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CÓDIGO DE COMERCIO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.
(1983)
Materia: Derecho Mercantil Categoría: Derecho
Mercantil
Origen: ORGANO EJECUTIVO (MINISTERIO DE JUSTICIA)
Estado:VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 671Fecha:08/05/70
D. Oficial: 140Tomo: 228Publicación DO: 31/07/1970
Reformas: (26) D.L. Nº 663, del 01 de abril del
2005, publicado en el D.O. Nº
80, Tomo367, del 29 de abril del 2005.
Comentarios: El presente Código tiene como función
primordial regir en cualquier actividad
relacionada con los actos de comercio y las cosas
mercantiles. JL
CÓDIGO DE COMERCIO
Título Preliminar
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Disposiciones Generales
Art. 1.-LOS COMERCIANTES, LOS ACTOS DE COMERCIO Y
LAS COSAS MERCANTILES SE REGIRAN POR LAS
DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTE CÓDIGO Y EN LAS
DEMAS LEYES MERCANTILES, EN SU DEFECTO, POR LOS
RESPECTIVOS USOS Y COSTUMBRES, Y A FALTA DE ESTOS,
POR LAS NORMAS DEL CODIGO CIVIL. (4)
Los usos y costumbres especiales y locales
prevalecerán sobre los generales.
Art. 2.- Son comerciantes:
I- Las personas naturales titulares de una
empresa mercantil, que se llaman comerciantes
individuales.
II.- Las sociedades, que se llaman comerciantes
sociales.
Se presumirá legalmente que se ejerce el comercio
cuando se haga publicidad al respecto o cuando se
abra un establecimiento mercantil donde se atienda
al público.
Los extranjeros y las sociedades constituidas con
arreglo a las leyes extranjeras, podrán ejercer el
comercio en El Salvador con sujeción a las
disposiciones de este Código y demás leyes de la
República.
Art. 3.- Son actos de comercio:
I.- Los que tengan por objeto la organización,
transformación o disolución de empresas
comerciales o industriales y los actos realizados
en masa por estas mismas empresas.
II.- Los actos que recaigan sobre cosas
mercantiles.
Además de los indicados, se consideran actos de
comercio los que sean análogos a los anteriores.
Art. 4.- Los actos que sean mercantiles para una
de las partes, lo serán para todas las personas
que intervengan en ellos.
Art. 5.- Son cosas mercantiles:
I.- Las empresas de carácter lucrativo y sus
elementos esenciales.
II.- Los distintivos mercantiles y las patentes.
III.- Los títulos valores.
Art. 6.- Solamente pueden ejercer el pequeño
comercio y la pequeña industria los salvadoreños
por nacimiento y los centroamericanos naturales,
quienes tendrán derecho a la protección y
asistencia técnica del Estado, en las condiciones
que establezca una ley especial.
LOS QUE CONTRAVENGAN LO DISPUESTO EN EL INCISO
ANTERIOR QUEDARAN SUJETOS A LAS SANCIONES QUE LA
LEY ESPECIAL INDIQUE Y EN SU CASO, SUS
ESTABLECIMIENTOS SERAN CERRADOS SIGUIENDO EL
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA MISMA.(6)
La ley especial fijará el límite por bajo del
cual se considerará a una empresa como pequeño
comercio o pequeña industria.
LIBRO PRIMERO
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LOS COMERCIANTES Y SUS AUXILIARES
TITULO I
COMERCIANTE
INDIVIDUAL
Art. 7.-
Son capaces para ejercer el comercio:
I- Las personas naturales que, según el Código
Civil son capaces para obligarse.
II- Los menores que teniendo dieciocho años
cumplidos hayan sido habilitados de edad.
III- Los mayores de dieciocho años que obtengan
autorización de sus representantes legales para
comerciar, la cual deberá constar en escritura
pública.
IV.- Los mayores de dieciocho años que obtengan
autorización judicial.
Estas autorizaciones son irrevocables y deben ser
inscritas en el Registro de Comercio.
Art. 8.- El menor cuyo representante legal o
guardador se niegue a dar la autorización a que se
refiere el ordinal III del artículo 7, podrá
recurrir al Juez a fin de que califique
sumariamente el disenso.
El menor de veintiún años y mayor de dieciocho
que no tenga representante alguno, podrá ocurrir
al Juez para que éste, sumariamente, lo autorice a
ejercer el comercio.
En ambos casos la certificación de la sentencia
afirmativa del Juez deberá inscribirse en el
Registro de Comercio .
Art. 9.- Los menores a que se refieren el artículo
anterior y los ordinales II, III y IV del artículo
7, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su
pertenencia, para seguridad de las obligaciones
que contraigan como comerciantes y, en general, se
reputarán como mayores de edad para los efectos
legales mercantiles, sin estar sujetos a las
restricciones del Código Civil.
Art. 10.- Las personas que carecen de capacidad o
de habilidad para ejercer el comercio, de acuerdo
con las disposiciones de este Código, no podrán
ser titulares de empresas mercantiles, salvo lo
dispuesto en los incisos siguientes:
Cuando un incapaz adquiriera por herencia o
donación una empresa mercantil y cuando se declare
sujeto a curatela un comerciante, el Juez decidirá
sumariamente y con informe de dos peritos, si la
empresa ha de continuar o debe liquidarse; y, en
ambos casos, establecerá en qué forma y en qué
condiciones, pudiendo establecer las limitaciones
que juzgue oportunas; si el causante hubiere
dispuesto algo sobre ello, se respetará su
voluntad cuando no ofrezca grave inconveniente a
juicio del Juez.
Esta acción podrá ser iniciada de oficio o a
petición del Ministerio Público o del
representante legal del incapaz. Todo Juez que
decrete la interdicción de un comerciante, deberá
iniciar el procedimiento dentro de los quince días
contados a partir del siguiente a aquél en que
quede ejecutoriada la resolución. Todo Juez ante
quien se acepte una herencia en que hayan
herederos menores, deberá exigir que se le informe
si entre los bienes sucesorales hay empresas
mercantiles; en caso afirmativo, deberá iniciar el
procedimiento dentro de los quince días contados a
partir del siguiente a aquél en que se notifique
la declaratoria de herederos. En todo caso, los
representantes legales de los incapaces deberán
solicitar se inicie el procedimiento, dentro de
los treinta días de las fechas antes indicadas,
bajo pena de responder de los perjuicios que
ocasionen con su omisión.
En el procedimiento respectivo, siempre deberán
ser oídos tanto el Ministerio Público como el
representante legal.
Art. 11.- Son inhábiles para ejercer el comercio y
también para desempeñar cualquier cargo en
sociedades mercantiles:
I- Los que por disposición legal no pueden
dedicarse a tales actividades.
II- Los privados de las mismas actividades por
sentencia ejecutoriada.
III- Los declarados en quiebra, mientras no sean
rehabilitados.
Art. 12.- Los incapaces que se dediquen al
comercio sin haber sido habilitados de edad o
autorizados para ello, no adquirirán la calidad de
comerciantes, y sus padres, tutores o curadores
responderán personalmente de los daños y
perjuicios ocasionados a terceros de buena fe por
la actuación comercial de aquéllos, si no la
impidieren o no dieran aviso al público de la
incapacidad, por medio de la prensa con
anterioridad que se cause el perjuicio por el que
se reclama.
Art. 13.- Las personas comprendidas en el
artículo 11 que se dediquen al ejercicio del
comercio, no adquieren la calidad de comerciantes
y quedan sujetas a las responsabilidades legales
consiguientes.
A petición de cualquier interesado, del
Ministerio Público o de oficio, la empresa
respectiva será judicialmente enajenada o
liquidada, previa su clausura.
Art. 14.- Los agricultores y artesanos que no
tengan almacén o tienda para el expendio de sus
productos, no son comerciantes.
Art. 15.- No están sujetos a las obligaciones
profesionales contenidas en el Libro Segundo que
este Código impone, los comerciantes e
industriales en pequeño cuyo activo no excede de
cinco mil colones.
Art. 16.- Los que verifican accidentalmente algún
acto de comercio, no son comerciantes. Sin
embargo, quedan sujetos en cuanto a tales
operaciones, a las leyes mercantiles.
Tampoco lo son los miembros de las sociedades,
por esta sola circunstancia.
TITULO II
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COMERCIANTE SOCIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 17.- Son comerciantes sociales todas las
sociedades independientemente de los fines que
persiguen, sin perjuicio de lo preceptuado en el
artículo 20.
Sociedad es el ente jurídico resultante de un
contrato solemne, celebrado entre dos o más
personas, que estipulan poner en común, bienes o
industria, con la finalidad de repartir entre sí
los beneficios que provengan de los negocios a que
van a dedicarse.
Tales entidades gozan de personalidad jurídica,
dentro de los límites que impone su finalidad, y
se consideran independientes de los socios que las
integran.
No son sociedades las formas de asociación que
tengan finalidades transitorias, es decir
limitadas a un solo acto o a un corto número de
ellos; las que requieran con condición de su
existencia, las relaciones de parentesco entre sus
miembros, como sería la llamada sociedad conyugal;
las que exijan para gozar de personalidad jurídica
de un decreto o acuerdo de la autoridad pública o
de cualquier acto distinto del contrato social y
de su inscripción; y, en general, todas aquéllas
que no queden estrictamente comprendidas en las
condiciones señaladas en los tres incisos
anteriores. A las formas de asociación a que se
refiere este inciso, no les serán aplicables las
disposiciones de este Código.
Art. 18.- Las sociedades se dividen en sociedades
de personas y sociedades de capitales; ambas
clases pueden ser de capital variable.
Son de personas:
I- Las sociedades en nombre colectivo o
Sociedades Colectivas.
II-
Las sociedades en comandita simple o sociedades
comanditarias simples.
III- Las sociedades de responsabilidad limitada.
Son de capital:
I- Las sociedades anónimas.
II- Las sociedades en comandita por acciones o
sociedades comanditarias por acciones.
