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CÓDIGO DE COMERCIO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.
(1983)
Materia: Derecho Mercantil Categoría: Derecho
Mercantil
Origen: ORGANO EJECUTIVO (MINISTERIO DE JUSTICIA)
Estado:VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 671Fecha:08/05/70
D. Oficial: 140Tomo: 228Publicación DO: 31/07/1970
Reformas: (26) D.L. Nº 663, del 01 de abril del
2005, publicado en el D.O. Nº
80, Tomo367, del 29 de abril del 2005.
Comentarios: El presente Código tiene como función
primordial regir en cualquier actividad
relacionada con los actos de comercio y las cosas
mercantiles. JL
CÓDIGO DE COMERCIO
Título Preliminar
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Disposiciones Generales
Art. 1.-LOS COMERCIANTES, LOS ACTOS DE COMERCIO Y
LAS COSAS MERCANTILES SE REGIRAN POR LAS
DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTE CÓDIGO Y EN LAS
DEMAS LEYES MERCANTILES, EN SU DEFECTO, POR LOS
RESPECTIVOS USOS Y COSTUMBRES, Y A FALTA DE ESTOS,
POR LAS NORMAS DEL CODIGO CIVIL. (4)
Los usos y costumbres especiales y locales
prevalecerán sobre los generales.
Art. 2.- Son comerciantes:
I- Las personas naturales titulares de una
empresa mercantil, que se llaman comerciantes
individuales.
II.- Las sociedades, que se llaman comerciantes
sociales.
Se presumirá legalmente que se ejerce el comercio
cuando se haga publicidad al respecto o cuando se
abra un establecimiento mercantil donde se atienda
al público.
Los extranjeros y las sociedades constituidas con
arreglo a las leyes extranjeras, podrán ejercer el
comercio en El Salvador con sujeción a las
disposiciones de este Código y demás leyes de la
República.
Art. 3.- Son actos de comercio:
I.- Los que tengan por objeto la organización,
transformación o disolución de empresas
comerciales o industriales y los actos realizados
en masa por estas mismas empresas.
II.- Los actos que recaigan sobre cosas
mercantiles.
Además de los indicados, se consideran actos de
comercio los que sean análogos a los anteriores.
Art. 4.- Los actos que sean mercantiles para una
de las partes, lo serán para todas las personas
que intervengan en ellos.
Art. 5.- Son cosas mercantiles:
I.- Las empresas de carácter lucrativo y sus
elementos esenciales.
II.- Los distintivos mercantiles y las patentes.
III.- Los títulos valores.
Art. 6.- Solamente pueden ejercer el pequeño
comercio y la pequeña industria los salvadoreños
por nacimiento y los centroamericanos naturales,
quienes tendrán derecho a la protección y
asistencia técnica del Estado, en las condiciones
que establezca una ley especial.
LOS QUE CONTRAVENGAN LO DISPUESTO EN EL INCISO
ANTERIOR QUEDARAN SUJETOS A LAS SANCIONES QUE LA
LEY ESPECIAL INDIQUE Y EN SU CASO, SUS
ESTABLECIMIENTOS SERAN CERRADOS SIGUIENDO EL
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA MISMA.(6)
La ley especial fijará el límite por bajo del
cual se considerará a una empresa como pequeño
comercio o pequeña industria.
LIBRO PRIMERO
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LOS COMERCIANTES Y SUS AUXILIARES
TITULO I
COMERCIANTE
INDIVIDUAL
Art. 7.-
Son capaces para ejercer el comercio:
I- Las personas naturales que, según el Código
Civil son capaces para obligarse.
II- Los menores que teniendo dieciocho años
cumplidos hayan sido habilitados de edad.
III- Los mayores de dieciocho años que obtengan
autorización de sus representantes legales para
comerciar, la cual deberá constar en escritura
pública.
IV.- Los mayores de dieciocho años que obtengan
autorización judicial.
Estas autorizaciones son irrevocables y deben ser
inscritas en el Registro de Comercio.
Art. 8.- El menor cuyo representante legal o
guardador se niegue a dar la autorización a que se
refiere el ordinal III del artículo 7, podrá
recurrir al Juez a fin de que califique
sumariamente el disenso.
El menor de veintiún años y mayor de dieciocho
que no tenga representante alguno, podrá ocurrir
al Juez para que éste, sumariamente, lo autorice a
ejercer el comercio.
En ambos casos la certificación de la sentencia
afirmativa del Juez deberá inscribirse en el
Registro de Comercio .
Art. 9.- Los menores a que se refieren el artículo
anterior y los ordinales II, III y IV del artículo
7, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su
pertenencia, para seguridad de las obligaciones
que contraigan como comerciantes y, en general, se
reputarán como mayores de edad para los efectos
legales mercantiles, sin estar sujetos a las
restricciones del Código Civil.
Art. 10.- Las personas que carecen de capacidad o
de habilidad para ejercer el comercio, de acuerdo
con las disposiciones de este Código, no podrán
ser titulares de empresas mercantiles, salvo lo
dispuesto en los incisos siguientes:
Cuando un incapaz adquiriera por herencia o
donación una empresa mercantil y cuando se declare
sujeto a curatela un comerciante, el Juez decidirá
sumariamente y con informe de dos peritos, si la
empresa ha de continuar o debe liquidarse; y, en
ambos casos, establecerá en qué forma y en qué
condiciones, pudiendo establecer las limitaciones
que juzgue oportunas; si el causante hubiere
dispuesto algo sobre ello, se respetará su
voluntad cuando no ofrezca grave inconveniente a
juicio del Juez.
Esta acción podrá ser iniciada de oficio o a
petición del Ministerio Público o del
representante legal del incapaz. Todo Juez que
decrete la interdicción de un comerciante, deberá
iniciar el procedimiento dentro de los quince días
contados a partir del siguiente a aquél en que
quede ejecutoriada la resolución. Todo Juez ante
quien se acepte una herencia en que hayan
herederos menores, deberá exigir que se le informe
si entre los bienes sucesorales hay empresas
mercantiles; en caso afirmativo, deberá iniciar el
procedimiento dentro de los quince días contados a
partir del siguiente a aquél en que se notifique
la declaratoria de herederos. En todo caso, los
representantes legales de los incapaces deberán
solicitar se inicie el procedimiento, dentro de
los treinta días de las fechas antes indicadas,
bajo pena de responder de los perjuicios que
ocasionen con su omisión.
En el procedimiento respectivo, siempre deberán
ser oídos tanto el Ministerio Público como el
representante legal.
Art. 11.- Son inhábiles para ejercer el comercio y
también para desempeñar cualquier cargo en
sociedades mercantiles:
I- Los que por disposición legal no pueden
dedicarse a tales actividades.
II- Los privados de las mismas actividades por
sentencia ejecutoriada.
III- Los declarados en quiebra, mientras no sean
rehabilitados.
Art. 12.- Los incapaces que se dediquen al
comercio sin haber sido habilitados de edad o
autorizados para ello, no adquirirán la calidad de
comerciantes, y sus padres, tutores o curadores
responderán personalmente de los daños y
perjuicios ocasionados a terceros de buena fe por
la actuación comercial de aquéllos, si no la
impidieren o no dieran aviso al público de la
incapacidad, por medio de la prensa con
anterioridad que se cause el perjuicio por el que
se reclama.
Art. 13.- Las personas comprendidas en el
artículo 11 que se dediquen al ejercicio del
comercio, no adquieren la calidad de comerciantes
y quedan sujetas a las responsabilidades legales
consiguientes.
A petición de cualquier interesado, del
Ministerio Público o de oficio, la empresa
respectiva será judicialmente enajenada o
liquidada, previa su clausura.
Art. 14.- Los agricultores y artesanos que no
tengan almacén o tienda para el expendio de sus
productos, no son comerciantes.
Art. 15.- No están sujetos a las obligaciones
profesionales contenidas en el Libro Segundo que
este Código impone, los comerciantes e
industriales en pequeño cuyo activo no excede de
cinco mil colones.
Art. 16.- Los que verifican accidentalmente algún
acto de comercio, no son comerciantes. Sin
embargo, quedan sujetos en cuanto a tales
operaciones, a las leyes mercantiles.
Tampoco lo son los miembros de las sociedades,
por esta sola circunstancia.
TITULO II
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COMERCIANTE SOCIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 17.- Son comerciantes sociales todas las
sociedades independientemente de los fines que
persiguen, sin perjuicio de lo preceptuado en el
artículo 20.
Sociedad es el ente jurídico resultante de un
contrato solemne, celebrado entre dos o más
personas, que estipulan poner en común, bienes o
industria, con la finalidad de repartir entre sí
los beneficios que provengan de los negocios a que
van a dedicarse.
Tales entidades gozan de personalidad jurídica,
dentro de los límites que impone su finalidad, y
se consideran independientes de los socios que las
integran.
No son sociedades las formas de asociación que
tengan finalidades transitorias, es decir
limitadas a un solo acto o a un corto número de
ellos; las que requieran con condición de su
existencia, las relaciones de parentesco entre sus
miembros, como sería la llamada sociedad conyugal;
las que exijan para gozar de personalidad jurídica
de un decreto o acuerdo de la autoridad pública o
de cualquier acto distinto del contrato social y
de su inscripción; y, en general, todas aquéllas
que no queden estrictamente comprendidas en las
condiciones señaladas en los tres incisos
anteriores. A las formas de asociación a que se
refiere este inciso, no les serán aplicables las
disposiciones de este Código.
Art. 18.- Las sociedades se dividen en sociedades
de personas y sociedades de capitales; ambas
clases pueden ser de capital variable.
Son de personas:
I- Las sociedades en nombre colectivo o
Sociedades Colectivas.
II-
Las sociedades en comandita simple o sociedades
comanditarias simples.
III- Las sociedades de responsabilidad limitada.
Son de capital:
I- Las sociedades anónimas.
II- Las sociedades en comandita por acciones o
sociedades comanditarias por acciones.
SOLAMENTE PODRAN CONSTITUIRSE SOCIEDADES DENTRO DE
LAS REFORMAS REGULADAS POR LA LEY. (3)
Art.19.-LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS SE REGIRA POR
LAS DISPOSICIONES QUE CORRESPONDAN A LA ESPECIE DE
SOCIEDADES QUE HAYAN ADOPTADO EN SU CONSTITUCIO; Y
POR EL DE LA SOCIEDAD ANONIMA RELATIVA A BALANCES,
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Y
VIGILANCIA DEL AUDITOR SALVO LAS MODIFICACIONES
QUE SE ESTABLECEN EN EL PRESENTE ARTICULO: (3)(10)
I- NINGUN SOCIO PODRA TENER UN A SOCIEDAD
COOPERATIVA, CAPITAL SOCIAL QUE ASCIENDA A MAS DE
4 5.000.00.(3)
II- LAS ACCIONES NO PODRAN SER CADA UNA, DE MAS DE
4 5.000.00, SERAN NOMINATIVAS Y SOLO TRANSMISIBLES
POR INSCRIPCION EN EL RESPECTIVO LIBRO CON
AUTORIZACION DE LA SOCIEDAD. (3)
III- EL SOCIO TENDRA UN SOLO VOTO, CUALQUIERA QUE
SEA EL NUMERO DE LAS ACCIONES QUE TENGA EN
PROPIEDAD.(3)
IV- AUNQUE LA RESPONSABILIDAD DEL SOCIO FUERE
LIMITADA, NUNCA SERA SIN, EMBARGO, INFERIOR A LA
CANTIDAD POR EL SUSCRITA, INCLUSO EL CASO EN QUE
POR VIRTUD DE SU DESTITUCION O EXCLUSION NO
LLEGASE A HACERLA EFECTIVA.(3)
V- EN EL DOMICILIO DE LA SOCIEDAD, HABRA UN LIBRO
QUE PODRA SER EXAMINADO POR QUIEN LO DESEE, EN EL
CUAL COSTARA: (3)
VI- LA ADMISION DE LOS SOCIOS SE VERIFICARA
MEDIANTE LA FIRMA DE LOS MISMOS EN EL LIBRO DE QUE
TRATA EL NUMERAL ANTERIOR.(3)
VII- A LOS SOCIOS SE LES ENTREGARAN TITULOS
NOMINATIVOS, QUE CONTENGAN LAS DECLARACIONES A QUE
SE REFIERE EL NUMERAL V DE ESTE INCISO, EN LA
PARTE QUE RESPECTA A CADA UNO, LOS CUALES SERAN
FIRMADOS POR ELLOS Y POR LOS REPRESENTANTES DE LA
SOCIEDAD.(3)
VIII- LOS SOCIOS ADMITIDOS DESPUES DE CONSTITUIDA
LA SOCIEDAD, RESPONDEN POR TODAS LAS OPERACIONES
SOCIALES ANTERIORES A SU ADMISION, DE CONFORMIDAD
CON EL CONTRATO SOCIAL.(3)
IX- SALVO PACTO EN CONTRARIO, TENDRAN LOS SOCIOS
DERECHO A SEPARARSE DE LA SOCIEDAD EN LAS EPOCAS
CONVENIDAS PARA ELLO, Y A FALTA DE CONVENCION AL
FIN DE CADA AÑO SOCIAL, PARTICIPANDOLO EN OCHO
DÍAS DE ANTICIPACION. (3)
X- LA EXCLUSION DE LOS SOCIOS SOLO PODRA ACORDARSE
EN JUNTA GENERAL Y CONCURRIENDO LAS CIRCUNSTANCIAS
EXIGIDAS PARA ELLO EN EL CONTRATO DE SOCIEDAD.(3)
XI- LA EXONERACION Y LA EXCLUSIO DE UN SOCIO, SE
HARA POR REGISTRO DEL ACUERDO EN EL RESPECTIVO
LIBRO SERA FIRMADO POR EL O POR NOTIFICACION
JUDICIAL, HECHA EN EL PRIMER CASO A LA SOCIEDAD Y
EN EL SEGUNDO AL SOCIO. EL SOCIO EXONERADO O
EXCLUIDO SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD QUE
LE ALCANCE TIENE DERECHO A RETIRAR LA PARTE QUE LE
CORRESPONDE SEGÚN EL ULTIMO BALANCE Y CON ARREGLO
A SU CUENTA CORRIENTE, NO INCLUYENDOSE EN ESE
CAPITAL EL FONDO DE RESERVA. TODO DE CONFORMIDAD A
LO ESTABLECIDO EN EL PACTO SOCIAL.(3) (10)
XII- LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DEBERAN HACER QUE
PROCEDA O SIGA SU FIRMA O DENOMINACION LAS
PALABRAS "SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA" O"ILIMITADA" SEGUN ESTA SEA. (3)
XIII- LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS ESTARAN SUJETAS
AL PAGO DE TODO IMPUESTO O CONTRIBUCION FISCAL O
MUNICIPAL, PERO QUEDAN EXENTAS DE CUALQUIER
IMPOSICIÓN DIRECTA SU CAPITAL Y LOS RENDIMIENTOS
DEL MISMO. (3)
Art. 20.- No obstante su Calidad de mercantiles,
las sociedades que se constituyan como colectivas
o comanditarias simples, de capital fijo, y que
tienen exclusivamente una o más de las finalidades
que se indican a continuación, quedan exentas de
las obligaciones profesionales de los comerciantes
contempladas en el Libro Segundo de este Código,
salvo las de inscribir en el Registro de Comercio
la escritura social.
Las finalidades a que se refiere el Inciso
anterior son:
I- El ejercicio de la agricultura y La ganadería.
II- La construcción y arriendo de viviendas
urbanas, siempre que no se construya con ánimo de
vender en forma regular y constante las
Edificaciones.
III- El ejercicio de profesiones liberales.
La responsabilidad ilimitada de los socios de esta
clase de sociedades es solidaria respecto de ellos
mismos y subsidiaria respecto de la entidad de que
forman parte.
Art. 21.- Las sociedades se Constituyen,
modifican, disuelven y liquidan por escritura
pública, Salvo la disolución y liquidación
judiciales.
Art. 22.- La escritura sociaL constitutiva deberá
contener :
I- Nombre, edad, ocupación, Nacionalidad y
domicilio de las personas naturales; y nomBre,
naturaleza, nacionalidad y domicilio de las
personAs jurídicas, que integran la sociedad.
II- Domicilio de la sociedad Que se constituye.
III- Naturaleza.
IV- Finalidad.
V- Razón social o denominacion, según el caso.
VI- Duración o declaración expresa de constituirse
por tiempo indeterminado.
VII- Importe del capital social; cuando el capital
sea variable se indicará el Mínimo.
VIII- Expresión de lo que cada socio aporte en
dinero o en otros bienes, y el valor atribuido a
éstos.
IX- Régimen de administracion de la sociedad, con
expresión de los nombres, facultades y
obligaciones de los organismos respectivos.
X- Manera de hacer distribución de utilidades y,
en su caso, la aplicación de pérdidas, entre los
socios.
XI- Modo de constituir reservas.
XII- Bases para practicar la liquidación de la
sociedad; manera de elegir liquidadores cuando no
fueren nombrados en el instrumento y atribuciones
y obligaciones de éstos.
Además de los requisitos aquí señalados, la
escritura deberá contener los especiales que para
cada clase de sociedad establezca este Código.
Art. 23.- Los Estatutos de la Sociedad deberán
contener las cláusulas de la escritura social,
cuando no estén comprendidos en la misma;
desarrollarán los principios establecidos en tales
cláusulas y no podrán contradecirlos en forma
alguna.
Los Estatutos pueden formar parte de los pactos
contenidos en la escritura social o estar fuera de
ella; en este último caso, corresponde a la
autoridad máxima de la sociedad decretarlos,
debiendo aparecer íntegramente en el acta de la
sesión en que fueron aprobados.
La certificación del acta a que se refiere el
inciso anterior, se inscribirá en el Registro de
Comercio, después de inscrita la respectiva
escritura de constitución de la sociedad.
Art. 24.- Las escrituras de constitución,
modificación, disolución y liquidación de
sociedades, lo mismo que las certificaciones de
las sentencias ejecutoriadas que contengan
disolución o liquidación judiciales de alguna
sociedad, se inscribirán en el Registro de
Comercio.
Art. 25.- La personalidad jurídica de las
sociedades se perfecciona y se extingue por la
inscripción en el Registro de Comercio de los
documentos respectivos.
Dichas inscripciones determinan, frente a
terceros, las facultades de los representantes y
administradores de las sociedades, de acuerdo con
su contenido.
Las sociedades inscritas no pueden ser declaradas
nulas con efectos retroactivos, en perjuicio de
terceros.
Art. 26.- Reconocida la inexistencia o declarada
la nulidad del acto constitutivo, se procederá a
la disolución y liquidación de la sociedad.
La ineficacia de la declaración de voluntad, de un
socio se considera como causa de la separación del
mismo, quien tendrá derecho de exigirlo, además de
las indemnizaciones que le corresponden de acuerdo
con el derecho común; todo sin perjuicio de que
tal separación puede originar la disolución de la
sociedad, cuando la participación del que se
retire o su aporte constituyan condiciones
indispensables para la realización de la finalidad
social.
Art. 27.- La omisión de los requisitos señalados
en el Art.. 22, produce nulidad de la escritura a
excepción de los contenidos en los ordinales X, XI
y XII, cuya omisión dará lugar a que se apliquen
las disposiciones pertinentes de este Código.
Art. 28.- Las personas que controlan de hecho el
funcionamiento de una sociedad, sean o no socios,
responden frente a terceros solidaria e
ilimitadamente, por los actos dolosos y culposos
realizados a nombre de ella.
Art. 29.- El capital social está representado por
la suma del valor establecido en la escritura
social para las aportaciones prometidas por los
socios. Figura siempre del lado del pasivo del
balance, de modo que en el patrimonio debe existir
un conjunto de bienes de igual valor, por lo
menos, al monto del capital.
Art. 30.- Toda sociedad podrá aumentar o disminuir
su capital.
El aumento o reducción del capital requiere el
consentimiento de los socios, dado en la forma
correspondiente a la clase de sociedad de que se
trate.
El aumento del activo por revalorización del
patrimonio es lícito, y su importe puede pasar a
la cuenta de capital de la sociedad o a una
reserva especial, la que no podrá repartirse entre
los socios sino cuando se enajenen los bienes
revalorizados y se perciba en efectivo el importe
de la plusvalía.
La reducción o aumento del capital social se
publicará y será comunicada a la Oficina que
ejerce la vigilancia del Estado.
En el caso del inciso anterior, los acreedores y
cualquier tercero interesado, así como el
Ministerio Público, podrán oponerse a la reducción
del capital, en un plazo de treinta días a contar
de la tercera publicación; toda oposición se
tramitará en forma sumaria, pero la de cualquier
acreedor concluirá de pleno derecho por el pago
del crédito respectivo.
Transcurrido el plazo de que trata el inciso
precedente sin que medie oposición, o extinguidas
las que se hubieren formulado, o bien desechadas
judicialmente por sentencia ejecutoriada, podrá la
sociedad formalizar la reducción de su capital.
Art. 31.- Son admisibles como aportaciones todos
los bienes que tengan un valor económico, el cual
debe expresarse en moneda nacional.
