido a la junta impugnada o hubieren votado en contra del o de los acuerdos tomados en la misma.

 

Es indispensable que en la demanda, se precise el concepto concreto de la violación; y que a ella se acompañen los títulos de las acciones que los opositores representen.

 

Esta acción de los opositores, prescribe en seis meses contados desde la fecha de la terminación de la respectiva junta general.

 

Art.. 251.- En cualquier estado de la causa y a petición de parte interesada, podrá el Juez suspender la ejecución de las resoluciones cuya nulidad hubiere sido demandada conforme a los artículos 248 y 249, o a los cuales se hubiere presentado oposición conforme al artículo anterior.

 

Art.. 252.- Las demandas de nulidad o de oposición deberán dirigirse contra la sociedad, que estará representada por las personas a quienes corresponda; pero si éstas fueren actoras, la representación corresponderá a un curador especial que designará el Juez.

 

Art.. 253.- La sentencia que se dicte en los procesos a que se refieren los artículos anteriores, surtirá sus efectos no sólo contra la sociedad, sino también contra los socios y los terceros.

 

En todo caso quedarán a salvo los derechos adquiridos de buena fe por los terceros, en virtud de actos realizados en ejecución del acuerdo.

 

 

SECCION "D"

 

ADMINISTRACION Y REPRESENTACION

 

Art.. 254.- La administración de las sociedades anónimas estará a cargo de uno o varios directores, que podrán ser o no accionistas.

 

Los directores serán electos por la junta general, salvo que el pacto social establezca que lo serán por juntas especiales representativas de las distintas categorías de acciones.

 

Art.. 255.- Los directores ejercerán sus cargos por tiempo fijo, salvo revocación acordada por la junta general; el plazo de ejercicio será determinado por el pacto social, no pudiendo ser mayor de cinco años. A menos de que exista pacto expreso en contrario, los directores serán reelegibles.

 

Art.. 256.- Cuando la administración de la sociedad anónima se encomiende a varias personas, deberá constituirse una junta directiva. Si el número de directores excediere de dos, se confiará a uno de ellos el cargo de presidente, que en caso de empate decidirá con voto de calidad.

 

Art.. 257.- Para desempeñar el cargo de director, es preciso tener la capacidad necesaria para el ejercicio del comercio y no estar comprendido entre las prohibiciones e incompatibilidades que este Código establece para ello.

 

El cargo de director es personal y no podrá desempeñarse por medio de representante.

 

Art.. 258.- La junta directiva celebrará sesión válida con la asistencia de la mayoría de sus miembros y tomará sus resoluciones por mayoría de votos de los presentes.

 

En la escritura social se puede disponer que a cada uno de los directores o a varios de ellos correspondan determinadas atribuciones, siempre que se fije el límite de sus facultades.

 

También podrá hacer la distribución la Junta Directiva, siempre que lo permita la escritura social y que el acuerdo relativo se certifique y se inscriba en el Registro de Comercio.

 

Art.. 259.- En el pacto social se puede establecer que los directores presten la garantía que en el mismo se determine, para asegurar las responsabilidades que pudieren contraer en el desempeño de su cargo.

 

Si la garantía consistiere en el depósito de acciones de la sociedad, éste se hará en un establecimiento bancario y, mientras dure tal depósito, las acciones serán intransmisibles.

 

Los directores no podrán tomar posesión de su cargo mientras no hayan rendido esta garantía. Los infractores responderán ilimitada y solidariamente con la sociedad de las operaciones que hubieren realizado.

 

Art.. 260.- La representación judicial y extrajudicial de la sociedad y el uso de la firma social corresponden al director único o al presidente de la junta directiva, en su caso.

 

El pacto social puede confiar estas atribuciones a cualquiera de los directores que determine o a un gerente nombrado por la junta directiva.

 

Art.. 261.- Si el pacto social lo autoriza, la junta directiva puede delegar sus facultades de administración y representación en uno de los directores o en comisiones que designe de entre sus miembros, quienes deben ajustarse a las instrucciones que reciban y dar periódicamente cuenta de su gestión.

 

Art.. 262.- El pacto social establecerá los cargos que existirán dentro de la junta directiva y la manera de designar las personas que hayan de desempeñarlos. Si no lo hiciere, la junta general, al elegir a los directores, hará tal designación. Caso de que la junta general no lo hiciere, se considerará presidente, el primero de los electos y secretario, el segundo; y si éstos no se hicieren cargo de sus funciones, los que le siguen en el orden de su nombramiento.

 

Art.. 263.- Cuando los directores sean tres o más, el pacto social determinará los derechos que correspondan a la minoría en su designación; pero, en todo caso, la que represente por lo menos un veinticinco por ciento del capital social presente, nombrará un tercio de los directores, los cuales ocuparán los últimos lugares en la directiva, a menos que la escritura social consigne mayores derechos para las minorías.

 

Sólo podrá revocarse el nombramiento del director o directores designados por las minorías con el consentimiento unánime de éstas.

 

Art.. 264.- La junta general, al elegir al administrador o administradores de la sociedad, estará obligado a designar un número de suplentes igual al de propietarios, aún cuando el pacto social no lo determine.

 

El pacto social establecerá la forma de llenar las vacantes temporales o definitivas de los directores; a falta de ello se observarán las reglas siguientes:

 

I- El administrador único será sustituido por el suplente respectivo.

II- Los directores propietarios serán sustituidos por aquellos de los suplentes electos que sean llamados a ejercer el cargo en propiedad por los directores propietarios restantes; salvo el caso de los directores electos por la minoría o por una categoría determinada de acciones, los cuales deberán ser siempre sustituidos por sus respectivos suplentes.