SOLAMENTE PODRAN CONSTITUIRSE SOCIEDADES DENTRO DE
LAS REFORMAS REGULADAS POR LA LEY. (3)
Art.19.-LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS SE REGIRA POR
LAS DISPOSICIONES QUE CORRESPONDAN A LA ESPECIE DE
SOCIEDADES QUE HAYAN ADOPTADO EN SU CONSTITUCIO; Y
POR EL DE LA SOCIEDAD ANONIMA RELATIVA A BALANCES,
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Y
VIGILANCIA DEL AUDITOR SALVO LAS MODIFICACIONES
QUE SE ESTABLECEN EN EL PRESENTE ARTICULO: (3)(10)
I- NINGUN SOCIO PODRA TENER UN A SOCIEDAD
COOPERATIVA, CAPITAL SOCIAL QUE ASCIENDA A MAS DE
4 5.000.00.(3)
II- LAS ACCIONES NO PODRAN SER CADA UNA, DE MAS DE
4 5.000.00, SERAN NOMINATIVAS Y SOLO TRANSMISIBLES
POR INSCRIPCION EN EL RESPECTIVO LIBRO CON
AUTORIZACION DE LA SOCIEDAD. (3)
III- EL SOCIO TENDRA UN SOLO VOTO, CUALQUIERA QUE
SEA EL NUMERO DE LAS ACCIONES QUE TENGA EN
PROPIEDAD.(3)
IV- AUNQUE LA RESPONSABILIDAD DEL SOCIO FUERE
LIMITADA, NUNCA SERA SIN, EMBARGO, INFERIOR A LA
CANTIDAD POR EL SUSCRITA, INCLUSO EL CASO EN QUE
POR VIRTUD DE SU DESTITUCION O EXCLUSION NO
LLEGASE A HACERLA EFECTIVA.(3)
V- EN EL DOMICILIO DE LA SOCIEDAD, HABRA UN LIBRO
QUE PODRA SER EXAMINADO POR QUIEN LO DESEE, EN EL
CUAL COSTARA: (3)
VI- LA ADMISION DE LOS SOCIOS SE VERIFICARA
MEDIANTE LA FIRMA DE LOS MISMOS EN EL LIBRO DE QUE
TRATA EL NUMERAL ANTERIOR.(3)
VII- A LOS SOCIOS SE LES ENTREGARAN TITULOS
NOMINATIVOS, QUE CONTENGAN LAS DECLARACIONES A QUE
SE REFIERE EL NUMERAL V DE ESTE INCISO, EN LA
PARTE QUE RESPECTA A CADA UNO, LOS CUALES SERAN
FIRMADOS POR ELLOS Y POR LOS REPRESENTANTES DE LA
SOCIEDAD.(3)
VIII- LOS SOCIOS ADMITIDOS DESPUES DE CONSTITUIDA
LA SOCIEDAD, RESPONDEN POR TODAS LAS OPERACIONES
SOCIALES ANTERIORES A SU ADMISION, DE CONFORMIDAD
CON EL CONTRATO SOCIAL.(3)
IX- SALVO PACTO EN CONTRARIO, TENDRAN LOS SOCIOS
DERECHO A SEPARARSE DE LA SOCIEDAD EN LAS EPOCAS
CONVENIDAS PARA ELLO, Y A FALTA DE CONVENCION AL
FIN DE CADA AÑO SOCIAL, PARTICIPANDOLO EN OCHO
DÍAS DE ANTICIPACION. (3)
X- LA EXCLUSION DE LOS SOCIOS SOLO PODRA ACORDARSE
EN JUNTA GENERAL Y CONCURRIENDO LAS CIRCUNSTANCIAS
EXIGIDAS PARA ELLO EN EL CONTRATO DE SOCIEDAD.(3)
XI- LA EXONERACION Y LA EXCLUSIO DE UN SOCIO, SE
HARA POR REGISTRO DEL ACUERDO EN EL RESPECTIVO
LIBRO SERA FIRMADO POR EL O POR NOTIFICACION
JUDICIAL, HECHA EN EL PRIMER CASO A LA SOCIEDAD Y
EN EL SEGUNDO AL SOCIO. EL SOCIO EXONERADO O
EXCLUIDO SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD QUE
LE ALCANCE TIENE DERECHO A RETIRAR LA PARTE QUE LE
CORRESPONDE SEGÚN EL ULTIMO BALANCE Y CON ARREGLO
A SU CUENTA CORRIENTE, NO INCLUYENDOSE EN ESE
CAPITAL EL FONDO DE RESERVA. TODO DE CONFORMIDAD A
LO ESTABLECIDO EN EL PACTO SOCIAL.(3) (10)
XII- LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DEBERAN HACER QUE
PROCEDA O SIGA SU FIRMA O DENOMINACION LAS
PALABRAS "SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA" O"ILIMITADA" SEGUN ESTA SEA. (3)
XIII- LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS ESTARAN SUJETAS
AL PAGO DE TODO IMPUESTO O CONTRIBUCION FISCAL O
MUNICIPAL, PERO QUEDAN EXENTAS DE CUALQUIER
IMPOSICIÓN DIRECTA SU CAPITAL Y LOS RENDIMIENTOS
DEL MISMO. (3)
Art. 20.- No obstante su Calidad de mercantiles,
las sociedades que se constituyan como colectivas
o comanditarias simples, de capital fijo, y que
tienen exclusivamente una o más de las finalidades
que se indican a continuación, quedan exentas de
las obligaciones profesionales de los comerciantes
contempladas en el Libro Segundo de este Código,
salvo las de inscribir en el Registro de Comercio
la escritura social.
Las finalidades a que se refiere el Inciso
anterior son:
I- El ejercicio de la agricultura y La ganadería.
II- La construcción y arriendo de viviendas
urbanas, siempre que no se construya con ánimo de
vender en forma regular y constante las
Edificaciones.
III- El ejercicio de profesiones liberales.
La responsabilidad ilimitada de los socios de esta
clase de sociedades es solidaria respecto de ellos
mismos y subsidiaria respecto de la entidad de que
forman parte.
Art. 21.- Las sociedades se Constituyen,
modifican, disuelven y liquidan por escritura
pública, Salvo la disolución y liquidación
judiciales.
Art. 22.- La escritura sociaL constitutiva deberá
contener :
I- Nombre, edad, ocupación, Nacionalidad y
domicilio de las personas naturales; y nomBre,
naturaleza, nacionalidad y domicilio de las
personAs jurídicas, que integran la sociedad.
II- Domicilio de la sociedad Que se constituye.
III- Naturaleza.
IV- Finalidad.
V- Razón social o denominacion, según el caso.
VI- Duración o declaración expresa de constituirse
por tiempo indeterminado.
VII- Importe del capital social; cuando el capital
sea variable se indicará el Mínimo.
VIII- Expresión de lo que cada socio aporte en
dinero o en otros bienes, y el valor atribuido a
éstos.
IX- Régimen de administracion de la sociedad, con
expresión de los nombres, facultades y
obligaciones de los organismos respectivos.
X- Manera de hacer distribución de utilidades y,
en su caso, la aplicación de pérdidas, entre los
socios.
XI- Modo de constituir reservas.
XII- Bases para practicar la liquidación de la
sociedad; manera de elegir liquidadores cuando no
fueren nombrados en el instrumento y atribuciones
y obligaciones de éstos.
Además de los requisitos aquí señalados, la
escritura deberá contener los especiales que para
cada clase de sociedad establezca este Código.
Art. 23.- Los Estatutos de la Sociedad deberán
contener las cláusulas de la escritura social,
cuando no estén comprendidos en la misma;
desarrollarán los principios establecidos en tales
cláusulas y no podrán contradecirlos en forma
alguna.
Los Estatutos pueden formar parte de los pactos
contenidos en la escritura social o estar fuera de
ella; en este último caso, corresponde a la
autoridad máxima de la sociedad decretarlos,
debiendo aparecer íntegramente en el acta de la
sesión en que fueron aprobados.
La certificación del acta a que se refiere el
inciso anterior, se inscribirá en el Registro de
Comercio, después de inscrita la respectiva
escritura de constitución de la sociedad.
Art. 24.- Las escrituras de constitución,
modificación, disolución y liquidación de
sociedades, lo mismo que las certificaciones de
las sentencias ejecutoriadas que contengan
disolución o liquidación judiciales de alguna
sociedad, se inscribirán en el Registro de
Comercio.
Art. 25.- La personalidad jurídica de las
sociedades se perfecciona y se extingue por la
inscripción en el Registro de Comercio de los
documentos respectivos.
Dichas inscripciones determinan, frente a
terceros, las facultades de los representantes y
administradores de las sociedades, de acuerdo con
su contenido.
Las sociedades inscritas no pueden ser declaradas
nulas con efectos retroactivos, en perjuicio de
terceros.
Art. 26.- Reconocida la inexistencia o declarada
la nulidad del acto constitutivo, se procederá a
la disolución y liquidación de la sociedad.
La ineficacia de la declaración de voluntad, de un
socio se considera como causa de la separación del
mismo, quien tendrá derecho de exigirlo, además de
las indemnizaciones que le corresponden de acuerdo
con el derecho común; todo sin perjuicio de que
tal separación puede originar la disolución de la
sociedad, cuando la participación del que se
retire o su aporte constituyan condiciones
indispensables para la realización de la finalidad
social.
Art. 27.- La omisión de los requisitos señalados
en el Art.. 22, produce nulidad de la escritura a
excepción de los contenidos en los ordinales X, XI
y XII, cuya omisión dará lugar a que se apliquen
las disposiciones pertinentes de este Código.
Art. 28.- Las personas que controlan de hecho el
funcionamiento de una sociedad, sean o no socios,
responden frente a terceros solidaria e
ilimitadamente, por los actos dolosos y culposos
realizados a nombre de ella.
Art. 29.- El capital social está representado por
la suma del valor establecido en la escritura
social para las aportaciones prometidas por los
socios. Figura siempre del lado del pasivo del
balance, de modo que en el patrimonio debe existir
un conjunto de bienes de igual valor, por lo
menos, al monto del capital.
Art. 30.- Toda sociedad podrá aumentar o disminuir
su capital.
El aumento o reducción del capital requiere el
consentimiento de los socios, dado en la forma
correspondiente a la clase de sociedad de que se
trate.
El aumento del activo por revalorización del
patrimonio es lícito, y su importe puede pasar a
la cuenta de capital de la sociedad o a una
reserva especial, la que no podrá repartirse entre
los socios sino cuando se enajenen los bienes
revalorizados y se perciba en efectivo el importe
de la plusvalía.
La reducción o aumento del capital social se
publicará y será comunicada a la Oficina que
ejerce la vigilancia del Estado.
En el caso del inciso anterior, los acreedores y
cualquier tercero interesado, así como el
Ministerio Público, podrán oponerse a la reducción
del capital, en un plazo de treinta días a contar
de la tercera publicación; toda oposición se
tramitará en forma sumaria, pero la de cualquier
acreedor concluirá de pleno derecho por el pago
del crédito respectivo.
Transcurrido el plazo de que trata el inciso
precedente sin que medie oposición, o extinguidas
las que se hubieren formulado, o bien desechadas
judicialmente por sentencia ejecutoriada, podrá la
sociedad formalizar la reducción de su capital.
Art. 31.- Son admisibles como aportaciones todos
los bienes que tengan un valor económico, el cual
debe expresarse en moneda nacional.
No es lícita la aportación de trabajo en las
sociedades de capital. La simple asunción de
responsabilidad no es válida como aportación.
Salvo pacto en contrario, las aportaciones de
bienes distintos del dinero se entienden
traslativas de dominio. En consecuencia, el riesgo
de los mismos está a cargo de la sociedad desde
que se hace la entrega y el aportante responde de
la evicción y saneamiento de conformidad a las
disposiciones del Código Civil relativas al
contrato de compraventa.
Art. 32.- Cuando la aportación de algún socio
consiste en créditos, el que la hace responde de
la existencia y legitimidad de ellos, así como de
la solvencia del deudor; responde igualmente de
que, tratándose de títulos valores, no han sido
objeto de algún procedimiento de cancelación o
reivindicación. Se prohíbe pactar contra el tenor
de este artículo.
Cuando se aportan acciones de sociedades de
capitales, el valúo de ellas no puede exceder de
su valor contable mientras no exista en el país
una Bolsa de Valores.