No es lícita la aportación de trabajo en las
sociedades de capital. La simple asunción de
responsabilidad no es válida como aportación.
Salvo pacto en contrario, las aportaciones de
bienes distintos del dinero se entienden
traslativas de dominio. En consecuencia, el riesgo
de los mismos está a cargo de la sociedad desde
que se hace la entrega y el aportante responde de
la evicción y saneamiento de conformidad a las
disposiciones del Código Civil relativas al
contrato de compraventa.
Art. 32.- Cuando la aportación de algún socio
consiste en créditos, el que la hace responde de
la existencia y legitimidad de ellos, así como de
la solvencia del deudor; responde igualmente de
que, tratándose de títulos valores, no han sido
objeto de algún procedimiento de cancelación o
reivindicación. Se prohíbe pactar contra el tenor
de este artículo.
Cuando se aportan acciones de sociedades de
capitales, el valúo de ellas no puede exceder de
su valor contable mientras no exista en el país
una Bolsa de Valores.
Art. 33.- Los socios deben realizar las
aportaciones al momento de otorgarse la escritura
social o en la época y forma estipuladas en la
misma.
La mora de aportar, autoriza a la sociedad a
exigirla judicialmente por la vía ejecutiva.
Ningún socio puede invocar el cumplimiento de otro
para no realizar su propia aportación.
El socio, inclusive el que aporta trabajo,
responde de los daños y perjuicios que ocasione a
la sociedad por su incumplimiento.
Art. 34.- El nuevo socio de una sociedad responde,
según la forma de ésta, de todas las obligaciones
sociales contraídas antes de su admisión, aún
cuando se modifique la razón o la denominación
social. El pacto en contrario no producirá efecto
en perjuicio de terceros.
Art. 35.- En el reparto de utilidades o pérdidas
se observarán, salvo pacto en contrario, las
reglas siguientes:
I.- La distribución de utilidades o pérdidas entre
los socios capitalistas se hará proporcionalmente
a sus participaciones de capital.
II- Al aporte industrial corresponderá la mitad de
las ganancias cualquiera que fuere el número de
apostantes; y si fueren varios, esa mitad se
dividirá entre ellos por iguales partes.
III- El socio o socios industriales no soportarán
las pérdidas.
Art. 36.- no producen ningún efecto legal las
estipulaciones que excluyan a uno o más socios de
la participación en las utilidades. La exclusión
de las pérdidas estipuladas a favor de un socio
capitalista, no produce efecto contra terceros.
Art. 37.- Si hubiere pérdida del capital deberá
reintegrarse, o reducirse en el caso del ordinal
71 del Art.. 444, antes del reparto o asignación
de utilidades.
Art. 38.- El reparto de utilidades nunca podrá
exceder del monto de las que realmente se hubieren
obtenido, conforme al balance general y estado de
pérdidas y ganancias.
Los administradores que autoricen pagos en
contravención a lo dispuesto en el inciso que
antecede; y los socios que los hubieren percibido,
responderán solidariamente de su devolución. La
devolución podrá ser exigida, por la sociedad, por
los acreedores o por los socios disidentes.
No obstante, se establece, como caso único de
excepción al inciso primero de este artículo, el
de los socios industriales, en cuyo favor podrá
estipularse, el pago de sumas periódicas
destinadas a cubrir sus necesidades alimenticias.
Tales cantidades y épocas de percepción, a falta
de convenio, serán fijadas por la autoridad
judicial sobre bases de equidad, según la
importancia de la empresa y el costo normal de la
vida, en la época de que se trate.
Lo que perciban los socios industriales se
computará a cuenta de utilidades, sin que tengan
obligación de reintegrarlo en los casos en que el
balance no arroje beneficios o los arroje en
cantidad menor de lo que hubieren percibido para
sus necesidades alimenticias; y en el balance
respectivo se hará el traspaso de tales cantidades
a la cuenta de gastos generales de la empresa.
Art. 39.- De las utilidades netas de toda sociedad
deberá separarse anualmente un porcentaje para
formar la reserva legal, hasta que ésta alcance
una cantidad determinada. El porcentaje y la
cuantía de la reserva legal serán determinados por
este Código para cada clase de sociedad.
La reserva legal deberá ser restaurada en la misma
forma, cuando disminuya por cualquier motivo.
Contra lo dispuesto en este artículo no puede
invocarse estipulación o pacto en contrario; los
administradores quedarán solidariamente
responsables de su cumplimiento, y por ello
obligados a restituir en su totalidad o parte la
reserva legal, si por cualquier motivo no
existiere o sólo la hubiere en parte, sin
perjuicio del derecho que asista a los
administradores para repetir en contra de quienes
hubieren recibido el dinero. Para el exacto
cumplimiento de este precepto, se concede acción a
los socios, a los acreedores o al Ministerio
Público.
Art. 40.- Todas las sociedades llevarán un libro
de actas de las juntas de sus socios, debidamente
legalizado, en el cual se asentarán, los acuerdos
de los administradores cuando actúen en consejo.
Las sociedades podrán asentar las actas y acuerdos
en uno o varios libros, con los requisitos
legales.
Art. 41.- Las sociedades que operen en el país
rendirán a la oficina que ejerza la vigilancia del
Estado, dentro de los tres meses siguientes a la
expiración de su año social, un informe que
contenga:
I- El balance y estado de pérdidas y ganancias
anual de la sociedad.
II- La nómina de los representantes y
administradores de la sociedad, incluídos los
gerentes, agentes y empleados con facultades de
representación.
El incumplimiento de esta obligación será penado
en la Ley o en el reglamento de la oficina
respectiva.
Este artículo no se aplica a las sociedades en
nombre colectivo y a la comandita simple.
Art. 42.- El Estado, los Municipios y, en general,
cualesquiera instituciones públicas, pueden
ejercer actividades comerciales. Las últimas
pueden crearse con objeto y forma mercantiles,
como medios para realizar las finalidades que les
correspondan.
Art. 43.- Son sociedades de economía mixta
aquellas que, teniendo forma anónima, están
constituidas por el Estado, el Municipio, las
Instituciones Oficiales Autónomas, otras
sociedades de economía mixta o las instituciones
de interés público, en concurrencia con
particulares.
Son Instituciones de interés público aquellas
sociedades, asociaciones, corporaciones o
fundaciones creadas por iniciativa privada a las
que, por ejercer funciones de interés general, se
les reconoce aquella calidad por una ley especial.
Las sociedades de economía mixta y las
instituciones de interés público no son
comerciantes sociales, pero les serán aplicables
las disposiciones de este Código en cuanto a los
actos mercantiles que realicen.
CAPITULO II
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SOCIEDAD DE PERSONAS
SECCION "A"
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 44.- En las sociedades de personas, la
calidad personal de los socios es la condición
esencial de la voluntad de asociarse.
Su capital se integra por cuotas o
participaciones de capital, que pueden ser
desiguales.
En las escrituras sociales de estas compañías,
los socios deberán declarar las participaciones
sociales que tengan en otras sociedades,
puntualizando la naturaleza de tales sociedades,
el valor de su participación, los derechos de
administración y vigilancia que les competan y la
clase de responsabilidad que hayan contraído. Este
requisito obliga tanto a los constituyentes
originales de la sociedad, como a todos aquellos
que ingresen posteriormente, sea en virtud del
traspaso de algún derecho social, sea por haber
realizado una nueva aportación o por cualquier
otro motivo; la inobservancia de este requisito,
sujeta al omiso a responder por los daños y
perjuicios que cause.
Art. 45.- Los miembros que integran las sociedades
de personas responden de las obligaciones
sociales: ilimitada y solidariamente entre ellos y
la sociedad, si ésta es de nombre colectivo; y por
el monto de sus respectivos aportes, si la
sociedad es de responsabilidad limitada.
En las sociedades comanditarias simples, los
socios comanditados responden en la primera de las
formas indicadas en el inciso anterior, y en la
segunda forma los socios comanditarios.
Art. 46.- La ejecutoria de las sentencia que
condena a la sociedad al cumplimiento de
obligaciones en favor de terceros, es título
ejecutivo contra los socios, en el límite de su
responsabilidad; pero para hacer valer dicha
calidad, deberá seguirse contra éstos el
correspondiente juicio ejecutivo con la plenitud
de sus trámites.
Para que el instrumento que se menciona en el
inciso anterior, tenga la eficiencia que se le
otorga, deberá acompañarse de la documentación en
que conste la responsabilidad que, como socio,
tiene el ejecutado en la obligación social de que
se trata.
Siempre que la sociedad no tenga recursos
suficientes para hacer frente a sus obligaciones
vencidas a favor de terceros, aquella podrá exigir
a sus socios que satisfagan los aportes que hayan
prometido, en la medida que sea necesario, aún
cuando los plazos en que debieran hacerlo no hayan
vencido y cualquiera que sea la forma de su
responsabilidad. Si los aportes pendientes superan
a las cantidades que se adeudan a terceros y los
plazos pactados para la entrega de los mismos
aportes no hubieren vencido, los socios únicamente
estarán obligados a cubrir las cuotas necesarias,
a prorrata de las sumas que adeudan a la sociedad,
pero la cuota del insolvente gravará a los demás,
dentro del límite de lo que cada quien adeuda. El
acuerdo para que la sociedad haga uso de los
derechos que le confiere el presente inciso,
deberá tomarse por la Junta General de socios y
ejecutarse por los representantes legales de la
sociedad, salvo que haya que demandar a dichos
representantes legales, en cuyo caso la misma
Junta General designará un representante legal
específico. No se puede pactar contra lo dispuesto
en este inciso.
Art. 47.- Salvo en la sociedad de responsabilidad
limitada, la escritura social no podrá modificarse
sino por el consentimiento unánime de los socios,
a menos que en la misma se pacte que puede
acordarse la modificación por la mayoría de ellos.
En este caso, la minoría tendrá el derecho de
separarse de la sociedad.
Art. 48.- Se prohíbe a los socios y a los
administradores de las sociedades de personas:
I- Extraer del fondo común mayor cantidad que la
asignada para sus gastos particulares. En caso de
infracción de este precepto, cualquiera de los
socios puede exigir el correspondiente reintegro,
que será obligatorio para el infractor.
II- Aplicar los fondos comunes a sus negocios
particulares, y usar en éstos de la firma social.
El socio que viole esta prohibición, queda
obligado a entregar a la sociedad las ganancias
del negocio en que invierta los fondos distraídos
y a soportar él solo las pérdidas, sin perjuicio
de restituir dichos fondos a la masa común, de
indemnizar los daños y perjuicios que la sociedad
hubiere soportado y de ser excluido de ésta, si
así lo acuerdan los socios.
III- Explotar por cuenta propia o ajena el mismo
negocio o negocios de la sociedad, formar parte de
sociedades que los exploten o realizar operaciones
particulares de cualquier especie cuando la
sociedad no tuviere género determinado de
comercio, salvo disposición expresa de la
escritura constitutiva o autorización de todos los
socios.
Los socios que contravengan estas disposiciones,
quedan obligados a llevar al fondo común el
beneficio que les resulte de las referidas
actividades y a sufrir individualmente las
respectivas pérdidas.
SECCION
"B"
EMBARGO Y TRASPASO DE LAS
PARTICIPACIONES SOCIALES
Art.49.- El embargo practicado por acreedores
particulares de los socios sobre las partes
sociales de éstos, afectará únicamente a las
utilidades del socio y al importe que resulte al
liquidarse la sociedad.
Salvo el consentimiento del acreedor embargante,
no puede prorrogarse el plazo de la sociedad sino
satisfaciendo la obligación a su favor, incluso
mediante la liquidación de la parte social del
socio deudor.
Art. 50.- Los socios no pueden ceder sus derechos
en la sociedad sin el consentimiento de todos los
demás, y sin él, tampoco pueden admitirse otros
nuevos, salvo que en uno u otro caso la escritura
social disponga que será suficiente el
consentimiento de la mayoría.
Las cesiones no surtirán efectos contra terceros,
sino hasta que se inscriban en el Registro de
Comercio.
En caso de que se autorice la cesión de que se
trata en el primer inciso de este artículo, en
favor de persona extraña a la sociedad, los socios
tendrán el derecho de tanteo, y gozarán de un
plazo de quince días para ejercerlo, contado desde
la fecha de la junta en que se hubiere otorgado la
autorización. Si fueren varios los socios que
quieran usar de este derecho, les competerá a
todos ellos en proporción a sus aportaciones
originales.
No obstante, los derechos que la calidad de socio
atribuye, pueden cederse sin que se pierda dicha
calidad cuando son de índole económica; pero los
derechos de cooperación, tales como el de voto, el
de asistencia, el de información y otros
similares, no pueden ser cedidos aunque sí cabe su
ejercicio por representación.
SECCION "C"
EXCLUSION Y SEPARACION DE SOCIOS
Art. 51.- Las sociedades de personas pueden
excluir a uno o más socios en cualquiera de los
siguientes casos.
I- Si usaren de la firma o del patrimonio social
para negocios por cuenta propia.
II- Si infringieren sus obligaciones estatutarias
o legales.
III- Si cometieren actos fraudulentos o dolosos
contra la sociedad.
IV- Por la pérdida de las condiciones de capacidad
o calidades necesarias, según los estatutos o
leyes especiales.
V- Por quiebra, concurso, insolvencia de hecho o
inhabilitación para ejercer el comercio.
VI- Por delito contra la propiedad establecido en
sentencia condenatoria ejecutoriada.
VII- En el caso del inciso segundo del artículo
49.
El acuerdo de exclusión del socio debe tomarse,
por lo menos, por los dos tercios de las personas
con derecho a voto.
La acción que a la sociedad confiere este
artículo, prescribirá en dos años, contados desde
la fecha en que los socios tuvieren conocimiento
de los hechos que la motivan.
Art. 52.- Cuando se excluye a un socio se hará la
liquidación y pago de la participación social, que
le corresponde, salvo el derecho de retención a
que se refiere el Art.. 56.
Art. 53.- El socio excluido responderá a la
sociedad por los daños y perjuicios causados, si
en los actos que motivaron la exclusión hubiere
culpa o dolo de su parte.
Art. 54.- En las sociedades de personas todos los
socios pueden obtener su retiro en los siguientes
casos:
I- Si la sociedad, a pesar de tener utilidades
que lo permitan, acuerda no repartir un beneficio
igual, cuando menos al interés legal del total del
capital y reservas de la sociedad durante dos
ejercicios consecutivos.
II- Cuando, contra su voto o sin su
consentimiento, se modificare la escritura
constitutiva, se designare como administrador a
una persona extraña a la sociedad o se admitieren
uno o varios socios nuevos.
III- Por no excluir al socio culpable en los casos
previstos por este Código, a pesar de ser
requerida la sociedad para ello por el disidente
en junta general de socios.
IV- Por la simple manifestación de voluntad del
socio, hecha en junta general, si la sociedad se
ha constituido por tiempo indefinido o fuera de
capital variable.
El derecho de separación deberá ejercerse en los
casos de los tres primeros ordinales de este
artículo, dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que el disidente tenga conocimiento del
hecho que pueda ocasionar la separación.
Art. 55.- El socio que se separe o fuere excluido
responde a favor de terceros de todas las
operaciones pendientes en el momento de la
separación o exclusión.
El pacto en contrario no producirá efecto en
perjuicio de terceros.
Art. 56.- En los casos de exclusión o separación
de un socio, excepto en las sociedades de capital
variable, la sociedad podrá retener la parte de
capital y utilidades de aquél, hasta concluir las
operaciones pendientes al tiempo de la exclusión o
separación, debiendo hacerse entonces la
liquidación del haber social que le corresponda.
El plazo de retención no podrá ser superior a dos
años; pero si el socio excluido o retirado es
substituido por otro se hará inmediatamente la
liquidación y pago de su cuota.
Las cantidades retenidas devengarán el interés
legal, salvo pacto en contrario.
Art. 57.- Los socios a quienes se hubiere
concedido derecho a la restitución en especie de
su aportación y que sean excluidos, o se retiren
de la sociedad, en el caso del ordinal IV del
artículo 54, no podrán exigir la entrega del bien
aportado, cuando éste sea indispensable para el
funcionamiento posterior de la sociedad o para la
consecución de sus fines.
Art. 58.- La exclusión o el retiro de socios
surtirán efectos desde la fecha de su inscripción
en el Registro de Comercio, salvo que la sociedad
sea de capital variable.
SECCION "D"
DISOLUCION
Art. 59.- Las sociedades de personas se disuelven
por cualquiera de las siguientes causas:
I- Expiración del término señalado en la
escritura social, cuya prórroga no podrá
estipularse tácitamente.
II- Imposibilidad de realizar el fin principal de
la sociedad, o consumación del mismo.
III- Pérdida de las dos terceras partes del
capital social.
IV- Acuerdo unánime de los socios a menos que en
la escritura social se haya estipulado que tal
decisión pueda tomarse por mayoría.
La sociedad también termina por la resolución
judicial que ordene su disolución y liquidación,
en los casos contemplados en el Capítulo XII del
Título II del Libro Primero de este Código, y por
fusión con otras sociedades. En estos casos, los
efectos de la disolución se regirán por las
disposiciones pertinentes del presente Título.
Art. 60.- Las sociedades de personas no se
disuelven por la muerte de uno de los socios,
salvo pacto en contrario.
El pacto de continuación con los herederos debe
figurar en el contrato social para que surta
efecto entre los socios, los herederos y los
terceros.
Los herederos podrán individualmente negarse a
continuar en la sociedad, a no ser que la
continuación sea condición testamentaria.
Cuando muera un socio, y la sociedad no deba de
continuar con sus herederos, se hará liquidación
de la cuota correspondiente al difunto, y se
pagará a aquéllos. Igual cosa se hará, cuando
solamente se retiren algunos de los herederos. La
sociedad dispondrá del derecho de retención
señalado en el Art.. 56.
Art. 61.- La exclusión o retiro de un socio no es
causa de disolución, salvo que se hubiere pactado
de modo expreso.
Si la sociedad estuviere integrada solamente por
dos socios, las causales de exclusión y retiro,
conferirán el derecho al socio que pueda
invocarlas, a solicitar la disolución.
Art. 62.- La sociedad de responsabilidad limitada
no se disuelve en caso de muerte de uno de los
socios, sino que continúa con los herederos del
que hubiere fallecido. El pacto en contrario no
produce efectos si los socios supervivientes dan
su conformidad a la transmisión de la parte social
del difunto a sus herederos con el consentimiento
de éstos.
Art. 63.- La disolución no es automática. En
consecuencia, las causales de disolución
contempladas en este Código no ponen fin por sí
solas a la existencia de la sociedad, hasta que no
se acuerde o reconozca la disolución por los
socios, en escritura pública, o se pronuncie
sentencia declarando la disolución.
La existencia de una causal de disolución da
derecho a cualquiera de los socios o a terceros
que tengan interés en ello para demandar que la
sociedad sea declarada disuelta o se reconstituya
en forma legal.
La escritura de disolución y la ejecutoria de la
sentencia, en su caso, se inscribirán en el
Registro de Comercio y surtirán sus efectos desde
la fecha de su inscripción.
Art. 64.- El acuerdo sobre la disolución se
publicará previamente a su inscripción.
Transcurridos treinta días desde la última
publicación sin que se presente oposición se
inscribirá en el Registro de Comercio.
Cualquier interesado puede oponerse a que se
inscriba el acuerdo de disolución tomado por los
socios, pero deberá presentar su pedimento a dicho
Registro dentro del plazo señalado en el inciso
anterior y formular la respectiva demanda ante el
Juez de Comercio competente, en el término de
treinta días a contar de la fecha en que se admita
la oposición.
El acuerdo de disolución se inscribirá si no se
presenta constancia de haberse entablado la
demanda, dentro de los 30 días subsiguientes al de
haberse admitido la oposición; y también, si se
presenta la certificación de la sentencia que
aprobó la disolución, o la del desistimiento,
deserción o transacción favorable a la disolución.
Cuando la disolución sea decretada judicialmente,
el actor tiene derecho a hacerla publicar e
inscribir en el Registro de Comercio.
Art. 65.- La disolución de una sociedad
incapacita a ésta para continuar la explotación de
sus negocios y llevar a cabo nuevas operaciones.
En consecuencia, los administradores deben
suspender las actividades sociales, so pena de
incurrir en responsabilidad personal, solidaria e
ilimitada por la violación de este precepto.
SECCION "E"
ARBITRAJE
Art. 66.- En las escrituras constitutivas de
sociedades de personas, los socios deben
determinar si los conflictos que surjan entre
ellos en la interpretación del contrato social o
con motivo de los negocios sociales, se resolverán
por los tribunales comunes o por árbitros. Si no
se dispone nada al respecto, se entiende que los
socios aceptan someter dichos conflictos al fallo
arbitral.
Los asuntos concernientes a la disolución y
liquidación de la sociedad, a la modificación del
pacto social, a la exclusión o separación de
socios y a la estructura jurídica de la sociedad,
no quedan sometidos a arbitraje, salvo que el
compromiso se pactare después de surgido el
conflicto.
Art. 67.- Caso de no optar por la vía judicial
común, los socios deben establecer en la escritura
constitutiva si serán árbitros de derecho o
árbitros arbitradores los que decidan las
controversias y hacer la respectiva designación.