III- Cuando se trate de la vacante del presidente o del secretario de la junta directiva, ésta se llenará por el director propietario inmediato siguiente, o en caso necesario por aquél que sea designado por los directores propietarios. En tal caso se llamará a uno de los suplentes para integrar la junta directiva, quien llegará a ocupar el último cargo de ésta.

IV- Cuando las vacantes sean definitivas las reglas anteriores tendrán carácter provisional, debiendo la junta general, en su próxima sesión, designar definitivamente a los sustitutos.

Art.. 265.- Los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiese concluido el plazo para que fueron designados, mientras no se elijan los sustitutos y los nuevamente nombrados no tomen posesión de su cargo.

 

Art.. 266.- Los administradores que incurrieren en responsabilidad, cesarán en el desempeño de sus funciones tan pronto como la junta general resuelva se les exija judicialmente.

 

Los administradores removidos por causa de responsabilidad, sólo podrán ser nombrados nuevamente en el caso de que la autoridad judicial declare infundada la acción ejercitada en su contra.

 

Art.. 267.- La pérdida de las calidades necesarias para el desempeño del cargo de administrador, declarada judicialmente, produce el efecto de remover de su cargo al afectado.

 

Art.. 268.- La renuncia del cargo de administrador surte sus efectos sin necesidad de aceptación. Los directores la presentarán ante la junta directiva y el administrador único ante el suplente respectivo. El renunciante no podrá abandonar el cargo sino hasta que haga entrega de él al sustituto correspondiente.

 

Art.. 269.- El pacto social determinará la forma de convocatoria de la junta directiva, el lugar y la frecuencia de la reunión, los requisitos para el levantamiento de las actas y los demás detalles sobre su funcionamiento.

Los administradores deben abstenerse de votar resoluciones sobre asuntos en que tuvieren por cuenta propia o ajena un interés contrario al social, de acuerdo con lo prescrito en el segundo inciso del artículo 167 que les será aplicable en lo conducente.

 

Las irregularidades en el funcionamiento de la junta directiva no serán oponibles a terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad de los directores frente a la sociedad.

 

Art.. 270.- La junta directiva o el administrador único podrán nombrar uno o varios gerentes generales o especiales, sean o no, accionistas o miembros de la misma junta directiva. Igual facultad tendrá la junta general, cuando el pacto social así lo disponga.

 

Los nombramientos de los gerentes podrán ser revocados en cualquier tiempo por el mismo órgano social que los nombró.

 

Art.. 271.- Los gerentes tendrán las atribuciones que se les confieran y, dentro de ellas, gozarán de las más amplias facultades de representación y ejecución.

 

Si no se expresan las atribuciones de los gerentes, éstos tendrán las de un factor.

 

Art.. 272.- Los administradores y los gerentes podrán, dentro de sus respectivas facultades, conferir poderes en nombre de la sociedad, sin perjuicio de lo que el pacto social disponga al respecto. Los apoderados, cuando tengan facultades administrativas, deberán reunir los requisitos necesarios para ejercer el comercio.

 

Art.. 273.- El cargo de gerente es personal y no puede desempeñarse por medio de apoderado; su ejercicio requiere que la persona nombrada reúna los requisitos necesarios para ser comerciante y que rinda la garantía que señale el pacto social o la que le exija la junta directiva o la junta general, caso que lo juzguen oportuno.

 

Art.. 274.- Aunque el gerente haya sido designado por la junta general o con arreglo al pacto social, corresponde a los administradores la dirección y vigilancia de su gestión, y responderán de los daños que la actuación del gerente ocasione a la sociedad, si faltaren con dolo o culpa a estos deberes.

 

Art.. 275.- Queda prohibido a los administradores de las sociedades anónimas, sean directores o gerentes:

 

I- Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares, y usar en éstos la firma social.

II- Hacer por cuenta de la sociedad operaciones de índole diferente de la finalidad social; tales actos se considerarán como violación expresa de los términos del mandato.

III- Ejercer personalmente comercio o industria iguales a los de la sociedad, o participar en sociedades que exploten tal comercio o industria, a no ser en los casos en que medie autorización especial expresamente concedida por la junta general.

IV- Negociar por cuenta propia, directa o indirectamente, con la sociedad, a no ser que sean autorizados para cada operación, especial y expresamente, por la junta general.

Para los efectos del ordinal anterior, no se considerará como negociación con la sociedad, la prestación de servicios personales o profesionales a la misma, siempre que la remuneración percibida por ellos se encuentre dentro de los límites de lo que usualmente se paga por servicios de igual índole.

 

Cuando la sociedad sea bancaria, de seguros, de ahorro y, en general, de cualquier tipo de las que trabajan con dinero del público, la autorización a que se refiere el ordinal IV de este artículo, únicamente será válida cuando tenga por objeto permitir al administrador el uso de los servicios de la sociedad, comprendidos dentro del giro ordinario de los negocios de la misma, exactamente en las mismas condiciones que cualquier persona extraña a ella, pero en ningún caso se le podrá autorizar para recibir crédito de la sociedad.

 

Los administradores de toda clase responderán personal y solidariamente ante la sociedad y ante terceros, de los actos ejecutados en contravención de lo indicado en este artículo; de esta responsabilidad quedarán exentos los administradores que no hayan tomado parte en la respectiva resolución o hubieren protestado contra los acuerdos de la mayoría, en el acto o dentro de tercero día.

 

Las prohibiciones contenidas en los ordinales III y IV de este artículo son extensivas a los cónyuges de los administradores y gerentes, aun cuando no exista sociedad conyugal.

 

Art.. 276.- Los directores son solidariamente responsables por su administración, con las siguientes excepciones:

 

I- En los casos de la delegación de sus funciones, siempre que por parte de los delegantes no hubiere dolo o culpa grave, al no impedir los actos u omisiones perjudiciales.