Art. 33.- Los socios deben realizar las
aportaciones al momento de otorgarse la escritura
social o en la época y forma estipuladas en la
misma.
La mora de aportar, autoriza a la sociedad a
exigirla judicialmente por la vía ejecutiva.
Ningún socio puede invocar el cumplimiento de otro
para no realizar su propia aportación.
El socio, inclusive el que aporta trabajo,
responde de los daños y perjuicios que ocasione a
la sociedad por su incumplimiento.
Art. 34.- El nuevo socio de una sociedad responde,
según la forma de ésta, de todas las obligaciones
sociales contraídas antes de su admisión, aún
cuando se modifique la razón o la denominación
social. El pacto en contrario no producirá efecto
en perjuicio de terceros.
Art. 35.- En el reparto de utilidades o pérdidas
se observarán, salvo pacto en contrario, las
reglas siguientes:
I.- La distribución de utilidades o pérdidas entre
los socios capitalistas se hará proporcionalmente
a sus participaciones de capital.
II- Al aporte industrial corresponderá la mitad de
las ganancias cualquiera que fuere el número de
apostantes; y si fueren varios, esa mitad se
dividirá entre ellos por iguales partes.
III- El socio o socios industriales no soportarán
las pérdidas.
Art. 36.- no producen ningún efecto legal las
estipulaciones que excluyan a uno o más socios de
la participación en las utilidades. La exclusión
de las pérdidas estipuladas a favor de un socio
capitalista, no produce efecto contra terceros.
Art. 37.- Si hubiere pérdida del capital deberá
reintegrarse, o reducirse en el caso del ordinal
71 del Art.. 444, antes del reparto o asignación
de utilidades.
Art. 38.- El reparto de utilidades nunca podrá
exceder del monto de las que realmente se hubieren
obtenido, conforme al balance general y estado de
pérdidas y ganancias.
Los administradores que autoricen pagos en
contravención a lo dispuesto en el inciso que
antecede; y los socios que los hubieren percibido,
responderán solidariamente de su devolución. La
devolución podrá ser exigida, por la sociedad, por
los acreedores o por los socios disidentes.
No obstante, se establece, como caso único de
excepción al inciso primero de este artículo, el
de los socios industriales, en cuyo favor podrá
estipularse, el pago de sumas periódicas
destinadas a cubrir sus necesidades alimenticias.
Tales cantidades y épocas de percepción, a falta
de convenio, serán fijadas por la autoridad
judicial sobre bases de equidad, según la
importancia de la empresa y el costo normal de la
vida, en la época de que se trate.
Lo que perciban los socios industriales se
computará a cuenta de utilidades, sin que tengan
obligación de reintegrarlo en los casos en que el
balance no arroje beneficios o los arroje en
cantidad menor de lo que hubieren percibido para
sus necesidades alimenticias; y en el balance
respectivo se hará el traspaso de tales cantidades
a la cuenta de gastos generales de la empresa.
Art. 39.- De las utilidades netas de toda sociedad
deberá separarse anualmente un porcentaje para
formar la reserva legal, hasta que ésta alcance
una cantidad determinada. El porcentaje y la
cuantía de la reserva legal serán determinados por
este Código para cada clase de sociedad.
La reserva legal deberá ser restaurada en la misma
forma, cuando disminuya por cualquier motivo.
Contra lo dispuesto en este artículo no puede
invocarse estipulación o pacto en contrario; los
administradores quedarán solidariamente
responsables de su cumplimiento, y por ello
obligados a restituir en su totalidad o parte la
reserva legal, si por cualquier motivo no
existiere o sólo la hubiere en parte, sin
perjuicio del derecho que asista a los
administradores para repetir en contra de quienes
hubieren recibido el dinero. Para el exacto
cumplimiento de este precepto, se concede acción a
los socios, a los acreedores o al Ministerio
Público.
Art. 40.- Todas las sociedades llevarán un libro
de actas de las juntas de sus socios, debidamente
legalizado, en el cual se asentarán, los acuerdos
de los administradores cuando actúen en consejo.
Las sociedades podrán asentar las actas y acuerdos
en uno o varios libros, con los requisitos
legales.
Art. 41.- Las sociedades que operen en el país
rendirán a la oficina que ejerza la vigilancia del
Estado, dentro de los tres meses siguientes a la
expiración de su año social, un informe que
contenga:
I- El balance y estado de pérdidas y ganancias
anual de la sociedad.
II- La nómina de los representantes y
administradores de la sociedad, incluídos los
gerentes, agentes y empleados con facultades de
representación.
El incumplimiento de esta obligación será penado
en la Ley o en el reglamento de la oficina
respectiva.
Este artículo no se aplica a las sociedades en
nombre colectivo y a la comandita simple.
Art. 42.- El Estado, los Municipios y, en general,
cualesquiera instituciones públicas, pueden
ejercer actividades comerciales. Las últimas
pueden crearse con objeto y forma mercantiles,
como medios para realizar las finalidades que les
correspondan.
Art. 43.- Son sociedades de economía mixta
aquellas que, teniendo forma anónima, están
constituidas por el Estado, el Municipio, las
Instituciones Oficiales Autónomas, otras
sociedades de economía mixta o las instituciones
de interés público, en concurrencia con
particulares.
Son Instituciones de interés público aquellas
sociedades, asociaciones, corporaciones o
fundaciones creadas por iniciativa privada a las
que, por ejercer funciones de interés general, se
les reconoce aquella calidad por una ley especial.
Las sociedades de economía mixta y las
instituciones de interés público no son
comerciantes sociales, pero les serán aplicables
las disposiciones de este Código en cuanto a los
actos mercantiles que realicen.
CAPITULO II
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SOCIEDAD DE PERSONAS
SECCION "A"
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 44.- En las sociedades de personas, la
calidad personal de los socios es la condición
esencial de la voluntad de asociarse.
Su capital se integra por cuotas o
participaciones de capital, que pueden ser
desiguales.
En las escrituras sociales de estas compañías,
los socios deberán declarar las participaciones
sociales que tengan en otras sociedades,
puntualizando la naturaleza de tales sociedades,
el valor de su participación, los derechos de
administración y vigilancia que les competan y la
clase de responsabilidad que hayan contraído. Este
requisito obliga tanto a los constituyentes
originales de la sociedad, como a todos aquellos
que ingresen posteriormente, sea en virtud del
traspaso de algún derecho social, sea por haber
realizado una nueva aportación o por cualquier
otro motivo; la inobservancia de este requisito,
sujeta al omiso a responder por los daños y
perjuicios que cause.
Art. 45.- Los miembros que integran las sociedades
de personas responden de las obligaciones
sociales: ilimitada y solidariamente entre ellos y
la sociedad, si ésta es de nombre colectivo; y por
el monto de sus respectivos aportes, si la
sociedad es de responsabilidad limitada.
En las sociedades comanditarias simples, los
socios comanditados responden en la primera de las
formas indicadas en el inciso anterior, y en la
segunda forma los socios comanditarios.
Art. 46.- La ejecutoria de las sentencia que
condena a la sociedad al cumplimiento de
obligaciones en favor de terceros, es título
ejecutivo contra los socios, en el límite de su
responsabilidad; pero para hacer valer dicha
calidad, deberá seguirse contra éstos el
correspondiente juicio ejecutivo con la plenitud
de sus trámites.
Para que el instrumento que se menciona en el
inciso anterior, tenga la eficiencia que se le
otorga, deberá acompañarse de la documentación en
que conste la responsabilidad que, como socio,
tiene el ejecutado en la obligación social de que
se trata.
Siempre que la sociedad no tenga recursos
suficientes para hacer frente a sus obligaciones
vencidas a favor de terceros, aquella podrá exigir
a sus socios que satisfagan los aportes que hayan
prometido, en la medida que sea necesario, aún
cuando los plazos en que debieran hacerlo no hayan
vencido y cualquiera que sea la forma de su
responsabilidad. Si los aportes pendientes superan
a las cantidades que se adeudan a terceros y los
plazos pactados para la entrega de los mismos
aportes no hubieren vencido, los socios únicamente
estarán obligados a cubrir las cuotas necesarias,
a prorrata de las sumas que adeudan a la sociedad,
pero la cuota del insolvente gravará a los demás,
dentro del límite de lo que cada quien adeuda. El
acuerdo para que la sociedad haga uso de los
derechos que le confiere el presente inciso,
deberá tomarse por la Junta General de socios y
ejecutarse por los representantes legales de la
sociedad, salvo que haya que demandar a dichos
representantes legales, en cuyo caso la misma
Junta General designará un representante legal
específico. No se puede pactar contra lo dispuesto
en este inciso.
Art. 47.- Salvo en la sociedad de responsabilidad
limitada, la escritura social no podrá modificarse
sino por el consentimiento unánime de los socios,
a menos que en la misma se pacte que puede
acordarse la modificación por la mayoría de ellos.
En este caso, la minoría tendrá el derecho de
separarse de la sociedad.
Art. 48.- Se prohíbe a los socios y a los
administradores de las sociedades de personas:
I- Extraer del fondo común mayor cantidad que la
asignada para sus gastos particulares. En caso de
infracción de este precepto, cualquiera de los
socios puede exigir el correspondiente reintegro,
que será obligatorio para el infractor.
II- Aplicar los fondos comunes a sus negocios
particulares, y usar en éstos de la firma social.
El socio que viole esta prohibición, queda
obligado a entregar a la sociedad las ganancias
del negocio en que invierta los fondos distraídos
y a soportar él solo las pérdidas, sin perjuicio
de restituir dichos fondos a la masa común, de
indemnizar los daños y perjuicios que la sociedad
hubiere soportado y de ser excluido de ésta, si
así lo acuerdan los socios.
III- Explotar por cuenta propia o ajena el mismo
negocio o negocios de la sociedad, formar parte de
sociedades que los exploten o realizar operaciones
particulares de cualquier especie cuando la
sociedad no tuviere género determinado de
comercio, salvo disposición expresa de la
escritura constitutiva o autorización de todos los
socios.
Los socios que contravengan estas disposiciones,
quedan obligados a llevar al fondo común el
beneficio que les resulte de las referidas
actividades y a sufrir individualmente las
respectivas pérdidas.
SECCION
"B"
EMBARGO Y TRASPASO DE LAS
PARTICIPACIONES SOCIALES
Art.49.- El embargo practicado por acreedores
particulares de los socios sobre las partes
sociales de éstos, afectará únicamente a las
utilidades del socio y al importe que resulte al
liquidarse la sociedad.
Salvo el consentimiento del acreedor embargante,
no puede prorrogarse el plazo de la sociedad sino
satisfaciendo la obligación a su favor, incluso
mediante la liquidación de la parte social del
socio deudor.
Art. 50.- Los socios no pueden ceder sus derechos
en la sociedad sin el consentimiento de todos los
demás, y sin él, tampoco pueden admitirse otros
nuevos, salvo que en uno u otro caso la escritura
social disponga que será suficiente el
consentimiento de la mayoría.
Las cesiones no surtirán efectos contra terceros,
sino hasta que se inscriban en el Registro de
Comercio.