Si se omite en el instrumento la decisión a que
alude el inciso anterior, se entenderá que los
socios optan por el fallo de dos árbitros
arbitradores.
La falta de designación de los árbitros se
suplirá conforme a lo preceptuado en el artículo
70.
Art. 68.- Para proceder al arbitraje contemplado
en esta sección, no será necesario celebrar
escritura pública de compromiso, pues la fijación
de la materia del arbitraje y la designación de
los árbitros se hará como se indica en los
artículos siguientes.
Art. 69.- Cuando exista entre los socios alguna
desavenencia que deba resolverse por arbitraje,
los puntos sobre los cuales deberá recaer serán
fijados en la demanda y en la contestación, si en
ésta se propusieren nuevos.
Art. 70.- El nombramiento de los árbitros se
sujeta a las reglas siguientes:
I- Si en la escritura social se designa a los
árbitros o se indica la manera de hacer su
nombramiento, deberá observarse lo prescrito en
ella.
II- Si la escritura social no contiene nada al
respecto, corresponde a los socios hacer la
designación, dentro del plazo que el Juez les
señale, el cual no podrá el cual no podrá ser
menor de diez días ni mayor de treinta. El acuerdo
debe tomarse por unanimidad, a menos que la
escritura social confiera a la mayoría el derecho
de tomar acuerdos a nombre de la sociedad, en cuyo
caso también podrá nombrar los árbitros.
III- Si dentro del plazo indicado en el ordinal
anterior los socios no hacen la designación, ésta
corresponderá al Juez.
Art. 71.- Los árbitros deben nombrar
inmediatamente después de designados, y antes de
cualquier actuación, a un tercero que resolverá
los casos de discordia entre ellos.
El fallo de los arbitradores es inapelable.
Art. 72.- Cuando uno o más de los socios sean
incapaces, el fallo arbitral deberá someterse a la
aprobación del Juez de Comercio competente, so
pena de nulidad.
Si el fallo arbitral fuera improbado por el Juez,
el asunto deberá resolverse por la vía judicial
común.
CAPITULO
III
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SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO
SECCION
"A"
RAZON
SOCIAL
Art. 73.- La sociedad colectiva se constituirá
siempre bajo razón social la cual se formará con
el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no
figuren los de todos, se le añadirán las palabras
"y compañía", u otras equivalentes, por ejemplo:
"y hermanos".
Art. 74.- Las cláusulas de la escritura social
que eximan a los socios de la responsabilidad
ilimitada y solidaria no producirán efecto legal
alguno con relación a terceros; pero los socios
entre sí pueden estipular que la responsabilidad
de alguno o algunos de ellos se limite a una
porción o cuota determinada, caso en el cual la
limitación de responsabilidad a favor de uno o
varios socios implicará únicamente el derecho de
repetir contra los consocios lo que se haya pagado
en exceso.
Art. 75.- Cualquier persona extraña a la sociedad
que haga figurar o permita que figure su nombre en
la razón social quedará, sujeta a responsabilidad
ilimitada y solidaria.
Art. 76.- El ingreso o separación de un socio no
impedirá que continúe la misma razón social hasta
entonces empleada; salvo que ésta figure el nombre
del socio que se separa, en cuyo caso deberá
suprimirse su nombre en la razón social.
Art. 77.- Cuando la razón social sea la que
hubiere servido a otra sociedad cuyos derechos y
obligaciones han sido transferidos a la nueva, se
agregará a dicha razón social la palabra
"sucesores".
SECCION
"B"
ADMINISTRACION
Art. 78.- La administración de la sociedad está a
cargo de uno o varios administradores, quienes
pueden ser socios o personas extrañas.
En defecto de pacto que limite la administración
a algunos de los socios, todos son administradores
y toman sus acuerdos por mayoría.
Art. 79.- Salvo pacto en contrario, los
nombramientos y remociones de los administradores
se harán libremente por la mayoría de votos de los
socios.
Art. 80.- Cuando en la escritura social se
pactare inamovilidad del administrador, podrán los
socios, por acuerdo de la mayoría, removerlo, pero
éste tendrá el derecho de exigir que se califiquen
judicialmente los motivos de la remoción, la cual
será definitiva si se prueba dolo, culpa,
inhabilidad o incapacidad.
El administrador removido deberá hacer uso de la
acción que le confiere este artículo, dentro de
seis meses, contados a partir de la fecha de la
remoción.
Art. 81.- El administrador sólo podrá enajenar y
gravar los bienes inmuebles de la sociedad con el
consentimiento de la mayoría de lo socios, o en el
caso que estas operaciones constituyan la
finalidad social, o sean una consecuencia natural
de ésta, o se le confiere esa facultad en la
escritura social.
Art. 82.- Salvo pacto en contrario, el
administrador sólo podrá, bajo su responsabilidad,
dar poderes especiales, pero no podrá delegar su
cargo.
Art. 83.- Los administradores están obligados a
dar a conocer a los socios, por lo menos
anualmente, la situación financiera y contable de
la sociedad, incluyendo el balance general
correspondiente y el estado de pérdidas y
ganancias.
Art. 84.- El uso de la firma o razón social
corresponde a todos los administradores, salvo que
en la escritura constitutiva se reserve a uno o
varios de ellos.
Art. 85.- Los administradores se reunirán en
consejo, por lo menos una vez al mes. En defecto
de estipulaciones expresas en contrario, las
decisiones de los administradores se tomarán por
voto de la mayoría de ellos, y en caso de empate,
decidirán los socios.
Cuando se trate de actos urgentes cuya omisión
traiga como consecuencia un daño grave para la
sociedad, podrá decidir uno solo de los
administradores, en ausencia de los otros que
estén en la imposibilidad, aún momentánea, de
resolver sobre los actos de administración.
Art. 86.- Los socios que no son administradores
tendrán derecho de examinar por sí o por auditores
debidamente autorizados, el estado de la
administración y la contabilidad y papeles de la
compañía, haciendo las reclamaciones que estimen
convenientes.
Art. 87.- Los socios capitalistas que administren,
podrán percibir periódicamente, por acuerdo de la
mayoría de los socios, remuneración con cargo a
gastos generales.
En cuanto a los socios industriales, se estará a
lo dispuesto en los incisos finales del artículo
38.
SECCION "C"
JUNTA GENERAL DE SOCIOS
Art. 88.-
Las resoluciones que por ley corresponden a los
socios, serán tomadas en junta general convocada
por los administradores, o por cualquiera de los
socios, bastando la simple citación personal
escrita.
Art. 89.- En la junta general de socios se tomará
resolución por el voto de la mayoría de ellos,
salvo que la ley o el pacto exija otra proporción.
Podrá pactarse, sin embargo, que la mayoría se
compute por capitales; pero si un solo socio
representare más de la mitad del capital social,
se necesitará, además, el voto de otro. Salvo
pacto en contrario, la representación del socio
industrial o del conjunto de ellos será igual a la
del socio capitalista que represente el mayor
interés, en el concepto de que se computará como
voto del grupo de socios industriales el adoptado
por la mayoría de ellos.
Art. 90.- La junta encomendará a uno de los
socios, si los estatutos no lo han hecho con
anterioridad, las funciones de secretario para que
redacte el acta de la sesión y extienda las
certificaciones de la misma.
SECCION
"D"
RESERVA LEGAL
Art. 91.- La cantidad que se destinará anualmente
para integrar la reserva legal será el cinco por
ciento de las utilidades netas y el límite legal
de dicha reserva será la sexta parte del capital
social.
Art. 92.- La mitad de las cantidades que aparezcan
en la reserva legal deberá tenerse disponible o
invertirse en valores mercantiles salvadoreños de
fácil realización; la otra mitad podrá invertirse
de acuerdo con la finalidad de la sociedad.
CAPITULO IV
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SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
Art. 93.- En la escritura constitutiva de la
sociedad en Comandita Simple deberá expresarse
quienes son socios comanditados y quienes son
comanditarios.
Al pacto que derogue o limite la responsabilidad
ilimitada y solidaria de alguno de los socios
comanditados, le será aplicable lo dispuesto en el
artículo 74.
Art. 94.- La sociedad en comandita simple se
constituye siempre bajo razón social, la cual se
formará con el nombre de uno o más comanditados y
cuando en ella no figuren los de todos éstos se le
añadirán las palabras "y compañía", u otras
equivalentes. A la razón social se le agregarán
siempre las palabras "Sociedad en Comandita" o su
abreviatura "S. en C.". Si se omite este
requisito, la sociedad se considerará como
colectiva.
Art. 95.- El socio comanditario o cualquier
extraño a la sociedad que haga figurar o que
permita expresa o tácitamente que figure su nombre
en la razón social, quedará sujeto a la
responsabilidad de los comanditados.
Art. 96.- Los socios comanditarios no pueden
ejercer acto alguno de administración, ni aún con
carácter de apoderados de los administradores o
representantes; pero no se reputarán actos de
administración las autorizaciones dadas ni la
vigilancia ejercida por los comanditarios, de
acuerdo con la escritura social o con la ley, ni
el trabajo subordinado que presten a la empresa.
Los comanditarios podrán asistir a las juntas de
socios sin voto en los acuerdos que signifiquen
una intervención en la vida de la sociedad.
Art. 97.- El socio comanditario quedará obligado
ilimitada y solidariamente para con terceros, por
todas las obligaciones sociales en que haya tomado
parte en contravención a lo dispuesto en el
artículo anterior. También será responsable
ilimitada y solidariamente para con terceros, aún
por las operaciones en que no haya tomado parte,
si habitualmente ha administrado los negocios de
la sociedad.
Art. 98.- Los socios comanditarios no podrán
examinar el estado y situación de la
administración social, sino en las épocas y en la
forma prescrita en la escritura constitutiva.
Si la escritura nada dispusiere sobre estos
puntos, los administradores comunicarán anualmente
a los socios comanditarios el balance y el estado
de pérdidas y ganancias al final del ejercicio
social, poniéndoles de manifiesto, durante un
plazo que no podrá bajar de quince días, los
antecedentes y documentos precisos para
comprobarlos y discutir las operaciones. Este
examen podrán hacerlo por sí o por auditores
debidamente autorizados.
Los socios comanditarios, siempre que el estado de
cuentas lo justifique, tendrán derecho a solicitar
la aprobación de los comanditados para nombrar un
interventor; si los comanditados negaren tal
autorización, y se aprobare judicialmente la
procedencia de tal medida, los comanditarios
tendrán derecho a retirarse de la sociedad. Los
comanditarios deberán hacer uso de este derecho
dentro de los seis meses posteriores a la fecha en
que fue por ellos conocido el desmejoramiento de
los negocios sociales.
Art. 99.- Si para los casos de muerte o
incapacidad del socio administrador, no se hubiere
determinado en la escritura social la manera de
sustituirlo, y la sociedad hubiere de continuar,
podrá un socio comanditario, a falta de
comanditados, desempeñar interinamente los actos
urgentes o de mera administración durante el
término de 30 días contados desde la fecha en que
la muerte o incapacidad hubiere sido conocida.
En estos casos el socio comanditario no contrae
responsabilidad ilimitada como consecuencia de su
gestión.
Vencido el plazo de que habla el inciso primero,
si no se reorganizare la sociedad con la inclusión
de nuevos socios comanditados, se disolverá y
liquidará.
Art. 100.- Son aplicables a la sociedad en
Comandita Simple los artículos 75, 76, 77, 83, 91
y 92; también le serán aplicables, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 96, los artículos
del 88 al 90 inclusive.
Los artículos del 78 al 82 inclusive y del 84 al
87 inclusive, se aplicarán a los socios
comanditados.
CAPITULO V
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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Art.. 101.- La sociedad de responsabilidad
limitada puede constituirse bajo razón social o
bajo denominación. La razón social se forma con el
nombre de uno o más socios. La denominación se
forma libremente, pero debe ser distinta a la de
cualquier sociedad existente.
Una u otra debe ir inmediatamente seguida de la
palabra "Limitada" o su abreviatura "Ltda." La
omisión de este requisito en la escritura social,
hará responsables solidaria e ilimitadamente a
todos los socios; y en cualquier acto posterior de
la sociedad también a los administradores por las
obligaciones sociales que así se hubieren
contraído, sin perjuicio del derecho de repetición
de lo pagado en exceso por los socios o
administradores inocentes contra los socios o
administradores culpables.
Art.. 102.- Las participaciones sociales nunca
estarán representadas por títulos valores y no
pueden cederse sino en los casos y con los
requisitos que establece el presente Código.
Puede estipularse que haya una o varias categorías
de participaciones sociales determinando en qué
consisten las modalidades respectivas.
Art.. 103.- El capital social no puede ser
inferior a diez mil colones; se dividirá en
participaciones sociales que pueden ser de valor y
categoría diferentes, pero que en todo caso serán
de cien colones o de un múltiplo de cien. No se
admite aporte industrial.
Art.. 104.- Cualquiera persona extraña a la
sociedad que haga figurar o permita que figure su
nombre en la razón social, responderá
solidariamente por el monto de las operaciones
sociales hasta por el importe del total de las
aportaciones.
Art.. 105.- Ninguna sociedad de responsabilidad
limitada tendrá más de veinticinco socios, bajo
pena de nulidad.
Art.. 106.- Al constituirse la sociedad, el
capital deberá estar íntegramente suscrito. Podrá
exhibirse como mínimo el cincuenta por ciento del
valor de cada participación social, pero nunca la
suma de los aportes hechos podrá ser inferior a
diez mil colones.
El pago en efectivo debe acreditarse ante el
Notario que autoriza la escritura social con el
resguardo de depósito en una institución bancaria.
El Notario relacionará en el instrumento los datos
que identifiquen el resguardo.
Los que suscriben el contrato social responden
solidariamente respecto de terceros por la parte
del capital que no se pagare íntegramente en
dinero efectivo y por el valor atribuido a los
bienes aportados en especie.
Art.. 107.- La constitución de las sociedades de
responsabilidad limitada y el aumento de su
capital social, no podrán llevarse a cabo mediante
suscripción pública.
Art.. 108.- El socio sólo puede tener una
participación social. Cuando haga una nueva
aportación o adquiera total o parcialmente la de
un consocio, se aumentará en la cantidad
respectiva el valor de su participación social, a
no ser que se trate de participaciones que tengan
derechos diversos.
Art.. 109.- Las participaciones sociales son
divisibles, siempre que se cumpla lo dispuesto en
los artículos 50 y 103 y que, por efecto de la
división, el número de los socios no llegue a ser
superior a veinticinco.
Art.. 110.- Cuando así lo establezca la escritura
social, los socios, además de sus obligaciones
generales, tienen la de hacer aportaciones
suplementarias en proporción a las primitivas.
Las aportaciones suplementarias no forman parte
del capital social, y en consecuencia, no
responden de obligaciones sociales ante terceros;
constituyen un capital de reserva que se maneja
libremente por la sociedad.
También puede pactarse que los socios están
obligados a efectuar prestaciones accesorias. En
tal caso debe indicarse el contenido, la duración
y la modalidad de estas prestaciones, la
compensación que les corresponde y las sanciones
contra los socios que no las cumplan.
Art.. 111.- La escritura social debe inscribirse
en el Registro de Comercio y publicarse en
extracto.
La falta de inscripción o publicación hace
incurrir a los socios con respecto a terceros en
responsabilidad solidaria e ilimitada.
Art.. 112.- En los aumentos de capital social se
observarán las mismas reglas de la constitución de
la sociedad, y los socios tendrán preferencia para
suscribirlo, en proporción a sus participaciones
sociales; a este efecto, si no hubieran asistido a
la Asamblea en que se aprobó el aumento, deberá
comunicárseles el acuerdo respectivo por medio de
carta certificada, con acuse de recibo. Si algún
socio no ejerce el derecho que este artículo le
confiere, dentro de los quince días siguientes a
la celebración de la Asamblea o al de la
notificación en su caso, se entenderá que renuncia
a él, y el aumento de capital podrá ser suscrito,
bien por los otros socios, bien por personas
extrañas a la sociedad, en los casos y con los
requisitos que señala el artículo 50. Ni la
escritura social, ni la Asamblea de la sociedad
puede privar a los socios de la facultad de
suscribir preferentemente los aumentos de capital.
Art.. 113.- La sociedad llevará un libro especial
de Registro de Socios que permanecerá en poder del
administrador, quien será responsable de su
existencia, de su conservación y de las oportunas
y exactas anotaciones que en él se hagan. El libro
podrá ser consultado por los socios y aún por
quien demuestre legítimo interés en ello, y
contendrá:
I- Las generales de cada uno de los socios y su
dirección postal.
II- El número, valor y categoría de las
participaciones sociales, incluyéndose los datos
del caso en materia de copropiedad y el nombre del
representante común.
III- Los datos relativos a la suscripción y
exhibición del capital, así como el plazo que se
hubiere concedido para la liquidación de la
participación insoluta y las garantías otorgadas
por los suscriptores respectivos.
IV- La referencia a todo aumento y reducción de
capital y al modo en que ello afecte al número y
valor de las participaciones sociales.
V- Los datos relativos a enajenación y adquisición
de cuotas sociales, gravámenes sobre los derechos
que éstas confieren, sucesiones hereditarias de
los socios y cualesquiera otros análogos.
VI- Los efectos producidos en cuanto a las
participaciones sociales, en los casos de retiro y
exclusión de socios.
VII- Los demás datos que conforme a la ley o a
juicio del administrador o de la asamblea, hayan
de incluirse.
Corresponde al administrador extender las
certificaciones del Registro a su cargo.
La falta de Registro de Socios hará que se
considere la Sociedad como irregular y se le
imponga la sanción que establece el Art.. 354.
Art.. 114.- La administración de las sociedades de
responsabilidad limitada estará a cargo de uno o
más gerentes, que podrán ser socios o personas
extrañas a la sociedad, designados temporalmente o
por tiempo indeterminado.
La separación de los administradores se sujetará a
las reglas establecidas al respecto, para la
administración de la sociedad en nombre colectivo.
Siempre que no se haga la designación de gerente,
todos los socios concurrirán a la administración.
Art.. 115.- Las resoluciones de los gerentes,
cuando sean varios, se tomarán por mayoría de
votos, a no ser que la escritura establezca otra
cosa. Si la escritura social exige que obren
conjuntamente, se necesitará la unanimidad; pero
si no estuvieren presentes todos ellos, la mayoría
que estime que la sociedad corre grave peligro con
el retardo, podrá adoptar la resolución
correspondiente.
Art.. 116.- Los administradores, que no hayan
tenido conocimiento del acto o que hayan votado en
contra, quedan libres de responsabilidad.
La acción de responsabilidad contra los gerentes
en interés de la sociedad, para el reintegro del
patrimonio social, pertenece a la junta general y
a los socios individualmente considerados.
La acción de responsabilidad contra los
administradores pertenece también a los acreedores
sociales. En caso de quiebra de la sociedad, la
ejercerá además el Síndico.
Art.. 117.- La junta general de socios es el
órgano supremo de la sociedad. Sus facultades son
las siguientes:
I- Discutir, aprobar o improbar el balance general
correspondiente al ejercicio social clausurado, y
tomar con referencia a él, las medidas que juzgue
oportunas.
II- Decretar el reparto de utilidades.
III- Nombrar y remover a los gerentes.
IV- Designar un auditor y, caso de haber lugar,
elegir el Consejo de Vigilancia.
V- Fijar la remuneración de los gerentes y del
auditor.
VI- Resolver sobre la cesión y división de las
participaciones sociales, así como sobre la
admisión de nuevos socios.
VII- Acordar, en su caso, que se exijan las
aportaciones suplementarias y las prestaciones
accesorias.
VIII- Acordar el ejercicio de las acciones que
correspondan para exigir daños y perjuicios a los
otros órganos sociales, designando en su caso, la
persona que ha de seguir el juicio.
IX- Decidir la disolución de la sociedad.
X- Modificar la escritura social.
XI- Las demás que le correspondan conforme a la
Ley o a la escritura social.
Art.. 118.- Las juntas generales serán ordinarias
o extraordinarias. Las ordinarias se reunirán en
el domicilio social, por lo menos una vez al año,
en la época fijada en la escritura social.
Las extraordinarias se reunirán cuando las
convoquen los gerentes, el auditor, el Consejo de
Vigilancia, o a falta de ellos, los socios que
representen más de una quinta parte del capital
social.
Salvo pacto en contrario, las convocatorias se
harán por medio de cartas certificadas con acuse
de recibo, que deberán contener el orden del día y
remitirse a cada socio, por lo menos con ocho días
de anticipación a la celebración de la junta.
Cuando alguno de los socios tuviere su domicilio
en un lugar diverso del de la sociedad, se
aumentará prudencialmente el plazo.
No será necesaria la convocatoria a junta si
estuvieren reunidas las personas que representen
la totalidad de las participaciones sociales.
Art.. 119.- La junta se instalará válidamente si
concurren socios que representen, por lo menos, la
mitad del capital social, a no ser que la
escritura social exija una asistencia más elevada.
Salvo estipulaciones en contrario, si dicha
asistencia no se obtiene en la primera reunión,
los socios serán convocados por segunda vez, con
intervalo de dos días, y la Asamblea funcionará
válidamente cualquiera que sea el número de los
concurrentes.