II- Cuando se trate de actos de directores delegados, cuyas funciones se hayan determinado en el pacto social o hubieren sido aprobados por la asamblea general.

Art.. 277.- No será responsable el director que haga constar su inconformidad en el acta de la sesión en que se haya deliberado y resuelto el acto de que se trate; o la manifieste por escrito dentro de tres días de haber tenido conocimiento de tal resolución, cuando no hubiere concurrido a la sesión respectiva.

 

Art.. 278.- La responsabilidad de los administradores frente a la sociedad quedará extinguida:

 

I- Por la aprobación de la memoria anual respecto de las operaciones explícitamente contenidas en ella o en sus anexos. Se exceptúan los siguientes casos:

a) Aprobación de la memoria anual en virtud de datos no verídicos.

b) Si hay acuerdo expreso de reserva o de ejercer la acción de responsabilidad.

II- Cuando hubieren procedido en cumplimiento de acuerdos de la junta general que no sean notoriamente ilegales.

III- Por aprobación de la gestión o por renuncia expresa o transacción acordada por la junta general.

Art.. 279.- La responsabilidad de los administradores sólo podrá ser exigida por acuerdo de la junta general de accionistas, la que designará la persona que haya de ejercer la acción correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo que sigue, y por los terceros perjudicados cuando los administradores hayan faltado a las obligaciones que expresamente se les impone por esta sección.

 

Cuando se haya intentado la acción, el desistimiento sólo puede acordarse en junta general extraordinaria.

 

Art.. 280.- Los accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento del capital social, podrán ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra los administradores, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:

 

I- Que la demanda comprenda el monto total de las responsabilidades en favor de la sociedad y no únicamente el interés personal de los demandantes.

II- Que los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la junta general de accionistas, en virtud de la cual se acordó no proceder contra los administradores demandados.

Los bienes que se obtengan como resultado de la reclamación, deducidos los gastos del juicio, ingresarán al patrimonio social.

 

Art.. 281.- Si la sociedad se encontrare en estado de quiebra, la acción de responsabilidad a que se refieren los artículos precedentes, podrá ser ejercida por sus acreedores y, en su caso, por el síndico de la quiebra.

 

SECCION "E"

 

BALANCE Y MEMORIA ANUAL

 

Art.. 282.- Las sociedades anónimas practicarán anualmente, por lo menos, un balance, al fin del ejercicio social. El balance debe contener con exactitud el estado de cada una de las cuentas, la especificación del activo y pasivo, y el monto de las utilidades o pérdidas que se hubieren registrado; irá acompañado del respectivo estado de pérdidas y ganancias.

 

Art.. 283.- El balance y estado de pérdidas y ganancias, deberá concluirse en el término improrrogable de tres meses a partir de la clausura del ejercicio social; estará a cargo del administrador único o de la junta directiva y será entregado al auditor con los documentos anexos justificativos del mismo, dentro del plazo indicado.

 

Art.. 284.- El auditor, en el término de treinta días contados desde que reciba el balance y anexos formulará dictamen sobre el mismo con todas las observaciones y proposiciones que juzgue convenientes.

 

Art.. 285.- El órgano de administración pondrá el balance con sus anexos y con el dictamen, observaciones y propuestas del órgano de vigilancia, a la disposición de los accionistas en los términos indicados en el inciso primero del artículo 236.

 

Dichos documentos deberán ser acompañados de una memoria anual circunstanciada, referente a la gestión realizada por la administración social durante el ejercicio a que alude el balance.

 

Art.. 286.- En la junta general respectiva se discutirán los términos de la memoria anual, sus resultados y las demás cuestiones a que haya lugar, debiendo aquélla resolver si se aprueba o rechaza y tomar las medidas que estime convenientes.

 

INCISO SEGUNDO DEROGADO (12)

 

Si no se aprueba la gestión, se convocará a nueva junta general para los efectos correspondientes.

 

Art.. 287.- Sin perjuicio del derecho que corresponda a la sociedad y a los accionistas en particular, para exigir responsabilidades al administrador o al auditor, es causa de remoción de éstos el incumplimiento de las obligaciones relativas al balance contenidas en este capítulo.

 

Art.. 288.- Lo dicho respecto al auditor se aplicará al Consejo o Junta de Vigilancia, cuando el pacto social establezca tal organismo.

 

 

SECCION "F"

 

VIGILANCIA

 

Art.. 289.- La vigilancia de la sociedad anónima, estará confiada a un auditor designado por la junta general, la cual señalará también su remuneración. El auditor ejercerá sus funciones por el plazo que determine el pacto social y, en su defecto, por el que señale la junta general en el acto del nombramiento.

 

Art. 290.-LA AUDITORIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR ES LA EXTERNA, Y PARA EJERCERLA SERÁ NECESARIO REUNIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS: (2)

 

I- Ser Salvadoreño

II- Ser licenciado en Auditoría o Contador Público de una universidad salvadoreña o incorporado a ella, o ser una de las personas que, a la fecha en que entre en vigencia este Código, esté inscrito como Contador Público Certificado.

III- Ser de honradez notoria y competencia suficiente.

IV- Figurar en el Registro Profesional de Auditores que deberá llevar el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría y aparecer en la lista de los inscritos en dicho registro, que anualmente publicará el Consejo. Quien reúna los requisitos señalados en los ordinales anteriores, podrá solicitar su registro, presentando los atestados correspondientes; no habrá examen previo para el registro. Cuando por descuido haya sido omitido al publicar la lista, podrá solicitar que se amplíe con su nombre. El Consejo, con suficiente convicción moral, excluirá del registro y consiguientemente de la lista pública, a quienes hubieren cometido faltas graves o hubieren demostrado incompetencia o falta de honradez, en el ejercicio profesional. Las adiciones y exclusiones se publicarán.

El Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría estará integrado por cinco miembros, que serán auditores autorizados, nombrados por el Ejecutivo en el Ramo de Economía, por el plazo de 3 años. En la misma forma y tiempo se nombrarán cinco suplentes para llenar las vacantes de los propietarios; los suplentes deberán llenar iguales requisitos que los propietarios.

 

TAMBIEN PODRAN EJERCER LA AUDITORIA LAS SOCIEDADES FORMADAS TOTALMENTE POR SALVADOREÑOS, SIEMPRE QUE UNO DE SUS MIEMBROS POR LO MENOS, LLENE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS CUARTO ORDINALES QUE ANTECEDEN. (2)

 

Una ley especial regulará el funcionamiento del Consejo de Vigilancia y el ejercicio de la profesión que supervisa.

 

También podrán ejercer la Auditoría, las sociedades formadas totalmente por personas que llenen los requisitos establecidos en los cuatro ordinales que anteceden.

 

El cargo de auditor es incompatible con el de administrador, gerente o empleado subalterno de la sociedad. No podrán ser auditores las personas emparentadas con los administradores o gerentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 

Art.. 291.- Son facultades y obligaciones del auditor:

 

I- Cerciorarse de la constitución y vigencia de la sociedad.

II- Cerciorarse de la constitución y subsistencia de la garantía de los administradores y tomar las medidas necesarias para corregir cualquiera irregularidad.

III- Exigir a los administradores un balance mensual de comprobación.

IV- Comprobar las existencias físicas de los inventarios.

V- Inspeccionar una vez al mes, por lo menos, los libros y papeles de la sociedad, así como la existencia en caja.

VI- Revisar el balance anual, rendir el informe correspondiente en los términos que establece la ley y autorizarlo al darle su aprobación.

VII- Someter a conocimiento de la administración social y hacer que se inserten en la agenda de la junta general de accionistas, los puntos que crea pertinentes.

VIII- Convocar las juntas generales ordinarias y extraordinarias de accionistas, en caso de omisión de los administradores y en cualquiera otro en que lo juzgue conveniente.

IX- Asistir, con voz, pero sin voto, a las juntas generales de accionistas.

X- En general, comprobar en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad.

Art.. 292.- Cualquier accionista podrá denunciar por escrito al auditor, los hechos que estime irregulares en la administración y éste deberá hacer mención de tales denuncias, en sus informes a la junta general de accionistas, y presentar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que estime pertinentes.

 

Art.. 293.- La junta general podrá remover a los auditores en cualquier momento. También conocerá de sus renuncias, licencias o incapacidades y designará los suplentes o sustitutos.

 

Art.. 294.- Si el pacto social lo determina, podrá constituirse un consejo de vigilancia. La manera de integrarlo y sus facultades deberán establecerse en el mismo pacto; pero a pesar de ello, será siempre indispensable el nombramiento del auditor.

 

 

SECCION "G"

 

RESERVAS

 

Art.. 295.- Son aplicables a las sociedades anónimas las disposiciones contenidas en los artículos 123 y 124 de este Código.

 

CAPITULO VIII                        Ir arriba
SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

 

Art.. 296.- En la sociedad en comandita por acciones, los socios comanditados responden ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales; los comanditarios sólo están obligados en el límite del valor de sus acciones.

 

Art.. 297.- La sociedad en comandita por acciones se constituye bajo una razón social que se forma con los nombres de uno o más socios comanditados, seguidos de las palabras "y compañía" u otras equivalentes. A la razón social se agregarán las palabras "sociedad en comandita" o su abreviatura "S. en C.".

 

Art.. 298.- La sociedad en comandita por acciones se regirá por las reglas relativas a la sociedad anónima, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art.. 299.- Cualquiera estipulación que restrinja la responsabilidad de los comanditados, no tendrá valor respecto de terceros.

 

Art.. 300.- El capital social estará dividido en acciones, de las cuales cada uno de los socios comanditados suscribirá una, por lo menos. Las acciones de los comanditados serán nominativas y no podrán transferirse sin el consentimiento unánime de los socios de su clase y de la mayoría absoluta de los comanditarios.

 

Los socios comanditados podrán suscribir otras acciones, además de la que indica el inciso anterior, las cuales serán en todo iguales a las de los comanditarios.

 

Art.. 301.- Los socios comanditados están obligados a administrar la sociedad. Independientemente de sus dividendos, tendrán derecho a la parte de las utilidades que fije el pacto social, y en caso de silencio de éste, a una cuarta parte de las que se distribuyan entre todos los socios. Si fueren varios, esta participación se dividirá entre ellos según convenio, y a falta de éste, en partes iguales.

 

Art.. 302.- En estas sociedades, el comanditado podrá ser destituido de la administración por acuerdo de los otros comanditados o de la junta general de accionistas en que estén representadas, por lo menos, tres cuartas partes del capital social y con voto favorable de la mayoría del capital presente.

 

Los socios destituidos en virtud de este acuerdo podrán retirarse de la sociedad, obteniendo el reembolso de su capital, reservas y utilidades en la proporción que se derive del último balance aprobado.

 

Si el reembolso que se faculta en el inciso anterior, significara reducción del capital social, ésta sólo podrá llevarse a efecto en los términos indicados en este Código.

 

Si la destitución no estuviere justificada, el comanditado tiene derecho a exigir, además, el pago de daños y perjuicios.