En caso de que se autorice la cesión de que se
trata en el primer inciso de este artículo, en
favor de persona extraña a la sociedad, los socios
tendrán el derecho de tanteo, y gozarán de un
plazo de quince días para ejercerlo, contado desde
la fecha de la junta en que se hubiere otorgado la
autorización. Si fueren varios los socios que
quieran usar de este derecho, les competerá a
todos ellos en proporción a sus aportaciones
originales.
No obstante, los derechos que la calidad de socio
atribuye, pueden cederse sin que se pierda dicha
calidad cuando son de índole económica; pero los
derechos de cooperación, tales como el de voto, el
de asistencia, el de información y otros
similares, no pueden ser cedidos aunque sí cabe su
ejercicio por representación.
SECCION "C"
EXCLUSION Y SEPARACION DE SOCIOS
Art. 51.- Las sociedades de personas pueden
excluir a uno o más socios en cualquiera de los
siguientes casos.
I- Si usaren de la firma o del patrimonio social
para negocios por cuenta propia.
II- Si infringieren sus obligaciones estatutarias
o legales.
III- Si cometieren actos fraudulentos o dolosos
contra la sociedad.
IV- Por la pérdida de las condiciones de capacidad
o calidades necesarias, según los estatutos o
leyes especiales.
V- Por quiebra, concurso, insolvencia de hecho o
inhabilitación para ejercer el comercio.
VI- Por delito contra la propiedad establecido en
sentencia condenatoria ejecutoriada.
VII- En el caso del inciso segundo del artículo
49.
El acuerdo de exclusión del socio debe tomarse,
por lo menos, por los dos tercios de las personas
con derecho a voto.
La acción que a la sociedad confiere este
artículo, prescribirá en dos años, contados desde
la fecha en que los socios tuvieren conocimiento
de los hechos que la motivan.
Art. 52.- Cuando se excluye a un socio se hará la
liquidación y pago de la participación social, que
le corresponde, salvo el derecho de retención a
que se refiere el Art.. 56.
Art. 53.- El socio excluido responderá a la
sociedad por los daños y perjuicios causados, si
en los actos que motivaron la exclusión hubiere
culpa o dolo de su parte.
Art. 54.- En las sociedades de personas todos los
socios pueden obtener su retiro en los siguientes
casos:
I- Si la sociedad, a pesar de tener utilidades
que lo permitan, acuerda no repartir un beneficio
igual, cuando menos al interés legal del total del
capital y reservas de la sociedad durante dos
ejercicios consecutivos.
II- Cuando, contra su voto o sin su
consentimiento, se modificare la escritura
constitutiva, se designare como administrador a
una persona extraña a la sociedad o se admitieren
uno o varios socios nuevos.
III- Por no excluir al socio culpable en los casos
previstos por este Código, a pesar de ser
requerida la sociedad para ello por el disidente
en junta general de socios.
IV- Por la simple manifestación de voluntad del
socio, hecha en junta general, si la sociedad se
ha constituido por tiempo indefinido o fuera de
capital variable.
El derecho de separación deberá ejercerse en los
casos de los tres primeros ordinales de este
artículo, dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que el disidente tenga conocimiento del
hecho que pueda ocasionar la separación.
Art. 55.- El socio que se separe o fuere excluido
responde a favor de terceros de todas las
operaciones pendientes en el momento de la
separación o exclusión.
El pacto en contrario no producirá efecto en
perjuicio de terceros.
Art. 56.- En los casos de exclusión o separación
de un socio, excepto en las sociedades de capital
variable, la sociedad podrá retener la parte de
capital y utilidades de aquél, hasta concluir las
operaciones pendientes al tiempo de la exclusión o
separación, debiendo hacerse entonces la
liquidación del haber social que le corresponda.
El plazo de retención no podrá ser superior a dos
años; pero si el socio excluido o retirado es
substituido por otro se hará inmediatamente la
liquidación y pago de su cuota.
Las cantidades retenidas devengarán el interés
legal, salvo pacto en contrario.
Art. 57.- Los socios a quienes se hubiere
concedido derecho a la restitución en especie de
su aportación y que sean excluidos, o se retiren
de la sociedad, en el caso del ordinal IV del
artículo 54, no podrán exigir la entrega del bien
aportado, cuando éste sea indispensable para el
funcionamiento posterior de la sociedad o para la
consecución de sus fines.
Art. 58.- La exclusión o el retiro de socios
surtirán efectos desde la fecha de su inscripción
en el Registro de Comercio, salvo que la sociedad
sea de capital variable.
SECCION "D"
DISOLUCION
Art. 59.- Las sociedades de personas se disuelven
por cualquiera de las siguientes causas:
I- Expiración del término señalado en la
escritura social, cuya prórroga no podrá
estipularse tácitamente.
II- Imposibilidad de realizar el fin principal de
la sociedad, o consumación del mismo.
III- Pérdida de las dos terceras partes del
capital social.
IV- Acuerdo unánime de los socios a menos que en
la escritura social se haya estipulado que tal
decisión pueda tomarse por mayoría.
La sociedad también termina por la resolución
judicial que ordene su disolución y liquidación,
en los casos contemplados en el Capítulo XII del
Título II del Libro Primero de este Código, y por
fusión con otras sociedades. En estos casos, los
efectos de la disolución se regirán por las
disposiciones pertinentes del presente Título.
Art. 60.- Las sociedades de personas no se
disuelven por la muerte de uno de los socios,
salvo pacto en contrario.
El pacto de continuación con los herederos debe
figurar en el contrato social para que surta
efecto entre los socios, los herederos y los
terceros.
Los herederos podrán individualmente negarse a
continuar en la sociedad, a no ser que la
continuación sea condición testamentaria.
Cuando muera un socio, y la sociedad no deba de
continuar con sus herederos, se hará liquidación
de la cuota correspondiente al difunto, y se
pagará a aquéllos. Igual cosa se hará, cuando
solamente se retiren algunos de los herederos. La
sociedad dispondrá del derecho de retención
señalado en el Art.. 56.
Art. 61.- La exclusión o retiro de un socio no es
causa de disolución, salvo que se hubiere pactado
de modo expreso.
Si la sociedad estuviere integrada solamente por
dos socios, las causales de exclusión y retiro,
conferirán el derecho al socio que pueda
invocarlas, a solicitar la disolución.
Art. 62.- La sociedad de responsabilidad limitada
no se disuelve en caso de muerte de uno de los
socios, sino que continúa con los herederos del
que hubiere fallecido. El pacto en contrario no
produce efectos si los socios supervivientes dan
su conformidad a la transmisión de la parte social
del difunto a sus herederos con el consentimiento
de éstos.
Art. 63.- La disolución no es automática. En
consecuencia, las causales de disolución
contempladas en este Código no ponen fin por sí
solas a la existencia de la sociedad, hasta que no
se acuerde o reconozca la disolución por los
socios, en escritura pública, o se pronuncie
sentencia declarando la disolución.
La existencia de una causal de disolución da
derecho a cualquiera de los socios o a terceros
que tengan interés en ello para demandar que la
sociedad sea declarada disuelta o se reconstituya
en forma legal.
La escritura de disolución y la ejecutoria de la
sentencia, en su caso, se inscribirán en el
Registro de Comercio y surtirán sus efectos desde
la fecha de su inscripción.
Art. 64.- El acuerdo sobre la disolución se
publicará previamente a su inscripción.
Transcurridos treinta días desde la última
publicación sin que se presente oposición se
inscribirá en el Registro de Comercio.
Cualquier interesado puede oponerse a que se
inscriba el acuerdo de disolución tomado por los
socios, pero deberá presentar su pedimento a dicho
Registro dentro del plazo señalado en el inciso
anterior y formular la respectiva demanda ante el
Juez de Comercio competente, en el término de
treinta días a contar de la fecha en que se admita
la oposición.
El acuerdo de disolución se inscribirá si no se
presenta constancia de haberse entablado la
demanda, dentro de los 30 días subsiguientes al de
haberse admitido la oposición; y también, si se
presenta la certificación de la sentencia que
aprobó la disolución, o la del desistimiento,
deserción o transacción favorable a la disolución.
Cuando la disolución sea decretada judicialmente,
el actor tiene derecho a hacerla publicar e
inscribir en el Registro de Comercio.
Art. 65.- La disolución de una sociedad
incapacita a ésta para continuar la explotación de
sus negocios y llevar a cabo nuevas operaciones.
En consecuencia, los administradores deben
suspender las actividades sociales, so pena de
incurrir en responsabilidad personal, solidaria e
ilimitada por la violación de este precepto.
SECCION "E"
ARBITRAJE
Art. 66.- En las escrituras constitutivas de
sociedades de personas, los socios deben
determinar si los conflictos que surjan entre
ellos en la interpretación del contrato social o
con motivo de los negocios sociales, se resolverán
por los tribunales comunes o por árbitros. Si no
se dispone nada al respecto, se entiende que los
socios aceptan someter dichos conflictos al fallo
arbitral.
Los asuntos concernientes a la disolución y
liquidación de la sociedad, a la modificación del
pacto social, a la exclusión o separación de
socios y a la estructura jurídica de la sociedad,
no quedan sometidos a arbitraje, salvo que el
compromiso se pactare después de surgido el
conflicto.
Art. 67.- Caso de no optar por la vía judicial
común, los socios deben establecer en la escritura
constitutiva si serán árbitros de derecho o
árbitros arbitradores los que decidan las
controversias y hacer la respectiva designación.
Si se omite en el instrumento la decisión a que
alude el inciso anterior, se entenderá que los
socios optan por el fallo de dos árbitros
arbitradores.
La falta de designación de los árbitros se
suplirá conforme a lo preceptuado en el artículo
70.
Art. 68.- Para proceder al arbitraje contemplado
en esta sección, no será necesario celebrar
escritura pública de compromiso, pues la fijación
de la materia del arbitraje y la designación de
los árbitros se hará como se indica en los
artículos siguientes.
Art. 69.- Cuando exista entre los socios alguna
desavenencia que deba resolverse por arbitraje,
los puntos sobre los cuales deberá recaer serán
fijados en la demanda y en la contestación, si en
ésta se propusieren nuevos.
Art. 70.- El nombramiento de los árbitros se
sujeta a las reglas siguientes:
I- Si en la escritura social se designa a los
árbitros o se indica la manera de hacer su
nombramiento, deberá observarse lo prescrito en
ella.
II- Si la escritura social no contiene nada al
respecto, corresponde a los socios hacer la
designación, dentro del plazo que el Juez les
señale, el cual no podrá el cual no podrá ser
menor de diez días ni mayor de treinta. El acuerdo
debe tomarse por unanimidad, a menos que la
escritura social confiera a la mayoría el derecho
de tomar acuerdos a nombre de la sociedad, en cuyo
caso también podrá nombrar los árbitros.
III- Si dentro del plazo indicado en el ordinal
anterior los socios no hacen la designación, ésta
corresponderá al Juez.
Art. 71.- Los árbitros deben nombrar
inmediatamente después de designados, y antes de
cualquier actuación, a un tercero que resolverá
los casos de discordia entre ellos.
El fallo de los arbitradores es inapelable.