Art.. 120.- Todo socio tiene derecho a participar
en las decisiones de las juntas y goza de un voto
por cada cien colones de su aportación, salvo lo
que el pacto social establezca sobre
participaciones privilegiadas.
Art.. 121.- Las resoluciones se tomarán por
mayoría de los votos de los que concurran a la
asamblea, excepto en los casos de modificación de
la escritura social, para la cual se requerirá,
por lo menos, el voto de la tres cuartas partes
del capital social a no ser que se trate del
cambio de los fines de la sociedad o que la
modificación aumente las obligaciones de los
socios, casos en los que se requerirá la
unanimidad de votos. Para la cesión o división de
las participaciones sociales, así como para la
admisión de nuevos socios, se estará a lo
dispuesto en los artículos 50 y 109.
Art.. 122.- Cuando la escritura social lo
establezca, se procederá al nombramiento de un
Consejo de Vigilancia. Los miembros de este
Consejo podrán ser socios o personas extrañas a la
sociedad.
En todo caso, se nombrará un auditor que
fiscalizará las operaciones de la sociedad;
dictaminará sobre los estados contables de la
misma y los certificará cuando los encuentre
correctos.
Art.. 123.- La cantidad que se destinará
anualmente para formar la reserva legal de la
sociedad de responsabilidad limitada, será el
siete por ciento de las utilidades netas y el
límite mínimo legal de dicha reserva será la
quinta parte del capital social.
Art.. 124.- Las dos terceras partes de las
cantidades que aparezcan en la reserva legal
deberán tenerse disponibles o invertirse en
valores mercantiles salvadoreños o
centroamericanos de fácil realización; la otra
tercera parte podrá invertirse de acuerdo con la
finalidad de la sociedad.
Art.. 125.- Son aplicables a la sociedad de
responsabilidad limitada las disposiciones de los
artículos 70, 76, 77, 82, 83, 84, 135, 182, 183,
196, 282, 283, 284, 285 inciso 11, 286, inciso 21.
y 31., 287, 288, 289, 290, 291, 292, y 293.
CAPITULO VI
Ir
arriba
SOCIEDADES DE CAPITALES
SECCION
"A"
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.. 126.- En las sociedades de capitales, la
calidad personal de los socios o accionistas no
influye de modo esencial en la voluntad de
asociarse. Su capital se divide en partes
alícuotas, representadas por títulos valores
llamados acciones.
Art.. 127.- En las sociedades de capitales, los
accionistas limitarán su responsabilidad al valor
de sus acciones.
Art.. 128.- Los accionistas están obligados a
pagar el valor de las acciones que hayan suscrito,
cuando venzan los plazos pactados para el pago de
tal suscripción.
Sin embargo, si la sociedad no tuviere recursos
suficientes para hacer frente a sus obligaciones
para con terceros, en un momento dado, podrá la
junta general de accionistas acordar que las
cantidades necesarias para el pago de las
obligaciones sociales sean aportadas por los
accionistas que no hayan pagado aún las acciones
suscritas por ellos, anticipando los plazos del
vencimiento.
En este caso, todos los accionistas que adeuden
partes del valor de su suscripción quedarán
obligados a prorrata de lo adeudado y la cuota del
insolvente gravará a los demás, dentro de los
límites de lo adeudado por cada accionista.
En caso de quiebra de la sociedad, los plazos
concedidos para el pago de las cantidades que
adeuden los suscriptores se considerarán vencidos.
No se puede pactar contra lo dispuesto en este
artículo.
SECCION "B"
DE LAS ACCIONES
Art.. 129.- Las acciones serán de un valor nominal
de diez colones o múltiplo de diez.
Art.. 130.- Cada acción es indivisible. En
consecuencia, cuando haya varios propietarios de
una misma acción, éstos nombrarán un representante
común, y si no se pusieren de acuerdo, el
nombramiento será hecho por el juez de comercio
competente a petición de uno de ellos.
El representante común no podrá enajenar o gravar
la acción, sino cuando esté debidamente autorizado
por todos los copropietarios.
Los copropietarios responderán solidariamente
frente a la sociedad.
Art.. 131.- Los accionistas podrán hacerse
representar en las asambleas por otro accionista o
por persona extraña a la sociedad. La
representación deberá conferirse en la forma que
prescriba la escritura social y, a falta de
estipulación, por simple carta.
No podrán ser representantes los administradores
ni el auditor de la sociedad. No podrá representar
una sola persona, más de la cuarta parte del
capital social, salvo sus propias acciones y las
de aquellas personas de quienes sea representante
legal.
Art.. 132.- En los casos de transmisión de dominio
con carácter temporal y revocable, el adquirente
como titular legítimo ejercerá todos los derechos
propios del accionista, con los efectos que la ley
o los pactos hayan fijado.
En los casos de depósito regular, comodato,
prenda, embargo, usufructo y otros análogos, los
derechos personales del accionista serán ejercidos
por el dueño de las acciones; los derechos
patrimoniales corresponderán al tenedor legítimo
de las acciones con el alcance que la ley o los
pactos determinen.
Si se disputa el dominio de las acciones y con
esta ocasión se practica un secuestro, los
derechos patrimoniales serán ejercidos por el
secuestre y los personales por quien designe el
Juez.
Art.. 133.- Se prohíbe a las sociedades de
capitales colocar sus acciones a un precio
inferior a su valor nominal.
También se les prohíbe emitir acciones cuyo valor
no sea el producto de una aportación real,
presente o futura.
Art.. 134.- Las acciones serán siempre
nominativas, mientras su valor no se haya pagado
totalmente.
Una vez satisfecho por completo el valor nominal
de las acciones, los interesados podrán exigir que
se les extiendan títulos al portador, siempre que
la escritura social no lo prohíba.
Antes de la entrega de las acciones a los
suscriptores, la sociedad podrá extenderles
títulos provisionales representativos de las
suscripciones hechas, los cuales quedarán para
todos los efectos equiparados a las acciones.
Art.. 135.- Mientras las acciones no estén
completamente pagadas, los accionistas
suscriptores serán responsables por el importe de
la suscripción y, en su caso, por los intereses
legales o convencionales de la mora.
Los pagos de atrasos pueden exigirse a los
suscriptores originales y a todos aquellos a
quienes las acciones se hayan ido transmitiendo
sucesivamente. Todos los obligados responden
solidariamente.
Aquel que, por virtud de la obligación impuesta en
este artículo, efectuare un pago a cuenta de una
acción de que ya no sea propietario, adquirirá la
copropiedad en ella por la cantidad que hubiese
satisfecho o podrá repetir lo pagado contra el
actual tenedor.
Art.. 136.- Cuando constare en las acciones el
plazo en que deban pagarse los llamamientos y el
monto de éstos, transcurrido dicho plazo, la
sociedad procederá a exigir judicialmente el pago
del llamamiento, o bien a la venta de las
acciones.
Art.. 137.- Cuando se decrete un llamamiento cuyo
plazo o monto no conste en las acciones, deberá
hacerse una publicación por lo menos treinta días
antes de la fecha señalada para el pago, con la
advertencia de que serán cancelados los títulos
que queden en mora, al transcurrir el plazo que se
señale para el pago, si la sociedad no prefiere
proceder en los términos del artículo anterior.
Art.. 138.- La venta de las acciones a que se
refieren los dos artículos que preceden, se hará
por la sociedad misma, con intervención de un
representante de la oficina que ejerza la
vigilancia del Estado; se dejará constancia de
ella, de las causas que la motivaron y de las
formas de aplicación del producto, en acta
notarial. En estos casos se extenderán nuevos
títulos o nuevos certificados provisionales para
substituir a los anteriores.
El producto de la venta se aplicará al pago del
llamamiento decretado, y, si excediere del importe
de éste, se cubrirán también los gastos de la
venta y los intereses sobre el monto de la
exhibición. El remanente se entregará al antiguo
accionista, si lo reclamare dentro del plazo de
cinco años, contado a partir de la fecha de la
venta.
Art.. 139.- Si en el plazo de tres meses, contado
a partir de la fecha en que debiera cubrirse el
llamamiento, no se hubiere iniciado la reclamación
judicial o no hubiere sido posible vender las
acciones a un precio que cubra el valor del
llamamiento, se cancelarán. La sociedad procederá
a la consiguiente reducción del capital social y
se devolverá al suscriptor el remanente, después
de deducir los gastos e intereses; o bien,
reducirá su capital en la parte correspondiente a
llamamientos no cubierto y entregará a los
accionistas títulos totalmente pagados, por la
cuantía de sus aportaciones.
Art.. 140.- Los pagos a cuenta de las aportaciones
que deben efectuar los accionistas y sus sucesores
no pueden compensarse con los derechos, acciones o
créditos que aquéllos tengan contra la sociedad.
Art.. 141.- Se prohíbe a las sociedades de
capitales adquirir sus propias acciones, salvo por
remate o adjudicación judicial.
En este caso, la sociedad venderá las acciones
dentro de tres meses, a partir de fecha en que
legalmente pueda disponer de ellas; y si no lo
hiciere en ese plazo, se procederá a la reducción
de capital y a la consiguiente cancelación de las
acciones.
En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad,
no podrán ser representadas en las asambleas de
accionistas.
Art.. 142.- En ningún caso podrán las sociedades
de capitales hacer préstamos o anticipos sobre las
acciones que emitan.
Art.. 143.- Los administradores que contravengan
las disposiciones de los dos artículos
precedentes, serán personal y solidariamente
responsables de los daños y perjuicios que se
causen a la sociedad o a sus acreedores.
Art.. 144.- La acción es el título necesario para
acreditar, ejercer y transmitir la calidad de
accionista. Se regirá por las disposiciones
relativas a títulos valores compatibles con su
naturaleza y que no estén modificadas por esta
Sección.
No obstante, las sociedades de capitales podrán
emitir certificados definitivos que representen
una o más acciones, en cuyo caso éstos se
equipararán en todo a las acciones.
Art.. 145.- Las acciones conferirán iguales
derechos. Sin embargo, en la escritura social
puede estipularse que el capital se divida en
varias clases de acciones, con derechos especiales
para cada clase, observándose siempre lo dispuesto
en el artículo 36.
Art.. 146.- La exhibición material de los títulos
es necesaria para el ejercicio de los derechos que
incorpora, pero podrá substituirse por la
presentación de una constancia de que están en
poder de una institución de crédito del país o por
certificación de que los títulos están a
disposición de una autoridad en ejercicio de sus
funciones.
Art.. 147.- Si las acciones son nominativas, para
ejercer los derechos de participación en las
juntas generales de accionistas y, en general, en
la administración social, bastará que el socio
aparezca registrado como tal en el Libro de
Registro de Accionistas.
Art.. 148.- Los títulos deben estar expedidos
dentro de un plazo que no exceda de un año,
contado a partir de la fecha de la inscripción de
la escritura social en el Registro de Comercio.
Entre tanto, pueden expedirse certificados
provisionales, para canjearse por los títulos
definitivos.
Los duplicados del programa en que se hayan
recogido las suscripciones, se canjearán por
títulos definitivos o certificados provisionales,
dentro de un plazo que no exceda de dos meses
contados a partir de la fecha de la escritura
social. Los duplicados servirán como certificados
provisionales mientras éstos o los títulos
definitivos no sean entregados.
Los títulos definitivos no deben emitirse antes de
la inscripción de la sociedad en el Registro de
Comercio
Art.. 149.- Los títulos de las acciones y los
certificados provisionales o definitivos, deben
contener:
I- La denominación, domicilio y plazo de la
sociedad.
II- La fecha de la escritura pública, el nombre
del Notario que la autorizó y los datos de la
inscripción en el Registro de Comercio, aunque
éstos podrán omitirse en los certificados
provisionales, si no se hubiere efectuado el
registro.
III- El nombre del accionista, en el caso de que
los títulos sean nominativos.
IV- El importe del capital social, el número total
y el valor nominal de las acciones.
V- La serie y número de la acción o del
certificado, con indicación del número total de
acciones que corresponda a la serie.
VI- Los llamamientos que sobre el valor de la
acción haya pagado el accionista, o la indicación
de estar totalmente pagada.
VII- La firma de los administradores que conforme
a la escritura social deban suscribir el título.
Los títulos contendrán también los principales
derechos y obligaciones del tenedor de las
acciones y, en su caso las limitaciones del
derecho de voto; dejando espacio suficiente para
los endosos.
Art.. 150.- Los administradores de la sociedad y
los encargados de la emisión de las acciones o
certificados, cuando la efectúen con omisión de
algunos de los requisitos que establece el
artículo anterior o con infracción de otras
disposiciones legales o de la escritura social,
responderán solidariamente de los daños y
perjuicios que ocasionen a sus tenedores.
Art.. 151.- Los títulos primitivos deberán
canjearse y anularse cuando por cualquier causa
hayan de modificarse las indicaciones contenidas
en ellos.
Sin embargo, estas modificaciones podrán
estamparse en los títulos, siempre que no
dificulten su lectura.
Art.. 152.- Los accionistas podrán exigir
judicialmente la expedición de los certificados
provisionales y la de los títulos definitivos, al
concluirse los plazos previstos en la escritura
social o en la ley.
Art.. 153.- Los títulos pueden ser nominativos o
al portador.
Art.. 154.- Las acciones amparadas por títulos
nominativos son transferibles por endoso, o por
cualquier otro medio previsto por el derecho
común, seguido de registro en el libro que al
efecto llevará la sociedad.
Salvo pacto en contrario, la sociedad no responde
de la autenticidad de la firma del endosante.
Las acciones amparadas por títulos al portador son
transferibles por la simple entrega material de
los títulos.
Art.. 155.- Las sociedades de capitales que
emitieren acciones nominativas llevarán un
registro de las mismas, que contendrá:
I- El nombre y el domicilio del accionista; la
indicación de las acciones que le pertenezcan,
expresándose los números, series, clases y demás
particularidades.
II- Los llamamientos que se efectúen.
III- Los traspasos que se realicen.
IV- La conversión de las acciones nominativas en
acciones al portador.
V- Los canjes de títulos.
VI- Los gravámenes que afecten a las acciones y
los embargos que sobre ellas se trabaren.
VII- Las cancelaciones de los gravámenes y
embargos.
VIII- Las cancelaciones de los títulos.
Art.. 156.- La negativa injustificada de la
sociedad a inscribir un accionista en el registro
de acciones nominativas, la obliga solidariamente
con sus administradores al pago de los daños y
perjuicios que se ocasionaren a aquél.
Art.. 157.- Salvo pacto en contrario, los
accionistas tienen derecho preferente, en
proporción a sus acciones, para suscribir las que
se emitan en caso de aumento del capital social.
Este derecho debe ejercitarse dentro de los quince
días siguientes a la publicación del acuerdo
respectivo.
Art.. 158.- En la escritura social puede pactarse
que el traspaso de las acciones nominativas cuyo
valor no esté totalmente pagado, sólo se haga con
autorización de la administración social. Esta
cláusula se hará constar en el texto de los
títulos.
Las acciones totalmente pagadas, sean nominativas
o al portador, pueden traspasarse sin
consentimiento de la sociedad, aún contra pacto
expreso en contrario.
SECCION "C"
DE LAS ACCIONES PREFERIDAS
Art.. 159.- En la escritura social puede
establecerse que el capital social se divida y
represente por diversas clases de acciones,
determinando, en su caso, los derechos y
obligaciones que cada clase atribuya a sus
tenedores, con arreglo a las disposiciones de este
Código.
Si no se establecen diversas clases de acciones en
la escritura social, habrá una sola clase de
ellas.
Art.. 160.- Cada acción da derecho a un voto en
las Juntas Generales; sin embargo, en la escritura
constitutiva se puede establecer la emisión de
acciones preferidas de voto limitado, las cuales
no votarán en las juntas ordinarias, sino en las
extraordinarias exclusivamente.
Art.. 161.- No pueden asignarse dividendos a las
acciones ordinarias, sin que antes se señale a las
de voto limitado un dividendo no menor del seis
por ciento sobre su valor nominal. Cuando en algún
ejercicio social no se fijen dividendos, o los
señalados sean inferiores a dicho seis por ciento,
se cubrirá éste, o la diferencia, en los años
siguientes con la prelación indicada.
En la escritura social puede pactarse que a las
acciones de voto limitado se les fije un dividendo
superior al de las acciones ordinarias.
Los tenedores de las acciones de voto limitado
tienen los derechos que este Código confiere a las
minorías para oponerse a las decisiones de las
juntas generales en aquello que les afecte y para
revisar el balance y los libros de la sociedad.
Al hacerse la liquidación de la sociedad, las
acciones de voto limitado se reembolsarán antes
que las ordinarias.
Cuando dejaren de repartirse por más de tres
ejercicios, aunque no sean consecutivos, los
dividendos preferentes a las acciones de voto
limitado, éstas adquirirán el derecho al voto y
los demás derechos de los accionistas comunes y
los conservarán hasta que desaparezca el adeudo
referido.
Art.. 162.- Cualquiera que sea la restricción que
se establezca al derecho de voto, producirá el
efecto de que las acciones afectadas gocen de los
derechos establecidos en los artículos anteriores.
Art.. 163.- Dentro de cada categoría de acciones,
todas gozarán de iguales derechos.
Cuando no existan preferidas, todas las acciones
tendrán iguales derechos.
La distribución de utilidades respecto a las
acciones pagadoras y, en su caso, del capital
social, se llevará a cabo en proporción al valor
exhibido de tales acciones.
SECCION "D"
CALIDAD DE ACCIONISTA
Art.. 164.- La sociedad debe considerar como
accionista al inscrito como tal en el registro
respectivo, si las acciones son nominativas, y al
tenedor de éstas, si son al portador.
El accionista dispondrá de tantos votos como
acciones le pertenezcan o represente.
Art.. 165.- Todo accionista tiene derecho a pedir
que la junta general que se reúna para la
aprobación del balance y estado de pérdidas y
ganancias, delibere y resuelva sobre la
distribución de las utilidades que resultaren del
mismo.
Art.. 166.- Los dividendos de las sociedades de
capitales se pagarán en dinero efectivo.
Art.. 167.- El accionista que en una operación
determinada tenga por cuenta propia o ajena un
interés contrario al de la sociedad, no tendrá
derecho a votar los acuerdos relativos a aquélla.
El accionista que contravenga esta disposición
será responsable de los daños y perjuicios, cuando
con su voto se hubiere logrado la mayoría
necesaria para la validez del acuerdo.
Art.. 168.- Los administradores no podrán votar en
las resoluciones relativas a la aprobación del
balance, estado de pérdidas y ganancias y demás
documentos referentes a su gestión, así como
cuando se refiere a su propia responsabilidad.
En caso de que contravengan esta disposición,
serán responsables de los daños y perjuicios que
ocasionaren a la sociedad o a terceros.
La prohibición contenida en este artículo no
tendrá efecto, cuando los administradores sean los
únicos socios de la sociedad de que se trata, o
cuando sus participaciones reunidas equivalgan al
noventa por ciento o más del capital social.
Art.. 169.- Es nulo todo pacto que restrinja la
libertad de voto de los accionistas, salvo que la
escritura constitutiva limite el voto de aquellas
acciones que no estén totalmente pagadas, y sin
perjuicio de lo dispuesto en la Sección anterior.
Art.. 170.- Los derechos conferidos al accionista
por la Ley, no pueden ser desconocidos o limitados
en el pacto social, salvo que la misma ley prevea
expresamente la posibilidad de su supresión o
limitación.
Los derechos conferidos al accionista en el pacto
social, solamente podrán ser suprimidos o
limitados en una reforma posterior, si se han
cumplido todos los requisitos establecidos en este
Código para su reforma y, en su caso, los
expresados en el artículo siguiente.
Art.. 171.- En el caso de que existan diversas
categorías de accionistas, toda proposición que
pueda perjudicar los derechos de una de ellas
deberá ser aprobada por la categoría afectada,
reunida en Asamblea Especial.
Art.. 172.- Los acreedores del accionista podrán
proceder, conforme al derecho común, para hacerse
pago de sus créditos, al embargo y remate de las
acciones.
El embargo de las acciones nominativas se efectúa,
en virtud de orden judicial, mediante su anotación
en el Libro de Registro de Accionistas que lleve
la sociedad. La sociedad queda obligada a no
registrar ningún traspaso o gravamen de dichas
acciones hasta que el embargo sea levantado
judicialmente, a cuyo efecto el Juez ante quien se
siguió la ejecución debe librar el oficio
correspondiente.
En caso de remate o adjudicación judicial de las
acciones, los títulos en poder del deudor quedarán
anulados y se expedirán nuevos al rematario o
adjudicatario, para lo cual el Juez librará a la
sociedad el oficio respectivo.
SECCION "E"
AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL
Art.. 173.- La sociedad podrá acordar el aumento
del capital social. El aumento podrá hacerse
mediante la emisión de nuevas acciones o bien por
la elevación del valor de las ya emitidas.
Art.. 174.- La sociedad no podrá emitir nuevas
acciones, en tanto las anteriormente emitidas no
hayan sido íntegramente pagadas.