 

Art.. 303.- La junta general de accionistas podrá sustituir, en la forma indicada en el artículo anterior, al comanditado destituido, fallecido o sujeto a interdicción. En el caso de haber más de uno, esta sustitución debe ser aprobada por los otros comanditados.

 

Art.. 304.- El socio comanditado o la mitad más uno si fueren varios, tienen derecho de veto sobre las resoluciones de la junta general de accionistas, a menos que se trate del caso contemplado en el artículo 302 de este Código.

 

Art.. 305.- Son aplicables a esta clase de sociedades, las reglas de la comanditaria simple en lo relativo a los socios comanditados y a las prohibiciones y facultades de los comanditarios, siempre que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo.

 

 

CAPITULO IX                Ir arriba
REGIMEN DE CAPITAL VARIABLE

 

Art.. 306.- Cualquier clase de sociedad podrá adoptar el régimen de sociedad de capital variable. Cuando se adopte este régimen el capital social será susceptible, tanto de aumento por aportaciones posteriores o por la admisión de nuevos socios, como de disminución por retiro parcial o total de algunas aportaciones, sin más formalidades que las establecidas en este capítulo.

 

También podrá comprenderse, dentro del régimen adoptado en esta capítulo, el aumento de capital por capitalización de reservas y utilidades o por revalidación del activo; o la disminución del mismo capital por desvalorización del activo.

 

Art.. 307.- Las sociedades de capital variable se regirán por las disposiciones que correspondan a la especie de sociedad de que se trate; y por las de la sociedad anónima relativas a balances, responsabilidad de los administradores y vigilancia del auditor, salvo las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.

 

Art.. 308.- Deberán añadirse siempre a la razón social o denominación propia del tipo de sociedad de que se trate, las palabras "de capital variable" o su abreviatura "de C.V.".

 

Art.. 309.- La escritura social de toda sociedad de capital variable debe contener, además de las estipulaciones que correspondan a la naturaleza de la sociedad, las condiciones que se fijen para el aumento y la disminución del capital social.

 

En las sociedades por acciones, el pacto social y, en su defecto, la junta general extraordinaria, fijará los aumentos del capital, lo mismo que la forma y término en que deba hacerse la correspondiente emisión de acciones, en cada caso.

 

Art.. 310.- En la sociedad anónima, en la de responsabilidad limitada y en la comandita por acciones, se indicará un capital mínimo que no podrá ser inferior al que se fija en los artículos correspondientes. En las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, el capital mínimo no podrá ser inferior a la quinta parte del capital inicial.

 

Queda prohibido a las sociedades anunciar el capital cuyo aumento esté autorizado, o simplemente el capital social, sin anunciar al mismo tiempo el capital mínimo. Los administradores o cualquier otro funcionario de la sociedad que contravengan este precepto, serán responsables ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que se causen.

 

Art.. 311.- En las sociedades de capital variable por acciones, éstas serán siempre nominativas.

 

Art.. 312.- Todo aumento o disminución del capital social deberá inscribirse en un libro de registro que al efecto llevará la sociedad, el cual podrá ser consultado por cualquier persona que tenga interés en ello.

 

Art.. 313.- El retiro parcial o total de aportaciones de un socio deberá notificarse a la sociedad y no surtirá efecto hasta el fin del ejercicio anual en curso, si la notificación se hace antes del último trimestre de dicho ejercicio; y hasta el fin del ejercicio siguiente, si se hiciere después.

 

Esta notificación deberá ser judicial o por acta notarial.

 

Art.. 314.- Los socios no podrán ejercitar el derecho de separación cuando tenga como consecuencia reducir a menos del mínimo el capital social.

 

 

CAPITULO X                         Ir arriba
FUSION Y TRANSFORMACION

DE SOCIEDADES

 

Art.. 315.- Hay fusión cuando dos o más sociedades integran una nueva, o cuando una ya existente absorbe a otra u otras. La nueva sociedad o la incorporante adquiere los derechos y contrae todas las obligaciones de las sociedades fusionadas o incorporadas.

 

Art.. 316.- Cuando de la fusión de varias sociedades haya de resultar una distinta, su constitución se sujetará a los principios que rijan la constitución de la sociedad a cuyo género haya de pertenecer.

 

Si la fusión es por absorción deberá modificarse la escritura de la sociedad incorporante.

 

Art.. 317.- El acuerdo de fusión deberá ser tomado por cada sociedad en la forma que corresponda resolver la modificación de su pacto social y debe inscribirse en el Registro de Comercio del domicilio de cada una de las sociedades fusionadas, debiendo anotarse marginalmente en las inscripciones de las escrituras sociales de tales sociedades.

 

Hecho el registro, deberá publicarse dicho acuerdo y el último balance de las sociedades.

 

Art.. 318.- La fusión se ejecutará después de los noventa días de las referidas publicaciones, siempre que no hubiese oposición.

 

Dentro de dicho plazo, todo interesado puede oponerse a la fusión, que se suspenderá, en tanto no sea garantizado su interés suficientemente, conforme al criterio del Juez que conozca de la demanda; pero no será necesaria la garantía si la nueva sociedad o la incorporante la ofrecen en sí mismas, de manera notoria.

 

Si la sentencia declara que la oposición es infundada, la fusión podrá efectuarse tan pronto como aquélla cause ejecutoria.

 

Art.. 319.- Los representantes de las sociedades fusionadas redactarán el nuevo pacto social o las modificaciones necesarias en el de la sociedad absorbente; el nuevo pacto o las modificaciones deberán ser aprobados por las sociedades, con los mismos requisitos exigidos para el acuerdo de fusión.

 

La ejecución de la fusión corresponderá a quienes especialmente sean designados y, en defecto de designación, a los administradores de las sociedades que van a fusionarse.