Art. 72.- Cuando uno o más de los socios sean
incapaces, el fallo arbitral deberá someterse a la
aprobación del Juez de Comercio competente, so
pena de nulidad.
Si el fallo arbitral fuera improbado por el Juez,
el asunto deberá resolverse por la vía judicial
común.
CAPITULO
III
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SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO
SECCION
"A"
RAZON
SOCIAL
Art. 73.- La sociedad colectiva se constituirá
siempre bajo razón social la cual se formará con
el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no
figuren los de todos, se le añadirán las palabras
"y compañía", u otras equivalentes, por ejemplo:
"y hermanos".
Art. 74.- Las cláusulas de la escritura social
que eximan a los socios de la responsabilidad
ilimitada y solidaria no producirán efecto legal
alguno con relación a terceros; pero los socios
entre sí pueden estipular que la responsabilidad
de alguno o algunos de ellos se limite a una
porción o cuota determinada, caso en el cual la
limitación de responsabilidad a favor de uno o
varios socios implicará únicamente el derecho de
repetir contra los consocios lo que se haya pagado
en exceso.
Art. 75.- Cualquier persona extraña a la sociedad
que haga figurar o permita que figure su nombre en
la razón social quedará, sujeta a responsabilidad
ilimitada y solidaria.
Art. 76.- El ingreso o separación de un socio no
impedirá que continúe la misma razón social hasta
entonces empleada; salvo que ésta figure el nombre
del socio que se separa, en cuyo caso deberá
suprimirse su nombre en la razón social.
Art. 77.- Cuando la razón social sea la que
hubiere servido a otra sociedad cuyos derechos y
obligaciones han sido transferidos a la nueva, se
agregará a dicha razón social la palabra
"sucesores".
SECCION
"B"
ADMINISTRACION
Art. 78.- La administración de la sociedad está a
cargo de uno o varios administradores, quienes
pueden ser socios o personas extrañas.
En defecto de pacto que limite la administración
a algunos de los socios, todos son administradores
y toman sus acuerdos por mayoría.
Art. 79.- Salvo pacto en contrario, los
nombramientos y remociones de los administradores
se harán libremente por la mayoría de votos de los
socios.
Art. 80.- Cuando en la escritura social se
pactare inamovilidad del administrador, podrán los
socios, por acuerdo de la mayoría, removerlo, pero
éste tendrá el derecho de exigir que se califiquen
judicialmente los motivos de la remoción, la cual
será definitiva si se prueba dolo, culpa,
inhabilidad o incapacidad.
El administrador removido deberá hacer uso de la
acción que le confiere este artículo, dentro de
seis meses, contados a partir de la fecha de la
remoción.
Art. 81.- El administrador sólo podrá enajenar y
gravar los bienes inmuebles de la sociedad con el
consentimiento de la mayoría de lo socios, o en el
caso que estas operaciones constituyan la
finalidad social, o sean una consecuencia natural
de ésta, o se le confiere esa facultad en la
escritura social.
Art. 82.- Salvo pacto en contrario, el
administrador sólo podrá, bajo su responsabilidad,
dar poderes especiales, pero no podrá delegar su
cargo.
Art. 83.- Los administradores están obligados a
dar a conocer a los socios, por lo menos
anualmente, la situación financiera y contable de
la sociedad, incluyendo el balance general
correspondiente y el estado de pérdidas y
ganancias.
Art. 84.- El uso de la firma o razón social
corresponde a todos los administradores, salvo que
en la escritura constitutiva se reserve a uno o
varios de ellos.
Art. 85.- Los administradores se reunirán en
consejo, por lo menos una vez al mes. En defecto
de estipulaciones expresas en contrario, las
decisiones de los administradores se tomarán por
voto de la mayoría de ellos, y en caso de empate,
decidirán los socios.
Cuando se trate de actos urgentes cuya omisión
traiga como consecuencia un daño grave para la
sociedad, podrá decidir uno solo de los
administradores, en ausencia de los otros que
estén en la imposibilidad, aún momentánea, de
resolver sobre los actos de administración.
Art. 86.- Los socios que no son administradores
tendrán derecho de examinar por sí o por auditores
debidamente autorizados, el estado de la
administración y la contabilidad y papeles de la
compañía, haciendo las reclamaciones que estimen
convenientes.
Art. 87.- Los socios capitalistas que administren,
podrán percibir periódicamente, por acuerdo de la
mayoría de los socios, remuneración con cargo a
gastos generales.
En cuanto a los socios industriales, se estará a
lo dispuesto en los incisos finales del artículo
38.
SECCION "C"
JUNTA GENERAL DE SOCIOS
Art. 88.-
Las resoluciones que por ley corresponden a los
socios, serán tomadas en junta general convocada
por los administradores, o por cualquiera de los
socios, bastando la simple citación personal
escrita.
Art. 89.- En la junta general de socios se tomará
resolución por el voto de la mayoría de ellos,
salvo que la ley o el pacto exija otra proporción.
Podrá pactarse, sin embargo, que la mayoría se
compute por capitales; pero si un solo socio
representare más de la mitad del capital social,
se necesitará, además, el voto de otro. Salvo
pacto en contrario, la representación del socio
industrial o del conjunto de ellos será igual a la
del socio capitalista que represente el mayor
interés, en el concepto de que se computará como
voto del grupo de socios industriales el adoptado
por la mayoría de ellos.
Art. 90.- La junta encomendará a uno de los
socios, si los estatutos no lo han hecho con
anterioridad, las funciones de secretario para que
redacte el acta de la sesión y extienda las
certificaciones de la misma.
SECCION
"D"
RESERVA LEGAL
Art. 91.- La cantidad que se destinará anualmente
para integrar la reserva legal será el cinco por
ciento de las utilidades netas y el límite legal
de dicha reserva será la sexta parte del capital
social.
Art. 92.- La mitad de las cantidades que aparezcan
en la reserva legal deberá tenerse disponible o
invertirse en valores mercantiles salvadoreños de
fácil realización; la otra mitad podrá invertirse
de acuerdo con la finalidad de la sociedad.
CAPITULO IV
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SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
Art. 93.- En la escritura constitutiva de la
sociedad en Comandita Simple deberá expresarse
quienes son socios comanditados y quienes son
comanditarios.
Al pacto que derogue o limite la responsabilidad
ilimitada y solidaria de alguno de los socios
comanditados, le será aplicable lo dispuesto en el
artículo 74.
Art. 94.- La sociedad en comandita simple se
constituye siempre bajo razón social, la cual se
formará con el nombre de uno o más comanditados y
cuando en ella no figuren los de todos éstos se le
añadirán las palabras "y compañía", u otras
equivalentes. A la razón social se le agregarán
siempre las palabras "Sociedad en Comandita" o su
abreviatura "S. en C.". Si se omite este
requisito, la sociedad se considerará como
colectiva.
Art. 95.- El socio comanditario o cualquier
extraño a la sociedad que haga figurar o que
permita expresa o tácitamente que figure su nombre
en la razón social, quedará sujeto a la
responsabilidad de los comanditados.
Art. 96.- Los socios comanditarios no pueden
ejercer acto alguno de administración, ni aún con
carácter de apoderados de los administradores o
representantes; pero no se reputarán actos de
administración las autorizaciones dadas ni la
vigilancia ejercida por los comanditarios, de
acuerdo con la escritura social o con la ley, ni
el trabajo subordinado que presten a la empresa.
Los comanditarios podrán asistir a las juntas de
socios sin voto en los acuerdos que signifiquen
una intervención en la vida de la sociedad.
Art. 97.- El socio comanditario quedará obligado
ilimitada y solidariamente para con terceros, por
todas las obligaciones sociales en que haya tomado
parte en contravención a lo dispuesto en el
artículo anterior. También será responsable
ilimitada y solidariamente para con terceros, aún
por las operaciones en que no haya tomado parte,
si habitualmente ha administrado los negocios de
la sociedad.
Art. 98.- Los socios comanditarios no podrán
examinar el estado y situación de la
administración social, sino en las épocas y en la
forma prescrita en la escritura constitutiva.
Si la escritura nada dispusiere sobre estos
puntos, los administradores comunicarán anualmente
a los socios comanditarios el balance y el estado
de pérdidas y ganancias al final del ejercicio
social, poniéndoles de manifiesto, durante un
plazo que no podrá bajar de quince días, los
antecedentes y documentos precisos para
comprobarlos y discutir las operaciones. Este
examen podrán hacerlo por sí o por auditores
debidamente autorizados.
Los socios comanditarios, siempre que el estado de
cuentas lo justifique, tendrán derecho a solicitar
la aprobación de los comanditados para nombrar un
interventor; si los comanditados negaren tal
autorización, y se aprobare judicialmente la
procedencia de tal medida, los comanditarios
tendrán derecho a retirarse de la sociedad. Los
comanditarios deberán hacer uso de este derecho
dentro de los seis meses posteriores a la fecha en
que fue por ellos conocido el desmejoramiento de
los negocios sociales.
Art. 99.- Si para los casos de muerte o
incapacidad del socio administrador, no se hubiere
determinado en la escritura social la manera de
sustituirlo, y la sociedad hubiere de continuar,
podrá un socio comanditario, a falta de
comanditados, desempeñar interinamente los actos
urgentes o de mera administración durante el
término de 30 días contados desde la fecha en que
la muerte o incapacidad hubiere sido conocida.
En estos casos el socio comanditario no contrae
responsabilidad ilimitada como consecuencia de su
gestión.
Vencido el plazo de que habla el inciso primero,
si no se reorganizare la sociedad con la inclusión
de nuevos socios comanditados, se disolverá y
liquidará.
Art. 100.- Son aplicables a la sociedad en
Comandita Simple los artículos 75, 76, 77, 83, 91
y 92; también le serán aplicables, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 96, los artículos
del 88 al 90 inclusive.
Los artículos del 78 al 82 inclusive y del 84 al
87 inclusive, se aplicarán a los socios
comanditados.
CAPITULO V
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SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Art.. 101.- La sociedad de responsabilidad
limitada puede constituirse bajo razón social o
bajo denominación. La razón social se forma con el
nombre de uno o más socios. La denominación se
forma libremente, pero debe ser distinta a la de
cualquier sociedad existente.
Una u otra debe ir inmediatamente seguida de la
palabra "Limitada" o su abreviatura "Ltda." La
omisión de este requisito en la escritura social,
hará responsables solidaria e ilimitadamente a
todos los socios; y en cualquier acto posterior de
la sociedad también a los administradores por las
obligaciones sociales que así se hubieren
contraído, sin perjuicio del derecho de repetición
de lo pagado en exceso por los socios o
administradores inocentes contra los socios o
administradores culpables.
Art.. 102.- Las participaciones sociales nunca
estarán representadas por títulos valores y no
pueden cederse sino en los casos y con los
requisitos que establece el presente Código.
Puede estipularse que haya una o varias categorías
de participaciones sociales determinando en qué
consisten las modalidades respectivas.
Art.. 103.- El capital social no puede ser
inferior a diez mil colones; se dividirá en
participaciones sociales que pueden ser de valor y
categoría diferentes, pero que en todo caso serán
de cien colones o de un múltiplo de cien. No se
admite aporte industrial.