Art.. 175.- Si las acciones hubieren de ser
puestas a la venta por la sociedad, con
sobreprecio, éste será fijado por la junta general
e ingresará a la reserva legal.
Art.. 176.- El acuerdo de aumento de capital debe
publicarse.
El acuerdo será tomado por la junta general de
accionistas, en sesión extraordinaria
especialmente convocada al efecto y con el voto
favorable de las tres cuartas partes de las
acciones. El pacto social podrá aumentar la
proporción de acciones exigida, pero no
disminuirla.
El accionista a quien le fuere desconocido el
derecho de suscripción preferente a que se refiere
el artículo 157, podrá exigir a la sociedad que
cancele las acciones suscritas en su perjuicio por
quienes las adquirieron sin derecho y emita a su
favor los títulos correspondientes.
Si no se pudiere cancelar acciones, por no ser
posible determinar quienes las adquirieron
indebidamente, el accionista perjudicado tendrá
derecho a exigir que los administradores le vendan
de sus propias acciones una cantidad igual a la
que dejó de adquirir, por el mismo precio acordado
para la suscripción o podrá pedir que le resarzan
de los daños y perjuicios que sufriere, los que en
ningún caso serán inferiores al veinte por ciento
del valor nominal de las acciones que no pudo
suscribir sin su culpa.
Art.. 177.- Transcurridos quince días después de
la publicación a que se refiere el artículo
anterior y habiéndose suscrito todas las acciones,
se procederá a otorgar la escritura de aumento del
capital social, la cual se inscribirá en el
Registro de Comercio.
Si todos los accionistas estuvieren presentes en
la junta general que acuerde el aumento y
suscribieren totalmente las nuevas acciones, la
escritura podrá otorgarse inmediatamente después
de cumplidos los requisitos señalados en el inciso
anterior.
Fuera del caso anterior, la suscripción de nuevas
acciones se hará de acuerdo con las reglas de la
constitución simultánea, si el plazo para
suscribir el capital fuere hasta de un mes; y con
las de la sucesiva, si dicho plazo fuere mayor.
El aumento de capital surtirá efectos a partir de
la fecha de la inscripción de la escritura
correspondiente en el Registro de Comercio.
Art.. 178.- El pago de las aportaciones que debe
hacerse por la suscripción de nuevas acciones,
puede realizarse:
I- En efectivo o en especie; si la junta general
hubiere aprobado esto último, deberá fijar en qué
consisten las especies, la persona que ha de
aportarlas y las acciones que se entregarán en
cambio.
II- Por compensación de los créditos que tengan
contra la sociedad, sus obligacionistas u otros
acreedores.
III- Por capitalización de reservas o de
utilidades.
La junta que acordare el aumento de capital
establecerá las bases para realizar las
operaciones anteriores. Cuando el aumento de
capital se realice por compensación, su cuantía
definitiva podrá ser inferior a la cifra
proyectada, si algún obligacionista o acreedor no
acepta la conversión de su crédito.
Art.. 179.- La escritura de aumento de capital
podrá inscribirse hasta que los suscriptores de
las nuevas acciones, hayan pagado el veinticinco
por ciento del importe de las mismas, o el tanto
por ciento superior que los estatutos determinen,
o su importe total, si han de pagarse en especies.
El pago de acciones con créditos, en el caso del
ordinal II del artículo anterior, se considerará
como pago en efectivo.
Los pagos en especie quedarán realizados cuando se
formalicen los contratos de traspaso.
Art.. 180.- El aumento del capital social mediante
la elevación del valor de las acciones, requiere
el consentimiento unánime de todos los
accionistas, si han de hacer nuevas aportaciones
en efectivo o en especie; pero podrá acordarse por
la mayoría prevista para la modificación de la
escritura social, si las nuevas aportaciones, se
hicieren por capitalización de reservas o de
utilidades.
El accionista que no hubiere concurrido a la junta
que apruebe la capitalización de utilidades o que
hubiere votado en contra, podrá exigir que se le
entregue en efectivo su parte en dichas
utilidades. En este caso, la sociedad podrá
disponer de las acciones, con observancia de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 141.
SECCION "F"
DISMINUCION DEL CAPITAL SOCIAL
Art.. 181.- El acuerdo de disminución deberá
tomarse por la junta general de accionistas, con
iguales requisitos que el acuerdo del aumento, y,
además, deberá cumplirse con las formalidades
indicadas en el artículo 30.
Art.. 182.- No podrá llevarse a efecto la
disminución del capital hasta que se liquiden y
paguen todas las deudas y obligaciones pendientes
a la fecha del acuerdo, a no ser que la sociedad
obtuviere el consentimiento previo y por escrito
de sus acreedores.
No obstante, los administradores podrán cumplir
inmediatamente el acuerdo de disminución, si el
activo de la sociedad excediere del pasivo en el
doble de la cantidad de la disminución acordada.
En este caso los acreedores de la sociedad podrán
exigir el pago inmediato de sus créditos, aún
cuando los plazos no se hubieren vencido.
En todo caso, los administradores presentarán a la
Oficina que ejerza la vigilancia del Estado, un
inventario en que se apreciarán los bienes
sociales al precio medio de plaza. La oficina
ordenará la verificación del inventario
presentado, por peritos de la misma, y luego,
dictará resolución autorizando o denegando la
disminución. Si la resolución fuera afirmativa,
certificación de la misma se acompañará a la
escritura respectiva para su registro.
Art.. 183.- Cumplidos todos los requisitos que
establecen las disposiciones anteriores, se
procederá a otorgar la escritura de disminución
del capital social, la cual se inscribirá en el
Registro de Comercio. La disminución del capital
surtirá efecto a partir de la fecha de la
inscripción.
Art.. 184.- Cuando por el acuerdo de disminución
del capital, el valor de las acciones no se
ajustare a lo dispuesto en el artículo 129, la
junta general tomará las providencias necesarias
para efectuar las fusiones y ajustes
correspondientes.
En este caso, la sociedad hará que se presenten
los titulares de las acciones, dentro de un plazo
no inferior a seis meses, a fin de proceder al
canje correspondiente. Si dentro de dicho plazo no
fueren presentadas, la sociedad deberá cancelarlas
y pondrá las nuevas a disposición de los
accionistas.
Art.. 185.- En el caso de reducción de capital
social mediante amortización de las acciones, la
designación de las que hayan de ser canceladas se
hará por sorteo, con intervención de un
representante de la Oficina que ejerza la
vigilancia del Estado, debiendo levantarse acta
notarial de todo ello. Salvo disposición en
contrario del pacto social, el valor de
amortización de cada acción será el resultado de
la división del haber social según el último
balance aprobado por la junta general, entre el
número de acciones en circulación.
Art.. 186.- En los casos del artículo 139 y del
inciso segundo del artículo 141, así como siempre
que la reducción del capital deba efectuarse por
disposición de la ley, se observarán los
requisitos establecidos en los artículos
anteriores, con las modificaciones indicadas en el
presente.
Los administradores convocarán en forma legal a
junta general de accionistas para dar cuenta de la
obligación de reducir el capital. Dicha junta no
puede tomar acuerdo alguno contrario a la ley;
será extraordinaria, especialmente convocada al
efecto, y tendrá validez cualquiera que sea el
número de acciones que estén representadas.
Si los administradores no procedieren a cumplir
los requisitos necesarios para efectuar la
reducción de capital inmediatamente que ésta sea
obligatoria, o si la reducción no pudiera llevarse
a cabo de acuerdo con lo prescrito en el artículo
182, la sociedad se considerará como irregular y
le será aplicable lo dispuesto en este Código,
para las sociedades cuya escritura social no llene
los requisitos que la Ley exige para las de su
clase, por faltar los pagos de capital.
Durante el plazo que el Juez señale a la sociedad
para regularizarse y evitar así su liquidación,
las acciones que deberían ser canceladas podrán
ser adquiridas solamente por los accionistas.
SECCION "G"
DISOLUCION
Art.. 187.- Las sociedades de capitales se
disuelven por cualquiera de las siguientes causas:
I- Expiración del plazo señalado en la escritura
social, a menos que la junta general de
accionistas acuerde la prórroga del mismo, con los
requisitos exigidos para modificar el pacto
social.
II- Imposibilidad de realizar el fin principal de
la sociedad o consumación del mismo, salvo que la
junta general de accionistas acuerde cambiar la
finalidad, observando los requisitos legales.
III- Pérdida de más de las tres cuartas partes del
capital, si los accionistas no efectuaren
aportaciones suplementarias que mantengan, por lo
menos, en un cuarto el capital social.
IV- Acuerdo de la junta general de accionistas, en
sesión extraordinaria especialmente convocada al
efecto y con el voto favorable de las tres cuartas
partes de las acciones. El pacto social puede
aumentar, pero no disminuir, la proporción de
acciones exigida en este caso.
La sociedad también termina por la sentencia
judicial que declare su disolución y ordene su
liquidación, en los casos contemplados en el
Capítulo XII del Título II del Libro Primero de
este Código, y por fusión con otras sociedades. En
estos casos, los efectos de la disolución se
regirán por las disposiciones pertinentes del
presente título.
Art.. 188.- La disolución no será automática. Las
cuatro primeras causales de disolución indicadas
en el artículo anterior deberán ser reconocidas
por los accionistas en junta general. El
reconocimiento se hará constar en escritura
pública, otorgada por las personas que la junta
general designe, como representantes de la masa
total de accionistas; esta escritura se inscribirá
en el Registro de Comercio y surtirá sus efectos a
partir de la fecha de la inscripción.
Art.. 189.- Si hubiere una causal de disolución y
la junta general se negare a reconocerla o no
fuere convocada para ese efecto, cualquiera de los
socios o cualquier persona que compruebe interés
en ello, podrá exigir judicialmente que la
sociedad sea declarada disuelta. Si la causal es
una de las contempladas en los tres primeros
ordinales del artículo 187, la Oficina que ejerza
la vigilancia del Estado, en cuanto tenga
conocimiento de la causal, dará cuenta a la
Fiscalía General de la República y ésta pedirá que
se fije judicialmente un plazo a la sociedad, que
no podrá ser menor de un mes ni mayor de tres
meses, para formalizar la prórroga del plazo
social, el cambio de finalidad o el reintegro del
capital mínimo requerido por la ley. Vencido este
plazo sin que la sociedad haya subsanado la
deficiencia, la Fiscalía General de la República
deberá promover el juicio de disolución.
La certificación de la sentencia judicial
ejecutoriada que decrete la disolución, se
inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá
efectos a partir de la fecha de su inscripción.
Art.. 190.- Son aplicables a las sociedades de
capitales los artículos 64 y 65 de este Código.
CAPITULO VII
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SOCIEDAD ANONIMA
SECCION "A"
DISPOSICIONES GENERALES
Art.. 191.- La sociedad anónima se constituirá
bajo denominación, la cual se formará libremente
sin más limitación que la de ser distinta de la de
cualquiera otra sociedad existente e irá
inmediatamente seguida de las palabras: "Sociedad
Anónima", o de su abreviatura: "S.A.". La omisión
de este requisito acarrea responsabilidad
ilimitada y solidaria para los accionistas y los
administradores.
Art.. 192.- Para proceder a la constitución de una
sociedad anónima, se requiere:
I- Que el capital social no sea menor de veinte
mil colones y que esté íntegramente suscrito.
II- Que se pague en dinero efectivo, cuando menos,
el veinticinco por ciento del valor de cada acción
pagadera en numerario.
III- Que se satisfaga íntegramente el valor de
cada acción, cuando su pago haya de efectuarse en
todo o en parte, con bienes distintos del dinero.
En todo caso, deberá estar íntegramente pagada una
cantidad igual a la cuarta parte del capital de
fundación.
Art.. 193.- La sociedad anónima se constituirá por
escritura pública, que se otorgará sin más
trámites cuando se efectúe por fundación
simultánea; o después de llenar las formalidades
establecidas por esta sección, si el capital se
forma por suscripción sucesiva o pública. Todo sin
perjuicio de lo establecido en el Art.. 25 de este
Código.
Art.. 194.- La escritura constitutiva de la
sociedad anónima deberá expresar, además de los
requisitos necesarios según el artículo 22:
I- La suscripción de las acciones, con indicación
del monto que se haya pagado del capital.
II- La manera y plazo en que deberá pagarse la
parte insoluta del capital suscrito.
III- El número, valor nominal y naturaleza de las
acciones en que se divide el capital social.
IV- En su caso, la determinación de los derechos,
prerrogativas y limitaciones en materia de
acciones preferidas.
V- Todo lo relativo a otros títulos de
participación, si se pacta la existencia de ellos.
VI- La facultad de los accionistas para suscribir
cualesquiera aportaciones suplementarias o
aumentos de capital.
VII- La forma en que deban elegirse las personas
que habrán de ejercer la administración y la
auditoría, el tiempo que deban durar en sus
funciones y la manera de proveer las vacantes.
VIII- Los plazos y forma de convocatoria y
celebración de las juntas generales ordinarias; y
los casos y el modo de convocar y celebrar las
extraordinarias.
Art.. 195.- En los casos de fundación simultánea,
las aportaciones en efectivo se harán por medio de
cheque certificado o certificado de depósito del
dinero hecho en una institución bancaria
debidamente endosado.
En la escritura de constitución, el notario
relacionará las circunstancias antedichas.
Art.. 196.- Las aportaciones en especie serán
efectuadas según valúo hecho previamente por
dictamen pericial de la Oficina que ejerza la
vigilancia del Estado. Esta circunstancia se hará
constar en la escritura social.
Art.. 197.- Cuando la sociedad anónima haya de
constituirse por suscripción pública, los
fundadores presentarán a la oficina que ejerza la
vigilancia del Estado, un programa con el proyecto
de escritura social que reúna los requisitos
mencionados en el artículo 194, con excepción de
los que, por la propia naturaleza de la fundación
sucesiva, no puedan consignarse en el programa.
La oficina antes de aprobar o no el programa, se
cerciorará de la exactitud del avalúo de los
bienes aportados en especie y de la suscripción
total del capital previsto.
Art.. 198.- Aprobado el programa, se depositará un
ejemplar del mismo en el Registro de Comercio,
acompañado de la autorización de la Oficina
respectiva, para ofrecer al público la suscripción
de acciones. El ejemplar que se deposite deberá
constar en acta notarial.
Toda la propaganda que se realice para obtener
suscripciones, deberá ser aprobada previamente,
por la mencionada Oficina.
Art.. 199.- Cada suscripción se recogerá por
duplicado en ejemplares del programa, y contendrá:
I- El nombre y domicilio del suscriptor.
II- La cantidad de las acciones suscritas; su
naturaleza, categoría y valor.
III- La forma y plazos en que el suscriptor se
obligue a pagar la primera exhibición.
IV- La determinación de los bienes distintos del
dinero, cuando las acciones hayan de pagarse con
éstos.
V- La manera de hacer la convocatoria para la
junta general constitutiva y las reglas conforme a
las cuales deba celebrarse.
VI- La fecha de la prescripción.
VII- La declaración de que el suscriptor conoce y
acepta el proyecto de la escritura y el de los
Estatutos, si los hubiere.
VIII- La circunstancia de estar hecho el depósito
del programa en el Registro de Comercio.
Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar
de la suscripción y entregarán el duplicado al
suscriptor. Las firmas de cada suscripción se
autenticarán.
Art.. 200.- Se prohíbe a los fundadores recibir a
título de suscripción cualquiera de las cantidades
a que se hubieren obligado los suscriptores a
exhibir en efectivo, de acuerdo con el numeral III
del artículo anterior, las cuales deberán ser
depositadas en los bancos designados al efecto,
para ser entregadas a los representantes de la
sociedad, una vez que haya sido constituida.
Art.. 201.- Las aportaciones en especie se
formalizarán al constituirse la sociedad; pero al
hacerse la suscripción se otorgará una promesa de
aportación, con las formalidades legales, en
documento que sea exigible ejecutivamente.
Art.. 202.- Si un suscriptor faltare a su
obligación de aportar, los fundadores podrán
exigirle judicialmente el cumplimiento o tener por
no suscritas las acciones y, en ambos casos, el
resarcimiento de daños y perjuicios.
Art.. 203.- Todas las acciones deben quedar
suscritas dentro del término de un año, contado
desde la fecha del depósito del programa, a no ser
que en éste se fije un plazo menor.
Art.. 204.- Si vencido el plazo fijado en el
programa o el legal que fija el artículo anterior,
el capital social no fuere íntegramente suscrito,
o por cualquier motivo no se llegare a constituir
la sociedad, los suscriptores quedarán desligados
de su obligación y las instituciones bancarias
deberán devolver las cantidades que hubieren
depositado. Las promesas de aportaciones en
especie quedarán sin ningún valor.
Art.. 205.- Suscrito el capital social y hechas
las exhibiciones legales, los fundadores, dentro
de un plazo de quince días, publicarán la
convocatoria para la reunión de la junta general
constitutiva de la manera prevista en el programa,
cumpliéndose en todo caso con lo dispuesto en el
artículo 228.
Art.. 206.- La junta general constitutiva se hará
constar en acta notarial y se iniciará con la
elección de un presidente y de un secretario para
la sesión, y tendrá por objeto:
I- Comprobar que se han satisfecho todos los
requisitos que exige la ley y los enumerados en el
programa.
II- Comprobar la existencia de la primera
exhibición del capital prevenida en el proyecto.
III- Examinar, y en su caso aprobar, el avalúo de
los bienes distintos del dinero que uno o más
socios se hubiesen obligado a aportar. Los
suscriptores no tendrán derecho a voto en lo que
se refiere a la aceptación del valúo de sus
aportaciones en especie. Todo sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 196 de este Código.
IV- Decidir acerca de la participación que los
fundadores se hubiesen reservado en las
utilidades.
V- Hacer la elección de los administradores y del
auditor que hayan de funcionar durante el plazo
señalado por la escritura, con designación de
quiénes de los primeros han de usar la firma
social.
VI- Aprobar el proyecto de la escritura de
constitución de la sociedad y disponer su
protocolización designando a las personas que
deban otorgar el instrumento ante Notario, a
nombre de los accionistas.
SECCION "B"
OTROS TITULOS DE PARTICIPACION
Art.. 207.- Son fundadores de una sociedad
anónima:
I- Los firmantes del programa, si la sociedad se
constituyó en forma sucesiva o pública.
II- Los otorgantes de la escritura de constitución
de la sociedad, si ésta se constituyó en forma
simultánea.
Art.. 208.- Los actos realizados por los
fundadores de una sociedad anónima, no obligarán a
ésta si no fueren aprobados por la junta general.
Se exceptúan aquéllos que fueren necesarios para
la constitución de la sociedad.
Art.. 209.- Los fundadores no pueden estipular a
su favor beneficios que comprometan el capital
social. Todo pacto en contrario es nulo.
Art.. 210.- La participación concedida a los
fundadores en las utilidades líquidas anuales, no
excederá del diez por ciento de las mismas, ni
podrá abarcar un período de más de diez años, a
partir de la fecha de constitución de la sociedad.
Esta participación no podrá cubrirse sino después
de haber pagado a los accionistas un dividendo del
seis por ciento, cuando menos, sobre el valor
exhibido de sus acciones.
Art.. 211.- Para acreditar la participación a que
se refiere el artículo anterior, se expedirán
bonos de fundador.
Los bonos de fundador sólo confieren el derecho de
percibir la participación en las utilidades
líquidas que expresen y por el tiempo que
indiquen. No dan derecho a intervenir en la
administración de la sociedad, ni podrán
convertirse en acciones, ni representan
participación en el capital social.
Art..212.- Los bonos de fundador podrán ser
nominativos o al portador; deberán contener:
I- La expresión "Bono de Fundador" en caracteres
visibles.
II- La denominación, domicilio, plazo, capital de
la sociedad, fecha de la escritura social, nombre
del Notario ante quien se otorgó y los datos
relativos a su inscripción en el Registro de
Comercio.
III- El número del bono y la indicación del total
de los emitidos .
IV- La participación que corresponda al bono en
las utilidades y el lapso en que deba ser pagada.
V- Las indicaciones que conforme a las leyes deban
contener las acciones, en lo pertinente.
VI- La firma de los administradores que deban
suscribir el documento conforme a los estatutos.
Art.. 213.- Los tenedores de bonos de fundador
tendrán derecho al canje de sus títulos por otros
que representen distintas denominaciones, siempre
que la participación total de los nuevos bonos sea
idéntica a la de los canjeados.
Art.. 214.- Son aplicables a los bonos de
fundador, en cuanto sea compatible con su
naturaleza, las disposiciones de los artículos
146, 148, 151, 152, 155 y 156.
Art.. 215.- Podrá estipularse a favor de los
fundadores de la sociedad o de algunos de ellos,
la concesión de un plazo extraordinario para el
pago de las acciones que hayan suscrito, el cual
no podrá ser mayor de diez años, siempre que
simultáneamente se les adjudiquen bonos de
fundador y se establezca que las utilidades
producidas por estos bonos no podrán ser retiradas
por sus tenedores, sino que deberán abonarse
automáticamente al capital suscrito y adeudado por
ellos. Los fundadores, para gozar de los
beneficios establecidos en este artículo, deberán
haber cumplido con el requisito legal de aportar
en el momento de la constitución de la sociedad,
la cuarta parte del valor de cada una de las
acciones suscritas por ellos; los bonos de
fundador a que se refiere esta disposición no
excederán, en ningún caso, al porcentaje
establecido en el Art.. 210 de este Código.