 

La fusión se hará constar en escritura pública la cual se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción. En consecuencia, mientras la inscripción no se verifique, las sociedades fusionantes conservarán su personería jurídica como si el acuerdo de fusión no se hubiere tomado.

 

Hecha la inscripción, la personería jurídica de las sociedades fusionadas o incorporadas quedará extinguida.

 

Art.. 320.- El socio que no esté de acuerdo en la fusión puede retirarse; pero su participación social y su responsabilidad personal ilimitada, si se trata de socio colectivo o comanditado, continuarán garantizando el cumplimiento de las obligaciones contraídas antes de tomarse el acuerdo de fusión.

 

El derecho al retiro del socio consignado en este artículo, deberá ser ejercido dentro del plazo de noventa días señalado en el artículo 318.

 

Art.. 321.- Los socios de las sociedades fusionadas que vengan a ser socios de la sociedad nueva o de la absorbente, recibirán participaciones sociales o acciones en la proporción equivalente a las que anteriormente tenían, salvo convenio.

 

Art.. 322.- Toda sociedad de cualquier tipo que sea podrá adoptar otro tipo legal, así como las de capital fijo podrán transformarse en sociedades de capital variable, y viceversa, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en este capítulo.

 

Art.. 323.- El acuerdo de transformación deberá tomarse por la sociedad con los mismos requisitos que cualquier modificación al pacto social.

 

Si la transformación implica la conversión de la responsabilidad ilimitada de uno o varios de los socios, a responsabilidad limitada, éstos continuarán respondiendo ilimitadamente por todas las operaciones realizadas antes de la validez del acuerdo de transformación.

 

Art.. 324.- La ejecución del acuerdo de transformación se hará por escritura pública, la cual deberá contener todos los requisitos exigidos para la nueva forma de sociedad que se adopte y se otorgará por las personas designadas para hacerlo, o a falta de designación, por los administradores de la sociedad que se transforme.

 

La escritura de transformación se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción.

 

Mientras la inscripción no se verifique, la sociedad transformada continuará rigiéndose por las normas que le eran aplicables antes del acuerdo de transformación.

 

Art.. 325.- La nueva sociedad sucederá de pleno derecho a la anterior, en sus derechos y obligaciones, considerándose que no ha habido solución de continuidad entre ambas.

 

 

CAPITULO XI                                   Ir arriba
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES

 

Art.. 326.- Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación; pero conservará su personalidad jurídica para los efectos de ésta.

 

A su razón social o denominación, se agregará la frase: "en liquidación".

 

A quien corresponda el nombramiento de liquidadores, competerá también fijar el plazo en que deba de practicarse la liquidación, el cual no podrá exceder de cinco años.

 

Art. 327.- La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán administradores y representantes de la sociedad, y responderán personalmente por los actos que ejecuten cuando se excedan de los límites de su cargo.

Art. 328.- A falta de disposición del pacto social, el nombramiento de liquidadores se hará por acuerdo de los socios y en el mismo acto en que se acuerde o se reconozca la disolución. En los casos en que la sociedad se disuelva en virtud de sentencia, la designación de los liquidadores deberá quedar hecha dentro de los treinta días siguientes a aquél en que la sentencia quede firme.

 

Si por cualquier motivo el nombramiento de los liquidadores no se hiciere en los términos que fija este artículo, lo hará la autoridad judicial, a petición de cualquier socio o del Ministerio Público.

 

Art. 329.- Mientras no haya sido inscrito en el Registro de Comercio el nombramiento de los liquidadores y éstos no hayan entrado en funciones, los administradores continuarán en el desempeño de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad de unos o de otros, si la inscripción no se practicare por dolo o negligencia.

 

Art. 330.- La liquidación se practicará con arreglo a las normas fijadas en el pacto social y, en su defecto, de conformidad con los acuerdos de los socios tomados por las mayorías necesarias para modificar dicho pacto y con las disposiciones de este capítulo.

 

Art. 331.- Nombrados los liquidadores, los administradores les entregarán todos los bienes, libros y documentos de la sociedad. Dicha entrega se hará constar en un inventario detallado que será suscrito por ambas partes.

 

Art. 332.- Los liquidadores tendrán las siguientes facultades:

 

I- Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución.

II- Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba.

III- Vender los bienes de la sociedad.

IV- Practicar el balance final de la liquidación, que deberá someterse a la discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda según la naturaleza de la sociedad.

V- Depositar en el Registro de Comercio el balance final, una vez aprobado, y hacerlo publicar.

VI- Liquidar a cada socio su participación en el haber social, una vez hechos el depósito y publicación del balance, a que se refiere el ordinal anterior.

VII- Otorgar la escritura de liquidación y obtener su inscripción en el Registro de Comercio.

Queda terminantemente prohibido a los liquidadores, iniciar operaciones sociales nuevas.

 

Art. 333.- Mientras dure el proceso de liquidación los socios pueden acordar los repartos parciales del haber social que sean compatibles con el interés de la sociedad y de sus acreedores. El acuerdo se tomará con la mayoría necesaria para modificar el pacto social.

 

Art. 334.- El acuerdo sobre distribución parcial deberá publicarse en la misma forma y para los mismos efectos que el acuerdo de reducción del capital. El acuerdo no podrá ejecutarse, mientras no haya transcurrido un plazo igual al señalado en el artículo 30, con iguales efectos a los que en el mismo se expresan.

 

Art. 335.- En la liquidación de las sociedades de personas, una vez pagadas las deudas sociales, el remanente se distribuirá entre los socios conforme a las siguientes reglas:

 

I- Si los bienes que constituyen el haber social son fácilmente divisibles, se repartirán en la proporción que corresponda a la participación de cada socio en la masa común.