Art.. 104.- Cualquiera persona extraña a la
sociedad que haga figurar o permita que figure su
nombre en la razón social, responderá
solidariamente por el monto de las operaciones
sociales hasta por el importe del total de las
aportaciones.
Art.. 105.- Ninguna sociedad de responsabilidad
limitada tendrá más de veinticinco socios, bajo
pena de nulidad.
Art.. 106.- Al constituirse la sociedad, el
capital deberá estar íntegramente suscrito. Podrá
exhibirse como mínimo el cincuenta por ciento del
valor de cada participación social, pero nunca la
suma de los aportes hechos podrá ser inferior a
diez mil colones.
El pago en efectivo debe acreditarse ante el
Notario que autoriza la escritura social con el
resguardo de depósito en una institución bancaria.
El Notario relacionará en el instrumento los datos
que identifiquen el resguardo.
Los que suscriben el contrato social responden
solidariamente respecto de terceros por la parte
del capital que no se pagare íntegramente en
dinero efectivo y por el valor atribuido a los
bienes aportados en especie.
Art.. 107.- La constitución de las sociedades de
responsabilidad limitada y el aumento de su
capital social, no podrán llevarse a cabo mediante
suscripción pública.
Art.. 108.- El socio sólo puede tener una
participación social. Cuando haga una nueva
aportación o adquiera total o parcialmente la de
un consocio, se aumentará en la cantidad
respectiva el valor de su participación social, a
no ser que se trate de participaciones que tengan
derechos diversos.
Art.. 109.- Las participaciones sociales son
divisibles, siempre que se cumpla lo dispuesto en
los artículos 50 y 103 y que, por efecto de la
división, el número de los socios no llegue a ser
superior a veinticinco.
Art.. 110.- Cuando así lo establezca la escritura
social, los socios, además de sus obligaciones
generales, tienen la de hacer aportaciones
suplementarias en proporción a las primitivas.
Las aportaciones suplementarias no forman parte
del capital social, y en consecuencia, no
responden de obligaciones sociales ante terceros;
constituyen un capital de reserva que se maneja
libremente por la sociedad.
También puede pactarse que los socios están
obligados a efectuar prestaciones accesorias. En
tal caso debe indicarse el contenido, la duración
y la modalidad de estas prestaciones, la
compensación que les corresponde y las sanciones
contra los socios que no las cumplan.
Art.. 111.- La escritura social debe inscribirse
en el Registro de Comercio y publicarse en
extracto.
La falta de inscripción o publicación hace
incurrir a los socios con respecto a terceros en
responsabilidad solidaria e ilimitada.
Art.. 112.- En los aumentos de capital social se
observarán las mismas reglas de la constitución de
la sociedad, y los socios tendrán preferencia para
suscribirlo, en proporción a sus participaciones
sociales; a este efecto, si no hubieran asistido a
la Asamblea en que se aprobó el aumento, deberá
comunicárseles el acuerdo respectivo por medio de
carta certificada, con acuse de recibo. Si algún
socio no ejerce el derecho que este artículo le
confiere, dentro de los quince días siguientes a
la celebración de la Asamblea o al de la
notificación en su caso, se entenderá que renuncia
a él, y el aumento de capital podrá ser suscrito,
bien por los otros socios, bien por personas
extrañas a la sociedad, en los casos y con los
requisitos que señala el artículo 50. Ni la
escritura social, ni la Asamblea de la sociedad
puede privar a los socios de la facultad de
suscribir preferentemente los aumentos de capital.
Art.. 113.- La sociedad llevará un libro especial
de Registro de Socios que permanecerá en poder del
administrador, quien será responsable de su
existencia, de su conservación y de las oportunas
y exactas anotaciones que en él se hagan. El libro
podrá ser consultado por los socios y aún por
quien demuestre legítimo interés en ello, y
contendrá:
I- Las generales de cada uno de los socios y su
dirección postal.
II- El número, valor y categoría de las
participaciones sociales, incluyéndose los datos
del caso en materia de copropiedad y el nombre del
representante común.
III- Los datos relativos a la suscripción y
exhibición del capital, así como el plazo que se
hubiere concedido para la liquidación de la
participación insoluta y las garantías otorgadas
por los suscriptores respectivos.
IV- La referencia a todo aumento y reducción de
capital y al modo en que ello afecte al número y
valor de las participaciones sociales.
V- Los datos relativos a enajenación y adquisición
de cuotas sociales, gravámenes sobre los derechos
que éstas confieren, sucesiones hereditarias de
los socios y cualesquiera otros análogos.
VI- Los efectos producidos en cuanto a las
participaciones sociales, en los casos de retiro y
exclusión de socios.
VII- Los demás datos que conforme a la ley o a
juicio del administrador o de la asamblea, hayan
de incluirse.
Corresponde al administrador extender las
certificaciones del Registro a su cargo.
La falta de Registro de Socios hará que se
considere la Sociedad como irregular y se le
imponga la sanción que establece el Art.. 354.
Art.. 114.- La administración de las sociedades de
responsabilidad limitada estará a cargo de uno o
más gerentes, que podrán ser socios o personas
extrañas a la sociedad, designados temporalmente o
por tiempo indeterminado.
La separación de los administradores se sujetará a
las reglas establecidas al respecto, para la
administración de la sociedad en nombre colectivo.
Siempre que no se haga la designación de gerente,
todos los socios concurrirán a la administración.
Art.. 115.- Las resoluciones de los gerentes,
cuando sean varios, se tomarán por mayoría de
votos, a no ser que la escritura establezca otra
cosa. Si la escritura social exige que obren
conjuntamente, se necesitará la unanimidad; pero
si no estuvieren presentes todos ellos, la mayoría
que estime que la sociedad corre grave peligro con
el retardo, podrá adoptar la resolución
correspondiente.
Art.. 116.- Los administradores, que no hayan
tenido conocimiento del acto o que hayan votado en
contra, quedan libres de responsabilidad.
La acción de responsabilidad contra los gerentes
en interés de la sociedad, para el reintegro del
patrimonio social, pertenece a la junta general y
a los socios individualmente considerados.
La acción de responsabilidad contra los
administradores pertenece también a los acreedores
sociales. En caso de quiebra de la sociedad, la
ejercerá además el Síndico.
Art.. 117.- La junta general de socios es el
órgano supremo de la sociedad. Sus facultades son
las siguientes:
I- Discutir, aprobar o improbar el balance general
correspondiente al ejercicio social clausurado, y
tomar con referencia a él, las medidas que juzgue
oportunas.
II- Decretar el reparto de utilidades.
III- Nombrar y remover a los gerentes.
IV- Designar un auditor y, caso de haber lugar,
elegir el Consejo de Vigilancia.
V- Fijar la remuneración de los gerentes y del
auditor.
VI- Resolver sobre la cesión y división de las
participaciones sociales, así como sobre la
admisión de nuevos socios.
VII- Acordar, en su caso, que se exijan las
aportaciones suplementarias y las prestaciones
accesorias.
VIII- Acordar el ejercicio de las acciones que
correspondan para exigir daños y perjuicios a los
otros órganos sociales, designando en su caso, la
persona que ha de seguir el juicio.
IX- Decidir la disolución de la sociedad.
X- Modificar la escritura social.
XI- Las demás que le correspondan conforme a la
Ley o a la escritura social.
Art.. 118.- Las juntas generales serán ordinarias
o extraordinarias. Las ordinarias se reunirán en
el domicilio social, por lo menos una vez al año,
en la época fijada en la escritura social.
Las extraordinarias se reunirán cuando las
convoquen los gerentes, el auditor, el Consejo de
Vigilancia, o a falta de ellos, los socios que
representen más de una quinta parte del capital
social.
Salvo pacto en contrario, las convocatorias se
harán por medio de cartas certificadas con acuse
de recibo, que deberán contener el orden del día y
remitirse a cada socio, por lo menos con ocho días
de anticipación a la celebración de la junta.
Cuando alguno de los socios tuviere su domicilio
en un lugar diverso del de la sociedad, se
aumentará prudencialmente el plazo.
No será necesaria la convocatoria a junta si
estuvieren reunidas las personas que representen
la totalidad de las participaciones sociales.
Art.. 119.- La junta se instalará válidamente si
concurren socios que representen, por lo menos, la
mitad del capital social, a no ser que la
escritura social exija una asistencia más elevada.
Salvo estipulaciones en contrario, si dicha
asistencia no se obtiene en la primera reunión,
los socios serán convocados por segunda vez, con
intervalo de dos días, y la Asamblea funcionará
válidamente cualquiera que sea el número de los
concurrentes.
Art.. 120.- Todo socio tiene derecho a participar
en las decisiones de las juntas y goza de un voto
por cada cien colones de su aportación, salvo lo
que el pacto social establezca sobre
participaciones privilegiadas.
Art.. 121.- Las resoluciones se tomarán por
mayoría de los votos de los que concurran a la
asamblea, excepto en los casos de modificación de
la escritura social, para la cual se requerirá,
por lo menos, el voto de la tres cuartas partes
del capital social a no ser que se trate del
cambio de los fines de la sociedad o que la
modificación aumente las obligaciones de los
socios, casos en los que se requerirá la
unanimidad de votos. Para la cesión o división de
las participaciones sociales, así como para la
admisión de nuevos socios, se estará a lo
dispuesto en los artículos 50 y 109.
Art.. 122.- Cuando la escritura social lo
establezca, se procederá al nombramiento de un
Consejo de Vigilancia. Los miembros de este
Consejo podrán ser socios o personas extrañas a la
sociedad.
En todo caso, se nombrará un auditor que
fiscalizará las operaciones de la sociedad;
dictaminará sobre los estados contables de la
misma y los certificará cuando los encuentre
correctos.
Art.. 123.- La cantidad que se destinará
anualmente para formar la reserva legal de la
sociedad de responsabilidad limitada, será el
siete por ciento de las utilidades netas y el
límite mínimo legal de dicha reserva será la
quinta parte del capital social.
Art.. 124.- Las dos terceras partes de las
cantidades que aparezcan en la reserva legal
deberán tenerse disponibles o invertirse en
valores mercantiles salvadoreños o
centroamericanos de fácil realización; la otra
tercera parte podrá invertirse de acuerdo con la
finalidad de la sociedad.
Art.. 125.- Son aplicables a la sociedad de
responsabilidad limitada las disposiciones de los
artículos 70, 76, 77, 82, 83, 84, 135, 182, 183,
196, 282, 283, 284, 285 inciso 11, 286, inciso 21.
y 31., 287, 288, 289, 290, 291, 292, y 293.
CAPITULO VI
Ir
arriba
SOCIEDADES DE CAPITALES
SECCION
"A"
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.. 126.- En las sociedades de capitales, la
calidad personal de los socios o accionistas no
influye de modo esencial en la voluntad de
asociarse. Su capital se divide en partes
alícuotas, representadas por títulos valores
llamados acciones.
Art.. 127.- En las sociedades de capitales, los
accionistas limitarán su responsabilidad al valor
de sus acciones.
Art.. 128.- Los accionistas están obligados a
pagar el valor de las acciones que hayan suscrito,
cuando venzan los plazos pactados para el pago de
tal suscripción.