Art.. 216.- Cuando así lo prevenga la escritura
social podrán emitirse, en favor de las personas
que presten sus servicios a la sociedad, títulos
especiales denominados bonos de trabajador en los
que figurarán las normas relativas a la forma,
valor y demás condiciones particulares que se
establezcan. Estos bonos serán siempre nominativos
y podrán emitirse como no negociables.
Art.. 217.- Para la amortización de acciones con
utilidades repartibles, cuando el contrato social
lo autorice, se observarán las siguientes reglas:
I- La amortización deberá ser decretada por la
junta general, previa la formulación de un
balance, para determinar el valor real de las
acciones.
II- Sólo podrán amortizarse acciones íntegramente
pagadas.
III- La adquisición de acciones para amortizarlas
se hará por medio de una institución bancaria;
pero si el acuerdo de la junta general fijare el
precio, determinado según el balance, las acciones
amortizadas se designarán por sorteo, en el que
participarán las de todas las series. En el sorteo
intervendrá un representante de la Oficina que
ejerza la vigilancia del Estado, se dejará
constancia de todo lo actuado en un acta notarial
y se publicará el resultado.
IV- Los títulos de acciones amortizadas quedarán
anulados, y en su lugar, podrán emitirse
certificados de goce, cuando así lo prevenga
expresamente la escritura social. En este caso,
las acciones podrán ser amortizadas por su valor
nominal.
V- La sociedad conservará a disposición de los
tenedores de las acciones amortizadas, por el
término de cinco años contados a partir de la
fecha de la publicación a que se refiere el
ordinal III, el precio de las acciones sorteadas
y, en su caso, los certificados de goce. Si
vencido este plazo no se hubieren presentado los
tenedores de las acciones amortizadas a recoger su
precio y los certificados de goce, aquél se
aplicará a la sociedad y éstos quedarán anulados.
Art.. 218.- Los certificados de goce confieren
derecho a participar en las utilidades líquidas,
después que se haya pagado a las acciones no
reembolsadas el dividiendo señalado en la
escritura social.
En caso de liquidación, los tenedores de
certificados de goce concurrirán con los títulos
no reembolsados en el reparto del haber social,
después de que a éstos les haya sido devuelta
íntegramente su aportación, salvo que en el
contrato social se establezca un criterio diverso
para el reparto del excedente.
Art.. 219.- Los bonos de fundador y los bonos de
trabajador sólo podrán transferirse con
autorización de la administración social, salvo
que sean emitidos con carácter no negociable.
Cuando los primeros sean al portador, no necesitan
autorización para ser transferidos.
Los bonos de fundador a que se refiere el artículo
215 solamente podrán traspasarse simultáneamente y
a las mismas personas a que se traspasan las
aciones a cuyo pago contribuyan.
Los certificados de goce podrán cederse sin la
autorización mencionada, aún contra pacto expreso
en contrario.
SECCION "C"
JUNTAS GENERALES DE ACCIONISTAS
Art.. 220.- La junta general formada por los
accionistas legalmente convocados y reunidos, es
el órgano supremo de la sociedad
Las facultades que la ley o el pacto social no
atribuyan a otro órgano de la sociedad, serán de
la competencia de la junta general. Su competencia
será exclusiva en los asuntos a que se refieren
los artículos 223 y 224.
Art.. 221.- Las juntas generales de accionistas
son ordinarias y extraordinarias.
Las juntas constitutivas y las especiales se
regirán, en lo aplicable, por las normas dadas
para las juntas generales, salvo que la ley
disponga otra cosa.
Art.. 222.- Son juntas generales ordinarias, las
que se reúnen para tratar de cualquier asunto que
no sea de los enumerados en el artículo 224.
Art.. 223.-La junta general ordinaria se reunirá
por lo menos una vez al año, dentro de los cinco
meses que sigan a la clausura del ejercicio social
y conocerá, además de los asuntos incluídos en la
agenda, de los siguientes:
I- La memoria de la Junta Directiva, el balance
general, el estado de pérdidas y ganancias y el
informe del auditor, a fin de aprobar o improbar
los tres primeros y tomar las medidas que juzgue
oportunas.
II- El nombramiento y remoción de los
administradores y del auditor, en su caso.
III- Los emolumentos correspondientes a los
administradores y al auditor, cuando no hayan sido
fijados en el pacto social.
IV- La distribución de las utilidades.
Art.. 224.- Son juntas generales extraordinarias,
las que se reúnen para tratar cualquiera de los
siguientes asuntos:
I- Modificación del pacto social.
II- Emisión de obligaciones negociables o bonos.
III- Amortización de acciones con recursos de la
propia sociedad y emisión de certificados de goce.
IV- Los demás asuntos que de conformidad con la
ley o el pacto social, deban ser conocidos en
junta general extraordinaria.
Art.. 225.- La junta general podrá designar
ejecutores especiales de sus acuerdos.
Art.. 226.- Los derechos de terceros y los
derechos de crédito de los socios frente a la
sociedad, no pueden ser afectados por los acuerdos
de la junta general.
Serán nulos, salvo en los casos que la ley
determine, los acuerdos que supriman derechos
atribuidos por la ley a cada accionista o a las
minorías.
Art.. 227.- La junta general podrá tomar acuerdos
válidamente, si su reunión y la adopción de éstos
se han hecho de conformidad con las disposiciones
de este Código y las del pacto social.
Art.. 228.- La convocatoria para junta general se
publicará con 15 días de anticipación a la fecha
señalada para la reunión, a menos que el pacto
social establezca un plazo mayor.
En este plazo no se computará el día de
publicación de la convocatoria, ni el de la
celebración de la junta.
Cuando las acciones sean nominativas, se enviará,
además,
un aviso dirigido a los accionistas.
Son requisitos indispensables de la convocatoria,
bajo pena de nulidad:
I.- La denominación de la sociedad.
II.- La especie de junta a que se convoca.
III.- La indicación del quórum necesario.
IV.- El lugar, día y hora de la junta.
V.- El lugar y la anticipación con que deba
hacerse el depósito de las acciones, y la
nominación de la persona que haya de extender los
recibos por ellas, cuando sea necesario tal
depósito.
VI.- La agenda de la sesión.
VII.- El nombre y cargo de quien o quienes firman
la convocatoria.
Art.. 229.- Las juntas en primera y en segunda
convocatoria se anunciarán en un solo aviso; las
fechas de reunión estarán separadas, cuando menos,
por un lapso de veinticuatro horas.
Art.. 230.- La convocatoria para las juntas deberá
hacerse por los administradores o, en caso
necesario, por el auditor.
Si coincidieren las convocatorias, se dará
preferencia a la hecha por los administradores y
se refundirán las respectivas agendas.
Art.. 231.- Los accionistas que representen por lo
menos el cinco por ciento del capital social
podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, a
los administradores, la convocatoria de una junta
general de accionistas, para tratar de los asuntos
que indiquen en su petición.
Si los administradores rehusaren hacer la
convocatoria, o no la hicieren dentro de los
quince días siguientes a aquél en que hayan
recibido la solicitud, la convocatoria será hecha
por el Juez de Comercio del domicilio de la
sociedad a solicitud de los accionistas
interesados, con audiencia por tres días a los
administradores.
La resolución del Juez, que admita o deniegue la
solicitud de convocatoria, admite apelación.
Art.. 232.- La petición a que se refiere el
artículo anterior podrá ser hecha aún por el
titular de una sola acción, en cualquiera de los
casos siguientes:
I.- Cuando no se haya celebrado junta durante dos
ejercicios consecutivos.
II.- Cuando las juntas celebradas durante ese
tiempo no hayan conocido de los asuntos indicados
en el artículo 223.
Si los administradores rehusaren hacer la
convocatoria, o no la hicieren dentro del término
de quince días desde que hayan recibido la
solicitud, ésta se formulará ante el juez
competente para que convoque a junta general,
previa audiencia por tres días a los
administradores.
En este caso, la resolución del Juez no admite
apelación.
Art.. 233.- No obstante lo dispuesto en el
artículo 228, no será necesaria la convocatoria a
junta general ordinaria o extraordinaria, si
hallándose reunidos los accionistas o
representantes de todas las acciones en que está
dividido el capital social, acordaren instalar la
junta y aprobaren por unanimidad la agenda.
Art.. 234.- La junta general podrá acordar su
continuación en los días inmediatos siguientes
hasta la conclusión de la agenda.
También podrá, aplazar la sesión por una sola vez
y por el término improrrogable de tres días. En
este caso se reanudará la junta como se hubiere
acordado.
No se necesitará nueva convocatoria para las
sesiones a que se refiere este artículo.
Art.. 235.- La agenda debe contener la relación de
los asuntos que serán sometidos a la discusión y
aprobación de la junta general, y será redactada
por quien haga la convocatoria.
Quienes tengan el derecho a pedir la convocatoria
a junta general, lo tiene también para pedir que
figuren determinados puntos en la agenda.
Además de los asuntos incluídos en la agenda y de
los indicados en el artículo 223, podrán tratarse
cualesquiera otros, siempre que, estando
representadas todas las acciones, se acuerde su
discusión por unanimidad.
Art.. 236.- A partir de la publicación de la
convocatoria, los libros y documentos relacionados
con los fines de la junta estarán en las oficinas
de la sociedad, a disposición de los accionistas,
para que puedan enterarse de ellos.
Si el pacto social hubiere subordinado el
ejercicio de los derechos de participación al
depósito de los títulos de las acciones con cierta
anticipación, el plazo de la convocatoria se
fijará de tal modo que los accionistas dispongan,
por lo menos, de ocho días para practicar el
depósito en cuestión, el cual podrá hacerse en
cualquiera institución bancaria, si no se hubiere
indicado una determinada en la convocatoria.
Art.. 237.- Una misma junta podrá tratar asuntos
de carácter ordinario y extraordinario, si su
convocatoria así lo expresare.
Art.. 238.- Salvo estipulación contraria del pacto
social, las juntas ordinarias o extraordinarias
serán presididas por el administrador único o por
el presidente de la junta directiva y, a falta de
ellos, por quien fuere designado presidente de
debates por los accionistas presentes.
Actuará como secretario de la sesión, el de la
junta directiva y, en su defecto, el que elijan
los accionistas presentes.
Art.. 239.- A la hora indicada en la convocatoria,
se formulará una lista de los accionistas
presentes o representados y de los representantes
de los accionistas, con indicación de su nombre,
número de acciones representadas por cada uno y,
en su caso, categoría de las mismas.
Antes de la primera votación, la lista se exhibirá
para su examen y será firmada por el presidente,
el secretario y los demás concurrentes.
Art.. 240.- Para que la junta ordinaria se
considere legalmente reunida en la primera fecha
de la convocatoria, deberá estar representada, por
lo menos, la mitad más una de las acciones que
tengan derecho a votar, y las resoluciones sólo
serán válidas cuando se tomen por la mayoría de
los votos presentes.
Art.. 241.- Si la junta general ordinaria se
reuniere en la segunda fecha de la convocatoria,
por falta de quórum necesario para hacerlo en la
primera, se considerará válidamente constituida,
cualquiera que sea el número de acciones
representadas, y sus resoluciones se tomarán por
mayoría de los votos presentes.
Art.. 242.- Las juntas extraordinarias que tengan
por objeto resolver alguno de los asuntos
contemplados en los ordinales II y III del
artículo 224, se regirán en cuanto al quórum y a
la proporción de votos necesarios para formar
resolución tanto en primera como en segunda fecha
de la convocatoria, por las disposiciones
referentes a las juntas generales ordinarias.
Art.. 243.- Las juntas generales extraordinarias,
que por la ley o el pacto social tengan por objeto
resolver cualquier asunto que no sea de los
indicados en el artículo anterior, se regirán por
las reglas siguientes:
I- El quórum necesario para celebrar sesión en la
primera fecha de la convocatoria, será de las tres
cuartas partes de todas las acciones de la
sociedad, y para formar resolución se necesitará
igual proporción.
II- El quórum necesario para celebrar sesión en la
segunda fecha de la convocatoria, será de la mitad
más una de las acciones que componen el capital
social. El número de votos necesario para formar
resolución en estos casos, serán las tres cuartas
partes de las acciones presentes.
III- En caso de que la sesión no haya podido
celebrarse por falta de quórum, en ninguna de las
fechas de la convocatoria, se hará nueva
convocatoria conforme a las reglas generales, la
cual no podrá ser anunciada simultáneamente con
las anteriores y además deberá expresar la
circunstancia de ser tercera convocatoria y de
que, en consecuencia, la sesión será válida
cualquiera que sea el número de acciones
representadas. Habrá resolución con la simple
mayoría de votos de las acciones presentes.
IV- En las juntas generales extraordinarias a que
se refiere este artículo, todas las acciones
tendrán derecho a voto, incluyendo las de voto
limitado, aún contra pacto expreso en contrario.
V- Siempre que la ley determine proporciones
especiales para los asuntos que deban tratarse en
juntas generales extraordinarias, se entenderá que
éstas tendrán aplicación en las sesiones de
primera convocatoria y que las sesiones de
convocatorias ulteriores se regirán por lo
indicado en el presente artículo.
VI- El pacto social podrá aumentar las
proporciones indicadas en este artículo, pero no
disminuirlas. Cuando el pacto social aumente tales
proporciones refiriéndose únicamente a la mayoría
de votos necesaria para formar resolución y tal
mayoría resulta superior al quórum legal necesario
para celebrar la sesión, se considerará que el
pacto social ha elevado también la cantidad
necesaria para el quórum hasta el mismo nivel
indicado para tomar resolución; pero no se
entenderá la disposición contraria.
Art.. 244.- La desintegración del quórum de
presencia a que se refiere el Art.. 239 de este
Código, no será obstáculo para que la junta
general continúe y pueda adoptar acuerdos, si son
votados por las mayorías legal o contractualmente
requeridas.
Art.. 245.- Todo accionista tiene derecho a pedir
en la junta general, a quien corresponda, que se
le den informes relacionados con los puntos en
discusión.
Art.. 246.- Las actas de las juntas generales de
accionistas se asentarán en el libro respectivo;
deberán ser firmadas por el presidente y el
secretario de la sesión o por dos de los
accionistas presentes a quienes la propia junta
haya comisionado al efecto.
Cuando por cualquier circunstancia no pudiere
asentarse el acta en el libro respectivo, se
asentará en el protocolo de un notario.
Del cumplimiento de estas obligaciones responderán
solidariamente el presidente de la junta, los
administradores y el auditor.
De cada junta se formará un expediente que
contendrá: los documentos que justifiquen que las
convocatorias se hicieron con las formalidades
necesarias, el acta original de quórum a que se
refiere el artículo 239, las representaciones
especiales dadas para la sesión, los depósitos de
acciones en su caso, y los demás documentos
relacionados con dicha sesión.
Art.. 247.- Las resoluciones legalmente adoptadas
por las juntas generales son obligatorias para
todos los accionistas aún para los ausentes o
disidentes, salvo los derechos de oposición y
retiro en los casos indicados por la ley.
Art.. 248.- Serán nulos los acuerdos de las juntas
generales:
I- Cuando la sociedad carezca de capacidad legal
para adoptarlos, por no estar comprendidos en la
finalidad social.
II- Cuando infrinjan lo dispuesto en este Código.
III- Cuando su objeto sea ilícito, imposible o
contrario a las buenas costumbres.
IV- Cuando por su contenido violen disposiciones
dictadas exclusiva o principalmente para la
protección de los acreedores de la sociedad, o en
atención al interés público.
Art.. 249.- Los efectos de la nulidad se regirán
por las disposiciones del Código Civil.
Art.. 250.- Los accionistas de toda clase, aún los
de voto limitado, podrán formular oposición
judicial a las resoluciones de una junta general,
siempre que la acción se funde en los siguientes
extremos:
I- Que el motivo de la oposición se contraiga a la
violación de un precepto legal o de una
estipulación del pacto social.
II- Que no se trate de resoluciones sobre
responsabilidad de los administradores o de
quienes tienen a su cargo la vigilancia.
Para hacer uso de este derecho, será necesario que
él o los reclamantes no hubieren asistido a la
junta impugnada o hubieren votado en contra del o
de los acuerdos tomados en la misma.
Es indispensable que en la demanda, se precise el
concepto concreto de la violación; y que a ella se
acompañen los títulos de las acciones que los
opositores representen.
Esta acción de los opositores, prescribe en seis
meses contados desde la fecha de la terminación de
la respectiva junta general.
Art.. 251.- En cualquier estado de la causa y a
petición de parte interesada, podrá el Juez
suspender la ejecución de las resoluciones cuya
nulidad hubiere sido demandada conforme a los
artículos 248 y 249, o a los cuales se hubiere
presentado oposición conforme al artículo
anterior.
Art.. 252.- Las demandas de nulidad o de oposición
deberán dirigirse contra la sociedad, que estará
representada por las personas a quienes
corresponda; pero si éstas fueren actoras, la
representación corresponderá a un curador especial
que designará el Juez.
Art.. 253.- La sentencia que se dicte en los
procesos a que se refieren los artículos
anteriores, surtirá sus efectos no sólo contra la
sociedad, sino también contra los socios y los
terceros.
En todo caso quedarán a salvo los derechos
adquiridos de buena fe por los terceros, en virtud
de actos realizados en ejecución del acuerdo.
SECCION "D"
ADMINISTRACION Y REPRESENTACION
Art.. 254.- La administración de las sociedades
anónimas estará a cargo de uno o varios
directores, que podrán ser o no accionistas.
Los directores serán electos por la junta general,
salvo que el pacto social establezca que lo serán
por juntas especiales representativas de las
distintas categorías de acciones.
Art.. 255.- Los directores ejercerán sus cargos
por tiempo fijo, salvo revocación acordada por la
junta general; el plazo de ejercicio será
determinado por el pacto social, no pudiendo ser
mayor de cinco años. A menos de que exista pacto
expreso en contrario, los directores serán
reelegibles.
Art.. 256.- Cuando la administración de la
sociedad anónima se encomiende a varias personas,
deberá constituirse una junta directiva. Si el
número de directores excediere de dos, se confiará
a uno de ellos el cargo de presidente, que en caso
de empate decidirá con voto de calidad.
Art.. 257.- Para desempeñar el cargo de director,
es preciso tener la capacidad necesaria para el
ejercicio del comercio y no estar comprendido
entre las prohibiciones e incompatibilidades que
este Código establece para ello.
El cargo de director es personal y no podrá
desempeñarse por medio de representante.
Art.. 258.- La junta directiva celebrará sesión
válida con la asistencia de la mayoría de sus
miembros y tomará sus resoluciones por mayoría de
votos de los presentes.
En la escritura social se puede disponer que a
cada uno de los directores o a varios de ellos
correspondan determinadas atribuciones, siempre
que se fije el límite de sus facultades.
También podrá hacer la distribución la Junta
Directiva, siempre que lo permita la escritura
social y que el acuerdo relativo se certifique y
se inscriba en el Registro de Comercio.
Art.. 259.- En el pacto social se puede establecer
que los directores presten la garantía que en el
mismo se determine, para asegurar las
responsabilidades que pudieren contraer en el
desempeño de su cargo.
Si la garantía consistiere en el depósito de
acciones de la sociedad, éste se hará en un
establecimiento bancario y, mientras dure tal
depósito, las acciones serán intransmisibles.
Los directores no podrán tomar posesión de su
cargo mientras no hayan rendido esta garantía. Los
infractores responderán ilimitada y solidariamente
con la sociedad de las operaciones que hubieren
realizado.
Art.. 260.- La representación judicial y
extrajudicial de la sociedad y el uso de la firma
social corresponden al director único o al
presidente de la junta directiva, en su caso.
El pacto social puede confiar estas atribuciones a
cualquiera de los directores que determine o a un
gerente nombrado por la junta directiva.
Art.. 261.- Si el pacto social lo autoriza, la
junta directiva puede delegar sus facultades de
administración y representación en uno de los
directores o en comisiones que designe de entre
sus miembros, quienes deben ajustarse a las
instrucciones que reciban y dar periódicamente
cuenta de su gestión.
Art.. 262.- El pacto social establecerá los cargos
que existirán dentro de la junta directiva y la
manera de designar las personas que hayan de
desempeñarlos. Si no lo hiciere, la junta general,
al elegir a los directores, hará tal designación.
Caso de que la junta general no lo hiciere, se
considerará presidente, el primero de los electos
y secretario, el segundo; y si éstos no se
hicieren cargo de sus funciones, los que le siguen
en el orden de su nombramiento.
Art.. 263.- Cuando los directores sean tres o más,
el pacto social determinará los derechos que
correspondan a la minoría en su designación; pero,
en todo caso, la que represente por lo menos un
veinticinco por ciento del capital social
presente, nombrará un tercio de los directores,
los cuales ocuparán los últimos lugares en la
directiva, a menos que la escritura social
consigne mayores derechos para las minorías.