II- Si entre los bienes que constituyen el activo social se encontraren los mismos que fueron aportados por algún socio u otros de idéntica naturaleza, dichos bienes deberán ser entregados de preferencia al socio que los aportó, si se puede realizar cómodamente y el pacto social lo permite.

III- Los bienes se fraccionarán en las partes proporcionalmente respectivas, compensándose entre los socios las diferencias que hubiere.

 

IV- Una vez formados los lotes, el o los liquidadores convocarán a los socios a una junta, en la que se les dará a conocer el proyecto respectivo, y aquéllos gozarán de un plazo de ocho días hábiles a partir del siguiente a la fecha de la junta, para solicitar modificaciones, si creyeren perjudicados sus derechos.

V- Si los socios manifestaren expresamente su conformidad, o si durante el plazo que se acaba de indicar no formularen observaciones, se les tendrá por conformes con el proyecto y el o los liquidadores harán la respectiva adjudicación, otorgándose, en su caso, los documentos que procedan.

VI- Si durante el plazo a que se refiere el ordinal IV, los socios formularen observaciones al proyecto de división, el o los liquidadores convocarán a una nueva junta, en el plazo de ocho días, para que, de común acuerdo, se hagan al proyecto las modificaciones a que haya lugar; y si no fuere posible obtener el acuerdo, el o los liquidadores adjudicarán el lote o lotes respecto de los cuales hubiere disconformidad, en común a los respectivos socios; y la situación jurídica resultante entre los adjudicatarios se regirá por las reglas de la copropiedad.

Art. 336.- En la liquidación de las sociedades de capitales, los liquidadores procederán a distribuir entre los socios el remanente, después de pagadas las obligaciones sociales, con sujeción a las siguientes reglas:

 

I- En el balance final se indicará la parte que a cada socio le corresponde en el haber social.

II- Dicho balance se publicará y quedará, así como los papeles y libros de la sociedad, a disposición de los accionistas, quienes gozarán de un plazo de quince días, a partir de la última publicación, para presentar sus reclamaciones a los liquidadores.

III- Transcurrido dicho plazo, los liquidadores convocarán a una junta general de accionistas, para que aprueben en definitiva el balance. Esta junta será presidida por uno de los liquidadores.

Art. 337.- Aprobado el balance general, los liquidadores procederán a hacer a los accionistas los pagos que correspondan, contra entrega de las acciones.

 

Art. 338.- Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueren cobradas en el transcurso de dos meses, contados desde la aprobación del balance final, se depositarán en una institución bancaria, a la orden del accionista si la acción fuere nominativa, o de quien presente el título, si fuere al portador, para cuyo efecto se indicará su número.

 

Si transcurren cinco años sin que ninguna persona reclame la entrega de las cantidades depositadas, la institución bancaria deberá entregarlas al centro de beneficencia pública que designe la Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social.

 

Art. 339.- En lo que sea compatible con el estado de liquidación, la sociedad continuará rigiéndose por las normas correspondientes a su especie.

 

A los liquidadores les serán aplicables las normas referentes a los administradores, con las limitaciones inherentes a su carácter.

 

Art. 340.- Cuando las participaciones sociales hayan de pagarse con bienes distintos del dinero, los liquidadores, a nombre de la sociedad que se liquida, otorgarán los documentos o escrituras de cesión a favor de los socios, previamente al otorgamiento de la escritura de liquidación social.

 

Los documentos sociales, los libros y papeles de la sociedad, se depositarán en una institución bancaria o en la persona que designen la mayoría de los socios; el depósito durará diez años. Si no se hiciere la designación, se depositarán en el lugar que el Juez competente designe.

 

Si la liquidación hubiere sido judicial, el depósito se realizará siempre, en el lugar que el Juez competente designe.

 

Art. 341.- Disuelta una sociedad de personas y estando todos los socios de acuerdo sobre la forma en que haya de liquidarse el haber social, podrán otorgar desde luego la escritura de liquidación mediante la concurrencia de todos ellos, siempre que previamente se cancelen las deudas sociales.

 

Art. 342.- Al inscribirse en el Registro de Comercio la escritura de liquidación de una sociedad, se cancelarán las inscripciones de las escrituras de constitución y modificación de la misma y de sus estatutos si los hubiere.

 

CAPITULO XII                                   Ir arriba
SOCIEDADES NULAS E IRREGULARES

 

Art. 343.- La sociedad que tenga objeto ilícito es nula; su escritura no podrá inscribirse en el Registro de Comercio. Si de hecho fuere inscrita, podrá ser declarada nula con efecto retroactivo, a pesar de lo establecido en el artículo 25.

 

La acción de nulidad podrá ser ejercitada por cualquier persona que compruebe interés o por el Ministerio Público, y tendrá como consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere. La nulidad deberá ser declarada de oficio, en todo caso en que el Juez tenga conocimiento de ella.

 

El Juez que decrete la nulidad podrá practicar por sí mismo la liquidación o designar un liquidador; en este caso, deberá oír previamente a la oficina que ejerce la vigilancia del Estado y la designación recaerá, si ello fuere posible, en una institución bancaria.

 

El importe resultante de la liquidación se aplicará al pago de la responsabilidad civil. El remanente, si lo hubiere, se destinará a la institución de beneficencia pública de la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio, a juicio del Juez.

 

Art. 344.- La sociedad que tenga causa ilícita también es nula, ya sea que la causa conste en el instrumento o que se establezca con posterioridad por cualquier medio legal de prueba, y le serán aplicables las disposiciones del artículo anterior.

 

Si no se expresare la causa en el instrumento, se presumirá lícita mientras no se pruebe lo contrario.