Sin embargo, si la sociedad no tuviere recursos
suficientes para hacer frente a sus obligaciones
para con terceros, en un momento dado, podrá la
junta general de accionistas acordar que las
cantidades necesarias para el pago de las
obligaciones sociales sean aportadas por los
accionistas que no hayan pagado aún las acciones
suscritas por ellos, anticipando los plazos del
vencimiento.
En este caso, todos los accionistas que adeuden
partes del valor de su suscripción quedarán
obligados a prorrata de lo adeudado y la cuota del
insolvente gravará a los demás, dentro de los
límites de lo adeudado por cada accionista.
En caso de quiebra de la sociedad, los plazos
concedidos para el pago de las cantidades que
adeuden los suscriptores se considerarán vencidos.
No se puede pactar contra lo dispuesto en este
artículo.
SECCION "B"
DE LAS ACCIONES
Art.. 129.- Las acciones serán de un valor nominal
de diez colones o múltiplo de diez.
Art.. 130.- Cada acción es indivisible. En
consecuencia, cuando haya varios propietarios de
una misma acción, éstos nombrarán un representante
común, y si no se pusieren de acuerdo, el
nombramiento será hecho por el juez de comercio
competente a petición de uno de ellos.
El representante común no podrá enajenar o gravar
la acción, sino cuando esté debidamente autorizado
por todos los copropietarios.
Los copropietarios responderán solidariamente
frente a la sociedad.
Art.. 131.- Los accionistas podrán hacerse
representar en las asambleas por otro accionista o
por persona extraña a la sociedad. La
representación deberá conferirse en la forma que
prescriba la escritura social y, a falta de
estipulación, por simple carta.
No podrán ser representantes los administradores
ni el auditor de la sociedad. No podrá representar
una sola persona, más de la cuarta parte del
capital social, salvo sus propias acciones y las
de aquellas personas de quienes sea representante
legal.
Art.. 132.- En los casos de transmisión de dominio
con carácter temporal y revocable, el adquirente
como titular legítimo ejercerá todos los derechos
propios del accionista, con los efectos que la ley
o los pactos hayan fijado.
En los casos de depósito regular, comodato,
prenda, embargo, usufructo y otros análogos, los
derechos personales del accionista serán ejercidos
por el dueño de las acciones; los derechos
patrimoniales corresponderán al tenedor legítimo
de las acciones con el alcance que la ley o los
pactos determinen.
Si se disputa el dominio de las acciones y con
esta ocasión se practica un secuestro, los
derechos patrimoniales serán ejercidos por el
secuestre y los personales por quien designe el
Juez.
Art.. 133.- Se prohíbe a las sociedades de
capitales colocar sus acciones a un precio
inferior a su valor nominal.
También se les prohíbe emitir acciones cuyo valor
no sea el producto de una aportación real,
presente o futura.
Art.. 134.- Las acciones serán siempre
nominativas, mientras su valor no se haya pagado
totalmente.
Una vez satisfecho por completo el valor nominal
de las acciones, los interesados podrán exigir que
se les extiendan títulos al portador, siempre que
la escritura social no lo prohíba.
Antes de la entrega de las acciones a los
suscriptores, la sociedad podrá extenderles
títulos provisionales representativos de las
suscripciones hechas, los cuales quedarán para
todos los efectos equiparados a las acciones.
Art.. 135.- Mientras las acciones no estén
completamente pagadas, los accionistas
suscriptores serán responsables por el importe de
la suscripción y, en su caso, por los intereses
legales o convencionales de la mora.
Los pagos de atrasos pueden exigirse a los
suscriptores originales y a todos aquellos a
quienes las acciones se hayan ido transmitiendo
sucesivamente. Todos los obligados responden
solidariamente.
Aquel que, por virtud de la obligación impuesta en
este artículo, efectuare un pago a cuenta de una
acción de que ya no sea propietario, adquirirá la
copropiedad en ella por la cantidad que hubiese
satisfecho o podrá repetir lo pagado contra el
actual tenedor.
Art.. 136.- Cuando constare en las acciones el
plazo en que deban pagarse los llamamientos y el
monto de éstos, transcurrido dicho plazo, la
sociedad procederá a exigir judicialmente el pago
del llamamiento, o bien a la venta de las
acciones.
Art.. 137.- Cuando se decrete un llamamiento cuyo
plazo o monto no conste en las acciones, deberá
hacerse una publicación por lo menos treinta días
antes de la fecha señalada para el pago, con la
advertencia de que serán cancelados los títulos
que queden en mora, al transcurrir el plazo que se
señale para el pago, si la sociedad no prefiere
proceder en los términos del artículo anterior.
Art.. 138.- La venta de las acciones a que se
refieren los dos artículos que preceden, se hará
por la sociedad misma, con intervención de un
representante de la oficina que ejerza la
vigilancia del Estado; se dejará constancia de
ella, de las causas que la motivaron y de las
formas de aplicación del producto, en acta
notarial. En estos casos se extenderán nuevos
títulos o nuevos certificados provisionales para
substituir a los anteriores.
El producto de la venta se aplicará al pago del
llamamiento decretado, y, si excediere del importe
de éste, se cubrirán también los gastos de la
venta y los intereses sobre el monto de la
exhibición. El remanente se entregará al antiguo
accionista, si lo reclamare dentro del plazo de
cinco años, contado a partir de la fecha de la
venta.
Art.. 139.- Si en el plazo de tres meses, contado
a partir de la fecha en que debiera cubrirse el
llamamiento, no se hubiere iniciado la reclamación
judicial o no hubiere sido posible vender las
acciones a un precio que cubra el valor del
llamamiento, se cancelarán. La sociedad procederá
a la consiguiente reducción del capital social y
se devolverá al suscriptor el remanente, después
de deducir los gastos e intereses; o bien,
reducirá su capital en la parte correspondiente a
llamamientos no cubierto y entregará a los
accionistas títulos totalmente pagados, por la
cuantía de sus aportaciones.
Art.. 140.- Los pagos a cuenta de las aportaciones
que deben efectuar los accionistas y sus sucesores
no pueden compensarse con los derechos, acciones o
créditos que aquéllos tengan contra la sociedad.
Art.. 141.- Se prohíbe a las sociedades de
capitales adquirir sus propias acciones, salvo por
remate o adjudicación judicial.
En este caso, la sociedad venderá las acciones
dentro de tres meses, a partir de fecha en que
legalmente pueda disponer de ellas; y si no lo
hiciere en ese plazo, se procederá a la reducción
de capital y a la consiguiente cancelación de las
acciones.
En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad,
no podrán ser representadas en las asambleas de
accionistas.
Art.. 142.- En ningún caso podrán las sociedades
de capitales hacer préstamos o anticipos sobre las
acciones que emitan.
Art.. 143.- Los administradores que contravengan
las disposiciones de los dos artículos
precedentes, serán personal y solidariamente
responsables de los daños y perjuicios que se
causen a la sociedad o a sus acreedores.
Art.. 144.- La acción es el título necesario para
acreditar, ejercer y transmitir la calidad de
accionista. Se regirá por las disposiciones
relativas a títulos valores compatibles con su
naturaleza y que no estén modificadas por esta
Sección.
No obstante, las sociedades de capitales podrán
emitir certificados definitivos que representen
una o más acciones, en cuyo caso éstos se
equipararán en todo a las acciones.
Art.. 145.- Las acciones conferirán iguales
derechos. Sin embargo, en la escritura social
puede estipularse que el capital se divida en
varias clases de acciones, con derechos especiales
para cada clase, observándose siempre lo dispuesto
en el artículo 36.
Art.. 146.- La exhibición material de los títulos
es necesaria para el ejercicio de los derechos que
incorpora, pero podrá substituirse por la
presentación de una constancia de que están en
poder de una institución de crédito del país o por
certificación de que los títulos están a
disposición de una autoridad en ejercicio de sus
funciones.
Art.. 147.- Si las acciones son nominativas, para
ejercer los derechos de participación en las
juntas generales de accionistas y, en general, en
la administración social, bastará que el socio
aparezca registrado como tal en el Libro de
Registro de Accionistas.
Art.. 148.- Los títulos deben estar expedidos
dentro de un plazo que no exceda de un año,
contado a partir de la fecha de la inscripción de
la escritura social en el Registro de Comercio.
Entre tanto, pueden expedirse certificados
provisionales, para canjearse por los títulos
definitivos.
Los duplicados del programa en que se hayan
recogido las suscripciones, se canjearán por
títulos definitivos o certificados provisionales,
dentro de un plazo que no exceda de dos meses
contados a partir de la fecha de la escritura
social. Los duplicados servirán como certificados
provisionales mientras éstos o los títulos
definitivos no sean entregados.
Los títulos definitivos no deben emitirse antes de
la inscripción de la sociedad en el Registro de
Comercio
Art.. 149.- Los títulos de las acciones y los
certificados provisionales o definitivos, deben
contener:
I- La denominación, domicilio y plazo de la
sociedad.
II- La fecha de la escritura pública, el nombre
del Notario que la autorizó y los datos de la
inscripción en el Registro de Comercio, aunque
éstos podrán omitirse en los certificados
provisionales, si no se hubiere efectuado el
registro.
III- El nombre del accionista, en el caso de que
los títulos sean nominativos.
IV- El importe del capital social, el número total
y el valor nominal de las acciones.
V- La serie y número de la acción o del
certificado, con indicación del número total de
acciones que corresponda a la serie.
VI- Los llamamientos que sobre el valor de la
acción haya pagado el accionista, o la indicación
de estar totalmente pagada.
VII- La firma de los administradores que conforme
a la escritura social deban suscribir el título.
Los títulos contendrán también los principales
derechos y obligaciones del tenedor de las
acciones y, en su caso las limitaciones del
derecho de voto; dejando espacio suficiente para
los endosos.
Art.. 150.- Los administradores de la sociedad y
los encargados de la emisión de las acciones o
certificados, cuando la efectúen con omisión de
algunos de los requisitos que establece el
artículo anterior o con infracción de otras
disposiciones legales o de la escritura social,
responderán solidariamente de los daños y
perjuicios que ocasionen a sus tenedores.
Art.. 151.- Los títulos primitivos deberán
canjearse y anularse cuando por cualquier causa
hayan de modificarse las indicaciones contenidas
en ellos.
Sin embargo, estas modificaciones podrán
estamparse en los títulos, siempre que no
dificulten su lectura.
Art.. 152.- Los accionistas podrán exigir
judicialmente la expedición de los certificados
provisionales y la de los títulos definitivos, al
concluirse los plazos previstos en la escritura
social o en la ley.
Art.. 153.- Los títulos pueden ser nominativos o
al portador.
Art.. 154.- Las acciones amparadas por títulos
nominativos son transferibles por endoso, o por
cualquier otro medio previsto por el derecho
común, seguido de registro en el libro que al
efecto llevará la sociedad.
Salvo pacto en contrario, la sociedad no responde
de la autenticidad de la firma del endosante.
Las acciones amparadas por títulos al portador son
transferibles por la simple entrega material de
los títulos.