Sólo podrá revocarse el nombramiento del director
o directores designados por las minorías con el
consentimiento unánime de éstas.
Art.. 264.- La junta general, al elegir al
administrador o administradores de la sociedad,
estará obligado a designar un número de suplentes
igual al de propietarios, aún cuando el pacto
social no lo determine.
El pacto social establecerá la forma de llenar las
vacantes temporales o definitivas de los
directores; a falta de ello se observarán las
reglas siguientes:
I- El administrador único será sustituido por el
suplente respectivo.
II- Los directores propietarios serán sustituidos
por aquellos de los suplentes electos que sean
llamados a ejercer el cargo en propiedad por los
directores propietarios restantes; salvo el caso
de los directores electos por la minoría o por una
categoría determinada de acciones, los cuales
deberán ser siempre sustituidos por sus
respectivos suplentes.
III- Cuando se trate de la vacante del presidente
o del secretario de la junta directiva, ésta se
llenará por el director propietario inmediato
siguiente, o en caso necesario por aquél que sea
designado por los directores propietarios. En tal
caso se llamará a uno de los suplentes para
integrar la junta directiva, quien llegará a
ocupar el último cargo de ésta.
IV- Cuando las vacantes sean definitivas las
reglas anteriores tendrán carácter provisional,
debiendo la junta general, en su próxima sesión,
designar definitivamente a los sustitutos.
Art.. 265.- Los administradores continuarán en el
desempeño de sus funciones aun cuando hubiese
concluido el plazo para que fueron designados,
mientras no se elijan los sustitutos y los
nuevamente nombrados no tomen posesión de su
cargo.
Art.. 266.- Los administradores que incurrieren en
responsabilidad, cesarán en el desempeño de sus
funciones tan pronto como la junta general
resuelva se les exija judicialmente.
Los administradores removidos por causa de
responsabilidad, sólo podrán ser nombrados
nuevamente en el caso de que la autoridad judicial
declare infundada la acción ejercitada en su
contra.
Art.. 267.- La pérdida de las calidades necesarias
para el desempeño del cargo de administrador,
declarada judicialmente, produce el efecto de
remover de su cargo al afectado.
Art.. 268.- La renuncia del cargo de administrador
surte sus efectos sin necesidad de aceptación. Los
directores la presentarán ante la junta directiva
y el administrador único ante el suplente
respectivo. El renunciante no podrá abandonar el
cargo sino hasta que haga entrega de él al
sustituto correspondiente.
Art.. 269.- El pacto social determinará la forma
de convocatoria de la junta directiva, el lugar y
la frecuencia de la reunión, los requisitos para
el levantamiento de las actas y los demás detalles
sobre su funcionamiento.
Los administradores deben abstenerse de votar
resoluciones sobre asuntos en que tuvieren por
cuenta propia o ajena un interés contrario al
social, de acuerdo con lo prescrito en el segundo
inciso del artículo 167 que les será aplicable en
lo conducente.
Las irregularidades en el funcionamiento de la
junta directiva no serán oponibles a terceros de
buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad de
los directores frente a la sociedad.
Art.. 270.- La junta directiva o el administrador
único podrán nombrar uno o varios gerentes
generales o especiales, sean o no, accionistas o
miembros de la misma junta directiva. Igual
facultad tendrá la junta general, cuando el pacto
social así lo disponga.
Los nombramientos de los gerentes podrán ser
revocados en cualquier tiempo por el mismo órgano
social que los nombró.
Art.. 271.- Los gerentes tendrán las atribuciones
que se les confieran y, dentro de ellas, gozarán
de las más amplias facultades de representación y
ejecución.
Si no se expresan las atribuciones de los
gerentes, éstos tendrán las de un factor.
Art.. 272.- Los administradores y los gerentes
podrán, dentro de sus respectivas facultades,
conferir poderes en nombre de la sociedad, sin
perjuicio de lo que el pacto social disponga al
respecto. Los apoderados, cuando tengan facultades
administrativas, deberán reunir los requisitos
necesarios para ejercer el comercio.
Art.. 273.- El cargo de gerente es personal y no
puede desempeñarse por medio de apoderado; su
ejercicio requiere que la persona nombrada reúna
los requisitos necesarios para ser comerciante y
que rinda la garantía que señale el pacto social o
la que le exija la junta directiva o la junta
general, caso que lo juzguen oportuno.
Art.. 274.- Aunque el gerente haya sido designado
por la junta general o con arreglo al pacto
social, corresponde a los administradores la
dirección y vigilancia de su gestión, y
responderán de los daños que la actuación del
gerente ocasione a la sociedad, si faltaren con
dolo o culpa a estos deberes.
Art.. 275.- Queda prohibido a los administradores
de las sociedades anónimas, sean directores o
gerentes:
I- Aplicar los fondos comunes a sus negocios
particulares, y usar en éstos la firma social.
II- Hacer por cuenta de la sociedad operaciones de
índole diferente de la finalidad social; tales
actos se considerarán como violación expresa de
los términos del mandato.
III- Ejercer personalmente comercio o industria
iguales a los de la sociedad, o participar en
sociedades que exploten tal comercio o industria,
a no ser en los casos en que medie autorización
especial expresamente concedida por la junta
general.
IV- Negociar por cuenta propia, directa o
indirectamente, con la sociedad, a no ser que sean
autorizados para cada operación, especial y
expresamente, por la junta general.
Para los efectos del ordinal anterior, no se
considerará como negociación con la sociedad, la
prestación de servicios personales o profesionales
a la misma, siempre que la remuneración percibida
por ellos se encuentre dentro de los límites de lo
que usualmente se paga por servicios de igual
índole.
Cuando la sociedad sea bancaria, de seguros, de
ahorro y, en general, de cualquier tipo de las que
trabajan con dinero del público, la autorización a
que se refiere el ordinal IV de este artículo,
únicamente será válida cuando tenga por objeto
permitir al administrador el uso de los servicios
de la sociedad, comprendidos dentro del giro
ordinario de los negocios de la misma, exactamente
en las mismas condiciones que cualquier persona
extraña a ella, pero en ningún caso se le podrá
autorizar para recibir crédito de la sociedad.
Los administradores de toda clase responderán
personal y solidariamente ante la sociedad y ante
terceros, de los actos ejecutados en contravención
de lo indicado en este artículo; de esta
responsabilidad quedarán exentos los
administradores que no hayan tomado parte en la
respectiva resolución o hubieren protestado contra
los acuerdos de la mayoría, en el acto o dentro de
tercero día.
Las prohibiciones contenidas en los ordinales III
y IV de este artículo son extensivas a los
cónyuges de los administradores y gerentes, aun
cuando no exista sociedad conyugal.
Art.. 276.- Los directores son solidariamente
responsables por su administración, con las
siguientes excepciones:
I- En los casos de la delegación de sus funciones,
siempre que por parte de los delegantes no hubiere
dolo o culpa grave, al no impedir los actos u
omisiones perjudiciales.
II- Cuando se trate de actos de directores
delegados, cuyas funciones se hayan determinado en
el pacto social o hubieren sido aprobados por la
asamblea general.
Art.. 277.- No será responsable el director que
haga constar su inconformidad en el acta de la
sesión en que se haya deliberado y resuelto el
acto de que se trate; o la manifieste por escrito
dentro de tres días de haber tenido conocimiento
de tal resolución, cuando no hubiere concurrido a
la sesión respectiva.
Art.. 278.- La responsabilidad de los
administradores frente a la sociedad quedará
extinguida:
I- Por la aprobación de la memoria anual respecto
de las operaciones explícitamente contenidas en
ella o en sus anexos. Se exceptúan los siguientes
casos:
a) Aprobación de la memoria anual en virtud de
datos no verídicos.
b) Si hay acuerdo expreso de reserva o de ejercer
la acción de responsabilidad.
II- Cuando hubieren procedido en cumplimiento de
acuerdos de la junta general que no sean
notoriamente ilegales.
III- Por aprobación de la gestión o por renuncia
expresa o transacción acordada por la junta
general.
Art.. 279.- La responsabilidad de los
administradores sólo podrá ser exigida por acuerdo
de la junta general de accionistas, la que
designará la persona que haya de ejercer la acción
correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo
que sigue, y por los terceros perjudicados cuando
los administradores hayan faltado a las
obligaciones que expresamente se les impone por
esta sección.
Cuando se haya intentado la acción, el
desistimiento sólo puede acordarse en junta
general extraordinaria.
Art.. 280.- Los accionistas que representen por lo
menos el veinticinco por ciento del capital
social, podrán ejercitar directamente la acción de
responsabilidad civil contra los administradores,
siempre que se satisfagan los requisitos
siguientes:
I- Que la demanda comprenda el monto total de las
responsabilidades en favor de la sociedad y no
únicamente el interés personal de los demandantes.
II- Que los actores no hayan aprobado la
resolución tomada por la junta general de
accionistas, en virtud de la cual se acordó no
proceder contra los administradores demandados.
Los bienes que se obtengan como resultado de la
reclamación, deducidos los gastos del juicio,
ingresarán al patrimonio social.
Art.. 281.- Si la sociedad se encontrare en estado
de quiebra, la acción de responsabilidad a que se
refieren los artículos precedentes, podrá ser
ejercida por sus acreedores y, en su caso, por el
síndico de la quiebra.
SECCION "E"
BALANCE Y MEMORIA ANUAL
Art.. 282.- Las sociedades anónimas practicarán
anualmente, por lo menos, un balance, al fin del
ejercicio social. El balance debe contener con
exactitud el estado de cada una de las cuentas, la
especificación del activo y pasivo, y el monto de
las utilidades o pérdidas que se hubieren
registrado; irá acompañado del respectivo estado
de pérdidas y ganancias.
Art.. 283.- El balance y estado de pérdidas y
ganancias, deberá concluirse en el término
improrrogable de tres meses a partir de la
clausura del ejercicio social; estará a cargo del
administrador único o de la junta directiva y será
entregado al auditor con los documentos anexos
justificativos del mismo, dentro del plazo
indicado.
Art.. 284.- El auditor, en el término de treinta
días contados desde que reciba el balance y anexos
formulará dictamen sobre el mismo con todas las
observaciones y proposiciones que juzgue
convenientes.
Art.. 285.- El órgano de administración pondrá el
balance con sus anexos y con el dictamen,
observaciones y propuestas del órgano de
vigilancia, a la disposición de los accionistas en
los términos indicados en el inciso primero del
artículo 236.
Dichos documentos deberán ser acompañados de una
memoria anual circunstanciada, referente a la
gestión realizada por la administración social
durante el ejercicio a que alude el balance.
Art.. 286.- En la junta general respectiva se
discutirán los términos de la memoria anual, sus
resultados y las demás cuestiones a que haya
lugar, debiendo aquélla resolver si se aprueba o
rechaza y tomar las medidas que estime
convenientes.
INCISO SEGUNDO DEROGADO (12)
Si no se aprueba la gestión, se convocará a nueva
junta general para los efectos correspondientes.
Art.. 287.- Sin perjuicio del derecho que
corresponda a la sociedad y a los accionistas en
particular, para exigir responsabilidades al
administrador o al auditor, es causa de remoción
de éstos el incumplimiento de las obligaciones
relativas al balance contenidas en este capítulo.
Art.. 288.- Lo dicho respecto al auditor se
aplicará al Consejo o Junta de Vigilancia, cuando
el pacto social establezca tal organismo.
SECCION "F"
VIGILANCIA
Art.. 289.- La vigilancia de la sociedad anónima,
estará confiada a un auditor designado por la
junta general, la cual señalará también su
remuneración. El auditor ejercerá sus funciones
por el plazo que determine el pacto social y, en
su defecto, por el que señale la junta general en
el acto del nombramiento.
Art. 290.-LA AUDITORIA A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO ANTERIOR ES LA EXTERNA, Y PARA EJERCERLA
SERÁ NECESARIO REUNIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
(2)
I- Ser Salvadoreño
II- Ser licenciado en Auditoría o Contador Público
de una universidad salvadoreña o incorporado a
ella, o ser una de las personas que, a la fecha en
que entre en vigencia este Código, esté inscrito
como Contador Público Certificado.
III- Ser de honradez notoria y competencia
suficiente.
IV- Figurar en el Registro Profesional de
Auditores que deberá llevar el Consejo de
Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría y
aparecer en la lista de los inscritos en dicho
registro, que anualmente publicará el Consejo.
Quien reúna los requisitos señalados en los
ordinales anteriores, podrá solicitar su registro,
presentando los atestados correspondientes; no
habrá examen previo para el registro. Cuando por
descuido haya sido omitido al publicar la lista,
podrá solicitar que se amplíe con su nombre. El
Consejo, con suficiente convicción moral, excluirá
del registro y consiguientemente de la lista
pública, a quienes hubieren cometido faltas graves
o hubieren demostrado incompetencia o falta de
honradez, en el ejercicio profesional. Las
adiciones y exclusiones se publicarán.
El Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública
y Auditoría estará integrado por cinco miembros,
que serán auditores autorizados, nombrados por el
Ejecutivo en el Ramo de Economía, por el plazo de
3 años. En la misma forma y tiempo se nombrarán
cinco suplentes para llenar las vacantes de los
propietarios; los suplentes deberán llenar iguales
requisitos que los propietarios.
TAMBIEN PODRAN EJERCER LA AUDITORIA LAS SOCIEDADES
FORMADAS TOTALMENTE POR SALVADOREÑOS, SIEMPRE QUE
UNO DE SUS MIEMBROS POR LO MENOS, LLENE LOS
REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS CUARTO ORDINALES
QUE ANTECEDEN. (2)
Una ley especial regulará el funcionamiento del
Consejo de Vigilancia y el ejercicio de la
profesión que supervisa.
También podrán ejercer la Auditoría, las
sociedades formadas totalmente por personas que
llenen los requisitos establecidos en los cuatro
ordinales que anteceden.
El cargo de auditor es incompatible con el de
administrador, gerente o empleado subalterno de la
sociedad. No podrán ser auditores las personas
emparentadas con los administradores o gerentes,
dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
Art.. 291.- Son facultades y obligaciones del
auditor:
I- Cerciorarse de la constitución y vigencia de la
sociedad.
II- Cerciorarse de la constitución y subsistencia
de la garantía de los administradores y tomar las
medidas necesarias para corregir cualquiera
irregularidad.
III- Exigir a los administradores un balance
mensual de comprobación.
IV- Comprobar las existencias físicas de los
inventarios.
V- Inspeccionar una vez al mes, por lo menos, los
libros y papeles de la sociedad, así como la
existencia en caja.
VI- Revisar el balance anual, rendir el informe
correspondiente en los términos que establece la
ley y autorizarlo al darle su aprobación.
VII- Someter a conocimiento de la administración
social y hacer que se inserten en la agenda de la
junta general de accionistas, los puntos que crea
pertinentes.
VIII- Convocar las juntas generales ordinarias y
extraordinarias de accionistas, en caso de omisión
de los administradores y en cualquiera otro en que
lo juzgue conveniente.
IX- Asistir, con voz, pero sin voto, a las juntas
generales de accionistas.
X- En general, comprobar en cualquier tiempo las
operaciones de la sociedad.
Art.. 292.- Cualquier accionista podrá denunciar
por escrito al auditor, los hechos que estime
irregulares en la administración y éste deberá
hacer mención de tales denuncias, en sus informes
a la junta general de accionistas, y presentar
acerca de ellas las consideraciones y
proposiciones que estime pertinentes.
Art.. 293.- La junta general podrá remover a los
auditores en cualquier momento. También conocerá
de sus renuncias, licencias o incapacidades y
designará los suplentes o sustitutos.
Art.. 294.- Si el pacto social lo determina, podrá
constituirse un consejo de vigilancia. La manera
de integrarlo y sus facultades deberán
establecerse en el mismo pacto; pero a pesar de
ello, será siempre indispensable el nombramiento
del auditor.
SECCION "G"
RESERVAS
Art.. 295.- Son aplicables a las sociedades
anónimas las disposiciones contenidas en los
artículos 123 y 124 de este Código.
CAPITULO VIII
Ir
arriba
SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
Art.. 296.- En la sociedad en comandita por
acciones, los socios comanditados responden
ilimitada y solidariamente de las obligaciones
sociales; los comanditarios sólo están obligados
en el límite del valor de sus acciones.
Art.. 297.- La sociedad en comandita por acciones
se constituye bajo una razón social que se forma
con los nombres de uno o más socios comanditados,
seguidos de las palabras "y compañía" u otras
equivalentes. A la razón social se agregarán las
palabras "sociedad en comandita" o su abreviatura
"S. en C.".
Art.. 298.- La sociedad en comandita por acciones
se regirá por las reglas relativas a la sociedad
anónima, salvo lo dispuesto en los artículos
siguientes.
Art.. 299.- Cualquiera estipulación que restrinja
la responsabilidad de los comanditados, no tendrá
valor respecto de terceros.
Art.. 300.- El capital social estará dividido en
acciones, de las cuales cada uno de los socios
comanditados suscribirá una, por lo menos. Las
acciones de los comanditados serán nominativas y
no podrán transferirse sin el consentimiento
unánime de los socios de su clase y de la mayoría
absoluta de los comanditarios.
Los socios comanditados podrán suscribir otras
acciones, además de la que indica el inciso
anterior, las cuales serán en todo iguales a las
de los comanditarios.
Art.. 301.- Los socios comanditados están
obligados a administrar la sociedad.
Independientemente de sus dividendos, tendrán
derecho a la parte de las utilidades que fije el
pacto social, y en caso de silencio de éste, a una
cuarta parte de las que se distribuyan entre todos
los socios. Si fueren varios, esta participación
se dividirá entre ellos según convenio, y a falta
de éste, en partes iguales.
Art.. 302.- En estas sociedades, el comanditado
podrá ser destituido de la administración por
acuerdo de los otros comanditados o de la junta
general de accionistas en que estén representadas,
por lo menos, tres cuartas partes del capital
social y con voto favorable de la mayoría del
capital presente.
Los socios destituidos en virtud de este acuerdo
podrán retirarse de la sociedad, obteniendo el
reembolso de su capital, reservas y utilidades en
la proporción que se derive del último balance
aprobado.
Si el reembolso que se faculta en el inciso
anterior, significara reducción del capital
social, ésta sólo podrá llevarse a efecto en los
términos indicados en este Código.
Si la destitución no estuviere justificada, el
comanditado tiene derecho a exigir, además, el
pago de daños y perjuicios.
Art.. 303.- La junta general de accionistas podrá
sustituir, en la forma indicada en el artículo
anterior, al comanditado destituido, fallecido o
sujeto a interdicción. En el caso de haber más de
uno, esta sustitución debe ser aprobada por los
otros comanditados.
Art.. 304.- El socio comanditado o la mitad más
uno si fueren varios, tienen derecho de veto sobre
las resoluciones de la junta general de
accionistas, a menos que se trate del caso
contemplado en el artículo 302 de este Código.
Art.. 305.- Son aplicables a esta clase de
sociedades, las reglas de la comanditaria simple
en lo relativo a los socios comanditados y a las
prohibiciones y facultades de los comanditarios,
siempre que no se opongan a lo dispuesto en este
capítulo.
CAPITULO IX
Ir
arriba
REGIMEN DE CAPITAL VARIABLE
Art.. 306.- Cualquier clase de sociedad podrá
adoptar el régimen de sociedad de capital
variable. Cuando se adopte este régimen el capital
social será susceptible, tanto de aumento por
aportaciones posteriores o por la admisión de
nuevos socios, como de disminución por retiro
parcial o total de algunas aportaciones, sin más
formalidades que las establecidas en este
capítulo.
También podrá comprenderse, dentro del régimen
adoptado en esta capítulo, el aumento de capital
por capitalización de reservas y utilidades o por
revalidación del activo; o la disminución del
mismo capital por desvalorización del activo.
Art.. 307.- Las sociedades de capital variable se
regirán por las disposiciones que correspondan a
la especie de sociedad de que se trate; y por las
de la sociedad anónima relativas a balances,
responsabilidad de los administradores y
vigilancia del auditor, salvo las modificaciones
que se establecen en el presente capítulo.
Art.. 308.- Deberán añadirse siempre a la razón
social o denominación propia del tipo de sociedad
de que se trate, las palabras "de capital
variable" o su abreviatura "de C.V.".
Art.. 309.- La escritura social de toda sociedad
de capital variable debe contener, además de las
estipulaciones que correspondan a la naturaleza de
la sociedad, las condiciones que se fijen para el
aumento y la disminución del capital social.
En las sociedades por acciones, el pacto social y,
en su defecto, la junta general extraordinaria,
fijará los aumentos del capital, lo mismo que la
forma y término en que deba hacerse la
correspondiente emisión de acciones, en cada caso.
Art.. 310.- En la sociedad anónima, en la de
responsabilidad limitada y en la comandita por
acciones, se indicará un capital mínimo que no
podrá ser inferior al que se fija en los artículos
correspondientes. En las sociedades en nombre
colectivo y en comandita simple, el capital mínimo
no podrá ser inferior a la quinta parte del
capital inicial.