 

Art. 345.- La falta de consentimiento de la mayoría de los socios invalida el contrato social.

 

La acción para que se reconozca la invalidez, corresponderá al socio o socios perjudicados, o al Ministerio Público. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 343, tanto en lo que respecta a la forma de practicar la liquidación como al destino de los fondos resultantes de la misma. La responsabilidad civil que deberá cubrirse, comprende la devolución de los aportes y la indemnización de perjuicios a los socios que no hayan consentido.

 

La falta de consentimiento de un socio o de la minoría de ellos, se regulará por lo establecido en el inciso segundo del artículo 26.

 

Art. 346.- La sociedad que careciere absolutamente de formalidades para su otorgamiento, no tiene existencia legal, pero la adquirirá al contratar con terceros, en los términos que se indican en el artículo 348.

 

Los interesados o el Ministerio Público tendrán acción para pedir al Juez competente que proceda a liquidar la sociedad. Previamente a la liquidación, el Juez señalará un plazo dentro del cual la sociedad deberá constituirse con las formalidades legales, si se quiere evitar su liquidación. Este plazo no podrá ser menor de noventa días, ni superior a ciento veinte.

 

El importe resultante de la liquidación se aplicará al pago de la responsabilidad civil y el remanente, si lo hubiere, será repartido entre las personas que hicieron aportes a la sociedad de hecho, a prorrata de los mismos. Ningún aportante podrá recibir más del valor por él aportado; si hubiere utilidad, ésta se destinará a la institución de beneficencia pública del lugar donde la sociedad tenga su domicilio, a juicio del Juez.

 

Art. 347.- La sociedad cuya escritura social no llene los requisitos que la ley exige para la clase de sociedad de que se trate, estará en las mismas condiciones indicadas en los dos primeros incisos del artículo anterior mientras las irregularidades no hayan sido subsanadas. La escritura social deficiente no podrá ser inscrita, en tanto sus deficiencias no hayan sido corregidas.

 

El importe resultante de la liquidación se aplicará al pago de la responsabilidad civil y el remanente, si lo hubiere, se repartirá entre los socios de acuerdo con la cláusula pertinente de la escritura social. Pero si la deficiencia consiste en no haberse hecho las aportaciones de los socios, en las fechas y en las proporciones que la ley exige, el remanente que quedare después de cubierta la responsabilidad civil, no se repartirá a título de devolución de aportaciones ni de reparto de utilidades, sino que será destinado a la institución de beneficencia pública del lugar donde la sociedad liquidada haya tenido su domicilio, a juicio del Juez.

 

Art. 348.- Las sociedades a que se refieren los artículos anteriores, que se hubieren exteriorizado como tales frente a terceros, tienen personalidad jurídica únicamente en cuanto los perjudique, pero no en lo que pudiere beneficiarles. Los socios, los administradores y cualesquiera otras personas que intervengan en su funcionamiento, responderán por las obligaciones de dichas sociedades frente a terceros, personal, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que hubieren incurrido.

 

Las relaciones internas de estas sociedades se regirán por el pacto social respectivo, si lo hubiere; en su defecto, por las disposiciones generales contenidas en este Código, según la clase de sociedad de que se trate.

 

Art. 349.- La sociedad que estando legalmente organizada ejecute actos ilícitos, será declarada disuelta y se liquidará inmediatamente.

 

La acción de disolución compete a cualquier interesado o al Ministerio Público. El Juez deberá decretarla de oficio al tener conocimiento de la actividad ilícita.

 

El Juez podrá practicar por sí mismo la liquidación o designar un liquidador; en este caso, deberá oír previamente a la oficina que ejerce la vigilancia del Estado y la designación recaerá, si ello fuere posible, en una institución bancaria.

 

El importe resultante de la liquidación se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo 343.

Art. 350.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a la sociedad que, sin la debida autorización, se dedique o realice actividades que la requieran, tales como operaciones bancarias, de almacenes generales de depósito, de ahorro y otras similares.

 

Art. 351.- Siempre que en el presente capítulo se conceda una acción al Ministerio Público, deberá ejercitarse por medio del Fiscal General de la República, quien está obligado a hacer uso de ella dentro de un plazo de tres meses de haber tenido conocimiento del hecho que la motiva. La omisión del Fiscal lo hará incurrir en las responsabilidades señaladas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin perjuicio de la obligación de iniciar el juicio.

 

Art. 352.- Siempre que en este capítulo se confiera acción al Ministerio Público, la oficina que ejerza la vigilancia del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

 

I- Facultad para intervenir provisionalmente a la sociedad, separar a sus administradores y designar un interventor, quien ejercerá sus funciones hasta que el Juez competente decrete la liquidación. Esta facultad no podrá ser ejercitada mientras no haya vencido el plazo que el Juez señale a la sociedad para subsanar las irregularidades, cuando haya lugar a tal señalamiento de acuerdo con la ley.

II- Obligación de poner en conocimiento del Ministerio Público cualquier irregularidad que notare en el funcionamiento de las sociedades sometidas a su vigilancia y que sea susceptible de dar origen a cualquier acción de las indicadas en este capítulo.

Art. 353.- Si la escritura social o sus reformas no se presentaren para su inscripción en el Registro de Comercio, dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento, cualquier socio podrá gestionarla judicial o administrativamente.

 

Todo interesado o el Ministerio Público, podrá requerir judicialmente a toda sociedad, la comprobación de su existencia regular. El requerimiento, además de ser notificado personalmente, se publicará. Transcurridos cuatro meses del requerimiento sin que se haya comprobado la inscripción en el Registro, la sociedad se pondrá en liquidación.

 

Todo Notario ante quien se otorgue una escritura de constitución social o de reformas, deberá advertir a los otorgantes la oblig