Queda prohibido a las sociedades anunciar el
capital cuyo aumento esté autorizado, o
simplemente el capital social, sin anunciar al
mismo tiempo el capital mínimo. Los
administradores o cualquier otro funcionario de la
sociedad que contravengan este precepto, serán
responsables ilimitada y solidariamente por los
daños y perjuicios que se causen.
Art.. 311.- En las sociedades de capital variable
por acciones, éstas serán siempre nominativas.
Art.. 312.- Todo aumento o disminución del capital
social deberá inscribirse en un libro de registro
que al efecto llevará la sociedad, el cual podrá
ser consultado por cualquier persona que tenga
interés en ello.
Art.. 313.- El retiro parcial o total de
aportaciones de un socio deberá notificarse a la
sociedad y no surtirá efecto hasta el fin del
ejercicio anual en curso, si la notificación se
hace antes del último trimestre de dicho
ejercicio; y hasta el fin del ejercicio siguiente,
si se hiciere después.
Esta notificación deberá ser judicial o por acta
notarial.
Art.. 314.- Los socios no podrán ejercitar el
derecho de separación cuando tenga como
consecuencia reducir a menos del mínimo el capital
social.
CAPITULO X
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FUSION Y TRANSFORMACION
DE SOCIEDADES
Art.. 315.- Hay fusión cuando dos o más sociedades
integran una nueva, o cuando una ya existente
absorbe a otra u otras. La nueva sociedad o la
incorporante adquiere los derechos y contrae todas
las obligaciones de las sociedades fusionadas o
incorporadas.
Art.. 316.- Cuando de la fusión de varias
sociedades haya de resultar una distinta, su
constitución se sujetará a los principios que
rijan la constitución de la sociedad a cuyo género
haya de pertenecer.
Si la fusión es por absorción deberá modificarse
la escritura de la sociedad incorporante.
Art.. 317.- El acuerdo de fusión deberá ser tomado
por cada sociedad en la forma que corresponda
resolver la modificación de su pacto social y debe
inscribirse en el Registro de Comercio del
domicilio de cada una de las sociedades
fusionadas, debiendo anotarse marginalmente en las
inscripciones de las escrituras sociales de tales
sociedades.
Hecho el registro, deberá publicarse dicho acuerdo
y el último balance de las sociedades.
Art.. 318.- La fusión se ejecutará después de los
noventa días de las referidas publicaciones,
siempre que no hubiese oposición.
Dentro de dicho plazo, todo interesado puede
oponerse a la fusión, que se suspenderá, en tanto
no sea garantizado su interés suficientemente,
conforme al criterio del Juez que conozca de la
demanda; pero no será necesaria la garantía si la
nueva sociedad o la incorporante la ofrecen en sí
mismas, de manera notoria.
Si la sentencia declara que la oposición es
infundada, la fusión podrá efectuarse tan pronto
como aquélla cause ejecutoria.
Art.. 319.- Los representantes de las sociedades
fusionadas redactarán el nuevo pacto social o las
modificaciones necesarias en el de la sociedad
absorbente; el nuevo pacto o las modificaciones
deberán ser aprobados por las sociedades, con los
mismos requisitos exigidos para el acuerdo de
fusión.
La ejecución de la fusión corresponderá a quienes
especialmente sean designados y, en defecto de
designación, a los administradores de las
sociedades que van a fusionarse.
La fusión se hará constar en escritura pública la
cual se inscribirá en el Registro de Comercio y
surtirá efectos a partir de la fecha de su
inscripción. En consecuencia, mientras la
inscripción no se verifique, las sociedades
fusionantes conservarán su personería jurídica
como si el acuerdo de fusión no se hubiere tomado.
Hecha la inscripción, la personería jurídica de
las sociedades fusionadas o incorporadas quedará
extinguida.
Art.. 320.- El socio que no esté de acuerdo en la
fusión puede retirarse; pero su participación
social y su responsabilidad personal ilimitada, si
se trata de socio colectivo o comanditado,
continuarán garantizando el cumplimiento de las
obligaciones contraídas antes de tomarse el
acuerdo de fusión.
El derecho al retiro del socio consignado en este
artículo, deberá ser ejercido dentro del plazo de
noventa días señalado en el artículo 318.
Art.. 321.- Los socios de las sociedades
fusionadas que vengan a ser socios de la sociedad
nueva o de la absorbente, recibirán
participaciones sociales o acciones en la
proporción equivalente a las que anteriormente
tenían, salvo convenio.
Art.. 322.- Toda sociedad de cualquier tipo que
sea podrá adoptar otro tipo legal, así como las de
capital fijo podrán transformarse en sociedades de
capital variable, y viceversa, siempre que se
cumpla con los requisitos establecidos en este
capítulo.
Art.. 323.- El acuerdo de transformación deberá
tomarse por la sociedad con los mismos requisitos
que cualquier modificación al pacto social.
Si la transformación implica la conversión de la
responsabilidad ilimitada de uno o varios de los
socios, a responsabilidad limitada, éstos
continuarán respondiendo ilimitadamente por todas
las operaciones realizadas antes de la validez del
acuerdo de transformación.
Art.. 324.- La ejecución del acuerdo de
transformación se hará por escritura pública, la
cual deberá contener todos los requisitos exigidos
para la nueva forma de sociedad que se adopte y se
otorgará por las personas designadas para hacerlo,
o a falta de designación, por los administradores
de la sociedad que se transforme.
La escritura de transformación se inscribirá en el
Registro de Comercio y surtirá efectos a partir de
la fecha de su inscripción.
Mientras la inscripción no se verifique, la
sociedad transformada continuará rigiéndose por
las normas que le eran aplicables antes del
acuerdo de transformación.
Art.. 325.- La nueva sociedad sucederá de pleno
derecho a la anterior, en sus derechos y
obligaciones, considerándose que no ha habido
solución de continuidad entre ambas.
CAPITULO XI
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LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES
Art.. 326.- Disuelta la sociedad, se pondrá en
liquidación; pero conservará su personalidad
jurídica para los efectos de ésta.
A
su razón social o denominación, se agregará la
frase: "en liquidación".
A
quien corresponda el nombramiento de liquidadores,
competerá también fijar el plazo en que deba de
practicarse la liquidación, el cual no podrá
exceder de cinco años.
Art. 327.- La liquidación estará a cargo de uno o
más liquidadores, quienes serán administradores y
representantes de la sociedad, y responderán
personalmente por los actos que ejecuten cuando se
excedan de los límites de su cargo.
Art. 328.- A falta de disposición del pacto
social, el nombramiento de liquidadores se hará
por acuerdo de los socios y en el mismo acto en
que se acuerde o se reconozca la disolución. En
los casos en que la sociedad se disuelva en virtud
de sentencia, la designación de los liquidadores
deberá quedar hecha dentro de los treinta días
siguientes a aquél en que la sentencia quede
firme.
Si por cualquier motivo el nombramiento de los
liquidadores no se hiciere en los términos que
fija este artículo, lo hará la autoridad judicial,
a petición de cualquier socio o del Ministerio
Público.
Art. 329.- Mientras no haya sido inscrito en el
Registro de Comercio el nombramiento de los
liquidadores y éstos no hayan entrado en
funciones, los administradores continuarán en el
desempeño de su cargo, sin perjuicio de la
responsabilidad de unos o de otros, si la
inscripción no se practicare por dolo o
negligencia.
Art. 330.- La liquidación se practicará con
arreglo a las normas fijadas en el pacto social y,
en su defecto, de conformidad con los acuerdos de
los socios tomados por las mayorías necesarias
para modificar dicho pacto y con las disposiciones
de este capítulo.
Art. 331.- Nombrados los liquidadores, los
administradores les entregarán todos los bienes,
libros y documentos de la sociedad. Dicha entrega
se hará constar en un inventario detallado que
será suscrito por ambas partes.
Art. 332.- Los liquidadores tendrán las siguientes
facultades:
I- Concluir las operaciones sociales que hubieren
quedado pendientes al tiempo de la disolución.
II- Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo
que ella deba.
III- Vender los bienes de la sociedad.
IV- Practicar el balance final de la liquidación,
que deberá someterse a la discusión y aprobación
de los socios, en la forma que corresponda según
la naturaleza de la sociedad.
V- Depositar en el Registro de Comercio el balance
final, una vez aprobado, y hacerlo publicar.
VI- Liquidar a cada socio su participación en el
haber social, una vez hechos el depósito y
publicación del balance, a que se refiere el
ordinal anterior.
VII- Otorgar la escritura de liquidación y obtener
su inscripción en el Registro de Comercio.
Queda terminantemente prohibido a los
liquidadores, iniciar operaciones sociales nuevas.
Art. 333.- Mientras dure el proceso de liquidación
los socios pueden acordar los repartos parciales
del haber social que sean compatibles con el
interés de la sociedad y de sus acreedores. El
acuerdo se tomará con la mayoría necesaria para
modificar el pacto social.
Art. 334.- El acuerdo sobre distribución parcial
deberá publicarse en la misma forma y para los
mismos efectos que el acuerdo de reducción del
capital. El acuerdo no podrá ejecutarse, mientras
no haya transcurrido un plazo igual al señalado en
el artículo 30, con iguales efectos a los que en
el mismo se expresan.
Art. 335.- En la liquidación de las sociedades de
personas, una vez pagadas las deudas sociales, el
remanente se distribuirá entre los socios conforme
a las siguientes reglas:
I- Si los bienes que constituyen el haber social
son fácilmente divisibles, se repartirán en la
proporción que corresponda a la participación de
cada socio en la masa común.
II- Si entre los bienes que constituyen el activo
social se encontraren los mismos que fueron
aportados por algún socio u otros de idéntica
naturaleza, dichos bienes deberán ser entregados
de preferencia al socio que los aportó, si se
puede realizar cómodamente y el pacto social lo
permite.
III- Los bienes se fraccionarán en las partes
proporcionalmente respectivas, compensándose entre
los socios las diferencias que hubiere.
IV- Una vez formados los lotes, el o los
liquidadores convocarán a los socios a una junta,
en la que se les dará a conocer el proyecto
respectivo, y aquéllos gozarán de un plazo de ocho
días hábiles a partir del siguiente a la fecha de
la junta, para solicitar modificaciones, si
creyeren perjudicados sus derechos.
V- Si los socios manifestaren expresamente su
conformidad, o si durante el plazo que se acaba de
indicar no formularen observaciones, se les tendrá
por conformes con el proyecto y el o los
liquidadores harán la respectiva adjudicación,
otorgándose, en su caso, los documentos que
procedan.
VI- Si durante el plazo a que se refiere el
ordinal IV, los socios formularen observaciones al
proyecto de división, el o los liquidadores
convocarán a una nueva junta, en el plazo de ocho
días, para que, de común acuerdo, se hagan al
proyecto las modificaciones a que haya lugar; y si
no fuere posible obtener el acuerdo, el o los
liquidadores adjudicarán el lote o lotes respecto
de los cuales hubiere disconformidad, en común a
los respectivos socios; y la situación jurídica
resultante entre los adjudicatarios se regirá por
las reglas de la copropiedad.
Art. 336.- En la liquidación de las sociedades de
capitales, los liquidadores procederán a
distribuir entre los socios el remanente, después
de pagadas las obligaciones sociales, con sujeción
a las siguientes reglas:
I- En el balance final se indicará la parte que a
cada socio le corresponde en el haber social.
II- Dicho balance se publicará y quedará, así como
los papeles y libros de la sociedad, a disposición
de los accionistas, quienes gozarán de un plazo de
quince días, a partir de la última publicación,
para presentar sus reclamaciones a los
liquidadores.
III- Transcurrido dicho plazo, los liquidadores
convocarán a una junta general de accionistas,
para que aprueben en definitiva el balance. Esta
junta será presidida por uno de los liquidadores.
Art. 337.- Aprobado el balance general, los
liquidadores procederán a hacer a los accionistas
los pagos que correspondan, contra entrega de las
acciones.
Art. 338.- Las sumas que pertenezcan a los
accionistas y que no fueren cobradas en el
transcurso de dos meses, contados desde la
aprobación del balance final, se depositarán en
una institución bancaria, a la orden del
accionista si la acción fuere nominativa, o de
quien presente el título, si fuere al portador,
para cuyo efecto se indicará su número.
Si transcurren cinco años sin que ninguna persona
reclame la entrega de las cantidades depositadas,
la institución bancaria deberá entregarlas al
centro de beneficencia pública que designe la
Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social.
Art. 339.- En lo que sea compatible con el estado
de liquidación, la sociedad continuará rigiéndose
por las normas correspondientes a su especie.
A
los liquidadores les serán aplicables las normas
referentes a los administradores, con las
limitaciones inherentes a su carácter.
Art. 340.- Cuando las participaciones sociales
hayan de pagarse con bienes distintos del dinero,
los liquidadores, a nombre de la sociedad que se
liquida, otorgarán los documentos o escrituras de
cesión a favor de los socios, previamente al
otorgamiento de la escritura de liquidación
social.
Los documentos sociales, los libros y papeles de
la sociedad, se depositarán en una institución
bancaria o en la persona que designen la mayoría
de los socios; el depósito durará diez años. Si no
se hiciere la designación, se depositarán en el
lugar que el Juez competente designe.
Si la liquidación hubiere sido judicial, el
depósito se realizará siempre, en el lugar que el
Juez competente designe.
Art. 341.- Disuelta una sociedad de personas y
estando todos los socios de acuerdo sobre la forma
en que haya de liquidarse el haber social, podrán
otorgar desde luego la escritura de liquidación
mediante la concurrencia de todos ellos, siempre
que previamente se cancelen las deudas sociales.
Art. 342.- Al inscribirse en el Registro de
Comercio la escritura de liquidación de una
sociedad, se cancelarán las inscripciones de las
escrituras de constitución y modificación de la
misma y de sus estatutos si los hubiere.
CAPITULO XII
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SOCIEDADES NULAS E IRREGULARES
Art. 343.- La sociedad que tenga objeto ilícito es
nula; su escritura no podrá inscribirse en el
Registro de Comercio. Si de hecho fuere inscrita,
podrá ser declarada nula con efecto retroactivo, a
pesar de lo establecido en el artículo 25.
La acción de nulidad podrá ser ejercitada por
cualquier persona que compruebe interés o por el
Ministerio Público, y tendrá como consecuencia la
disolución y liquidación de la sociedad, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que
procediere. La nulidad deberá ser declarada de
oficio, en todo caso en que el Juez tenga
conocimiento de ella.
El Juez que decrete la nulidad podrá practicar por
sí mismo la liquidación o designar un liquidador;
en este caso, deberá oír previamente a la oficina
que ejerce la vigilancia del Estado y la
designación recaerá, si ello fuere posible, en una
institución bancaria.
El importe resultante de la liquidación se
aplicará al pago de la responsabilidad civil. El
remanente, si lo hubiere, se destinará a la
institución de beneficencia pública de la
localidad en que la sociedad haya tenido su
domicilio, a juicio del Juez.
Art. 344.- La sociedad que tenga causa ilícita
también es nula, ya sea que la causa conste en el
instrumento o que se establezca con posterioridad
por cualquier medio legal de prueba, y le serán
aplicables las disposiciones del artículo
anterior.
Si no se expresare la causa en el instrumento, se
presumirá lícita mientras no se pruebe lo
contrario.
Art. 345.- La falta de consentimiento de la
mayoría de los socios invalida el contrato social.
La acción para que se reconozca la invalidez,
corresponderá al socio o socios perjudicados, o al
Ministerio Público. En este caso, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 343, tanto en lo que
respecta a la forma de practicar la liquidación
como al destino de los fondos resultantes de la
misma. La responsabilidad civil que deberá
cubrirse, comprende la devolución de los aportes y
la indemnización de perjuicios a los socios que no
hayan consentido.
La falta de consentimiento de un socio o de la
minoría de ellos, se regulará por lo establecido
en el inciso segundo del artículo 26.
Art. 346.- La sociedad que careciere absolutamente
de formalidades para su otorgamiento, no tiene
existencia legal, pero la adquirirá al contratar
con terceros, en los términos que se indican en el
artículo 348.
Los interesados o el Ministerio Público tendrán
acción para pedir al Juez competente que proceda a
liquidar la sociedad. Previamente a la
liquidación, el Juez señalará un plazo dentro del
cual la sociedad deberá constituirse con las
formalidades legales, si se quiere evitar su
liquidación. Este plazo no podrá ser menor de
noventa días, ni superior a ciento veinte.
El importe resultante de la liquidación se
aplicará al pago de la responsabilidad civil y el
remanente, si lo hubiere, será repartido entre las
personas que hicieron aportes a la sociedad de
hecho, a prorrata de los mismos. Ningún aportante
podrá recibir más del valor por él aportado; si
hubiere utilidad, ésta se destinará a la
institución de beneficencia pública del lugar
donde la sociedad tenga su domicilio, a juicio del
Juez.
Art. 347.- La sociedad cuya escritura social no
llene los requisitos que la ley exige para la
clase de sociedad de que se trate, estará en las
mismas condiciones indicadas en los dos primeros
incisos del artículo anterior mientras las
irregularidades no hayan sido subsanadas. La
escritura social deficiente no podrá ser inscrita,
en tanto sus deficiencias no hayan sido
corregidas.
El importe resultante de la liquidación se
aplicará al pago de la responsabilidad civil y el
remanente, si lo hubiere, se repartirá entre los
socios de acuerdo con la cláusula pertinente de la
escritura social. Pero si la deficiencia consiste
en no haberse hecho las aportaciones de los
socios, en las fechas y en las proporciones que la
ley exige, el remanente que quedare después de
cubierta la responsabilidad civil, no se repartirá
a título de devolución de aportaciones ni de
reparto de utilidades, sino que será destinado a
la institución de beneficencia pública del lugar
donde la sociedad liquidada haya tenido su
domicilio, a juicio del Juez.
Art. 348.- Las sociedades a que se refieren los
artículos anteriores, que se hubieren
exteriorizado como tales frente a terceros, tienen
personalidad jurídica únicamente en cuanto los
perjudique, pero no en lo que pudiere
beneficiarles. Los socios, los administradores y
cualesquiera otras personas que intervengan en su
funcionamiento, responderán por las obligaciones
de dichas sociedades frente a terceros, personal,
solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de las
responsabilidades penales en que hubieren
incurrido.
Las relaciones internas de estas sociedades se
regirán por el pacto social respectivo, si lo
hubiere; en su defecto, por las disposiciones
generales contenidas en este Código, según la
clase de sociedad de que se trate.
Art. 349.- La sociedad que estando legalmente
organizada ejecute actos ilícitos, será declarada
disuelta y se liquidará inmediatamente.
La acción de disolución compete a cualquier
interesado o al Ministerio Público. El Juez deberá
decretarla de oficio al tener conocimiento de la
actividad ilícita.
El Juez podrá practicar por sí mismo la
liquidación o designar un liquidador; en este
caso, deberá oír previamente a la oficina que
ejerce la vigilancia del Estado y la designación
recaerá, si ello fuere posible, en una institución
bancaria.
El importe resultante de la liquidación se
distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo
343.
Art. 350.- Lo dispuesto en el artículo anterior es
aplicable a la sociedad que, sin la debida
autorización, se dedique o realice actividades que
la requieran, tales como operaciones bancarias, de
almacenes generales de depósito, de ahorro y otras
similares.
Art. 351.- Siempre que en el presente capítulo se
conceda una acción al Ministerio Público, deberá
ejercitarse por medio del Fiscal General de la
República, quien está obligado a hacer uso de ella
dentro de un plazo de tres meses de haber tenido
conocimiento del hecho que la motiva. La omisión
del Fiscal lo hará incurrir en las
responsabilidades señaladas en el artículo 80 de
la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin
perjuicio de la obligación de iniciar el juicio.
Art. 352.- Siempre que en este capítulo se
confiera acción al Ministerio Público, la oficina
que ejerza la vigilancia del Estado tendrá las
siguientes atribuciones:
I- Facultad para intervenir provisionalmente a la
sociedad, separar a sus administradores y designar
un interventor, quien ejercerá sus funciones hasta
que el Juez competente decrete la liquidación.
Esta facultad no podrá ser ejercitada mientras no
haya vencido el plazo que el Juez señale a la
sociedad para subsanar las irregularidades, cuando
haya lugar a tal señalamiento de acuerdo con la
ley.
II- Obligación de poner en conocimiento del
Ministerio Público cualquier irregularidad que
notare en el funcionamiento de las sociedades
sometidas a su vigilancia y que sea susceptible de
dar origen a cualquier acción de las indicadas en
este capítulo.
Art. 353.- Si la escritura social o sus reformas
no se presentaren para su inscripción en el
Registro de Comercio, dentro de los quince días
siguientes a su otorgamiento, cualquier socio
podrá gestionarla judicial o administrativamente.
Todo interesado o el Ministerio Público, podrá
requerir judicialmente a toda sociedad, la
comprobación de su existencia regular. El
requerimiento, además de ser notificado
personalmente, se publicará. Transcurridos cuatro
meses del requerimiento sin que se haya comprobado
la inscripción en el Registro, la sociedad se
pondrá en liquidación.
Todo Notario ante quien se otorgue una escritura
de constitución social o de reformas, deberá
advertir a los otorgantes la oblig |