Art.. 155.- Las sociedades de capitales que
emitieren acciones nominativas llevarán un
registro de las mismas, que contendrá:
I- El nombre y el domicilio del accionista; la
indicación de las acciones que le pertenezcan,
expresándose los números, series, clases y demás
particularidades.
II- Los llamamientos que se efectúen.
III- Los traspasos que se realicen.
IV- La conversión de las acciones nominativas en
acciones al portador.
V- Los canjes de títulos.
VI- Los gravámenes que afecten a las acciones y
los embargos que sobre ellas se trabaren.
VII- Las cancelaciones de los gravámenes y
embargos.
VIII- Las cancelaciones de los títulos.
Art.. 156.- La negativa injustificada de la
sociedad a inscribir un accionista en el registro
de acciones nominativas, la obliga solidariamente
con sus administradores al pago de los daños y
perjuicios que se ocasionaren a aquél.
Art.. 157.- Salvo pacto en contrario, los
accionistas tienen derecho preferente, en
proporción a sus acciones, para suscribir las que
se emitan en caso de aumento del capital social.
Este derecho debe ejercitarse dentro de los quince
días siguientes a la publicación del acuerdo
respectivo.
Art.. 158.- En la escritura social puede pactarse
que el traspaso de las acciones nominativas cuyo
valor no esté totalmente pagado, sólo se haga con
autorización de la administración social. Esta
cláusula se hará constar en el texto de los
títulos.
Las acciones totalmente pagadas, sean nominativas
o al portador, pueden traspasarse sin
consentimiento de la sociedad, aún contra pacto
expreso en contrario.
SECCION "C"
DE LAS ACCIONES PREFERIDAS
Art.. 159.- En la escritura social puede
establecerse que el capital social se divida y
represente por diversas clases de acciones,
determinando, en su caso, los derechos y
obligaciones que cada clase atribuya a sus
tenedores, con arreglo a las disposiciones de este
Código.
Si no se establecen diversas clases de acciones en
la escritura social, habrá una sola clase de
ellas.
Art.. 160.- Cada acción da derecho a un voto en
las Juntas Generales; sin embargo, en la escritura
constitutiva se puede establecer la emisión de
acciones preferidas de voto limitado, las cuales
no votarán en las juntas ordinarias, sino en las
extraordinarias exclusivamente.
Art.. 161.- No pueden asignarse dividendos a las
acciones ordinarias, sin que antes se señale a las
de voto limitado un dividendo no menor del seis
por ciento sobre su valor nominal. Cuando en algún
ejercicio social no se fijen dividendos, o los
señalados sean inferiores a dicho seis por ciento,
se cubrirá éste, o la diferencia, en los años
siguientes con la prelación indicada.
En la escritura social puede pactarse que a las
acciones de voto limitado se les fije un dividendo
superior al de las acciones ordinarias.
Los tenedores de las acciones de voto limitado
tienen los derechos que este Código confiere a las
minorías para oponerse a las decisiones de las
juntas generales en aquello que les afecte y para
revisar el balance y los libros de la sociedad.
Al hacerse la liquidación de la sociedad, las
acciones de voto limitado se reembolsarán antes
que las ordinarias.
Cuando dejaren de repartirse por más de tres
ejercicios, aunque no sean consecutivos, los
dividendos preferentes a las acciones de voto
limitado, éstas adquirirán el derecho al voto y
los demás derechos de los accionistas comunes y
los conservarán hasta que desaparezca el adeudo
referido.
Art.. 162.- Cualquiera que sea la restricción que
se establezca al derecho de voto, producirá el
efecto de que las acciones afectadas gocen de los
derechos establecidos en los artículos anteriores.
Art.. 163.- Dentro de cada categoría de acciones,
todas gozarán de iguales derechos.
Cuando no existan preferidas, todas las acciones
tendrán iguales derechos.
La distribución de utilidades respecto a las
acciones pagadoras y, en su caso, del capital
social, se llevará a cabo en proporción al valor
exhibido de tales acciones.
SECCION "D"
CALIDAD DE ACCIONISTA
Art.. 164.- La sociedad debe considerar como
accionista al inscrito como tal en el registro
respectivo, si las acciones son nominativas, y al
tenedor de éstas, si son al portador.
El accionista dispondrá de tantos votos como
acciones le pertenezcan o represente.
Art.. 165.- Todo accionista tiene derecho a pedir
que la junta general que se reúna para la
aprobación del balance y estado de pérdidas y
ganancias, delibere y resuelva sobre la
distribución de las utilidades que resultaren del
mismo.
Art.. 166.- Los dividendos de las sociedades de
capitales se pagarán en dinero efectivo.
Art.. 167.- El accionista que en una operación
determinada tenga por cuenta propia o ajena un
interés contrario al de la sociedad, no tendrá
derecho a votar los acuerdos relativos a aquélla.
El accionista que contravenga esta disposición
será responsable de los daños y perjuicios, cuando
con su voto se hubiere logrado la mayoría
necesaria para la validez del acuerdo.
Art.. 168.- Los administradores no podrán votar en
las resoluciones relativas a la aprobación del
balance, estado de pérdidas y ganancias y demás
documentos referentes a su gestión, así como
cuando se refiere a su propia responsabilidad.
En caso de que contravengan esta disposición,
serán responsables de los daños y perjuicios que
ocasionaren a la sociedad o a terceros.
La prohibición contenida en este artículo no
tendrá efecto, cuando los administradores sean los
únicos socios de la sociedad de que se trata, o
cuando sus participaciones reunidas equivalgan al
noventa por ciento o más del capital social.
Art.. 169.- Es nulo todo pacto que restrinja la
libertad de voto de los accionistas, salvo que la
escritura constitutiva limite el voto de aquellas
acciones que no estén totalmente pagadas, y sin
perjuicio de lo dispuesto en la Sección anterior.
Art.. 170.- Los derechos conferidos al accionista
por la Ley, no pueden ser desconocidos o limitados
en el pacto social, salvo que la misma ley prevea
expresamente la posibilidad de su supresión o
limitación.
Los derechos conferidos al accionista en el pacto
social, solamente podrán ser suprimidos o
limitados en una reforma posterior, si se han
cumplido todos los requisitos establecidos en este
Código para su reforma y, en su caso, los
expresados en el artículo siguiente.
Art.. 171.- En el caso de que existan diversas
categorías de accionistas, toda proposición que
pueda perjudicar los derechos de una de ellas
deberá ser aprobada por la categoría afectada,
reunida en Asamblea Especial.
Art.. 172.- Los acreedores del accionista podrán
proceder, conforme al derecho común, para hacerse
pago de sus créditos, al embargo y remate de las
acciones.
El embargo de las acciones nominativas se efectúa,
en virtud de orden judicial, mediante su anotación
en el Libro de Registro de Accionistas que lleve
la sociedad. La sociedad queda obligada a no
registrar ningún traspaso o gravamen de dichas
acciones hasta que el embargo sea levantado
judicialmente, a cuyo efecto el Juez ante quien se
siguió la ejecución debe librar el oficio
correspondiente.
En caso de remate o adjudicación judicial de las
acciones, los títulos en poder del deudor quedarán
anulados y se expedirán nuevos al rematario o
adjudicatario, para lo cual el Juez librará a la
sociedad el oficio respectivo.
SECCION "E"
AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL
Art.. 173.- La sociedad podrá acordar el aumento
del capital social. El aumento podrá hacerse
mediante la emisión de nuevas acciones o bien por
la elevación del valor de las ya emitidas.
Art.. 174.- La sociedad no podrá emitir nuevas
acciones, en tanto las anteriormente emitidas no
hayan sido íntegramente pagadas.
Art.. 175.- Si las acciones hubieren de ser
puestas a la venta por la sociedad, con
sobreprecio, éste será fijado por la junta general
e ingresará a la reserva legal.
Art.. 176.- El acuerdo de aumento de capital debe
publicarse.
El acuerdo será tomado por la junta general de
accionistas, en sesión extraordinaria
especialmente convocada al efecto y con el voto
favorable de las tres cuartas partes de las
acciones. El pacto social podrá aumentar la
proporción de acciones exigida, pero no
disminuirla.
El accionista a quien le fuere desconocido el
derecho de suscripción preferente a que se refiere
el artículo 157, podrá exigir a la sociedad que
cancele las acciones suscritas en su perjuicio por
quienes las adquirieron sin derecho y emita a su
favor los títulos correspondientes.
Si no se pudiere cancelar acciones, por no ser
posible determinar quienes las adquirieron
indebidamente, el accionista perjudicado tendrá
derecho a exigir que los administradores le vendan
de sus propias acciones una cantidad igual a la
que dejó de adquirir, por el mismo precio acordado
para la suscripción o podrá pedir que le resarzan
de los daños y perjuicios que sufriere, los que en
ningún caso serán inferiores al veinte por ciento
del valor nominal de las acciones que no pudo
suscribir sin su culpa.
Art.. 177.- Transcurridos quince días después de
la publicación a que se refiere el artículo
anterior y habiéndose suscrito todas las acciones,
se procederá a otorgar la escritura de aumento del
capital social, la cual se inscribirá en el
Registro de Comercio.
Si todos los accionistas estuvieren presentes en
la junta general que acuerde el aumento y
suscribieren totalmente las nuevas acciones, la
escritura podrá otorgarse inmediatamente después
de cumplidos los requisitos señalados en el inciso
anterior.
Fuera del caso anterior, la suscripción de nuevas
acciones se hará de acuerdo con las reglas de la
constitución simultánea, si el plazo para
suscribir el capital fuere hasta de un mes; y con
las de la sucesiva, si dicho plazo fuere mayor.
El aumento de capital surtirá efectos a partir de
la fecha de la inscripción de la escritura
correspondiente en el Registro de Comercio.
Art.. 178.- El pago de las aportaciones que debe
hacerse por la suscripción de nuevas acciones,
puede realizarse:
I- En efectivo o en especie; si la junta general
hubiere aprobado esto último, deberá fijar en qué
consisten las especies, la persona que ha de
aportarlas y las acciones que se entregarán en
cambio.
II- Por compensación de los créditos que tengan
contra la sociedad, sus obligacionistas u otros
acreedores.
III- Por capitalización de reservas o de
utilidades.
La junta que acordare el aumento de capital
establecerá las bases para realizar las
operaciones anteriores. Cuando el aumento de
capital se realice por compensación, su cuantía
definitiva podrá ser inferior a la cifra
proyectada, si algún obligacionista o acreedor no
acepta la conversión de su crédito.
Art.. 179.- La escritura de aumento de capital
podrá inscribirse hasta que los suscriptores de
las nuevas acciones, hayan pagado el veinticinco
por ciento del importe de las mismas, o el tanto
por ciento superior que los estatutos determinen,
o su importe total, si han de pagarse en especies.
El pago de acciones con créditos, en el caso del
ordinal II del artículo anterior, se considerará
como pago en efectivo.
Los pagos en especie quedarán realizados cuando se
formalicen los contratos de traspaso.
Art.. 180.- El aumento del capital social mediante
la elevación del valor de las acciones, requiere
el consentimiento unánime de todos los
accionistas, si han de hacer nuevas aportaciones
en efectivo o en especie; pero podrá acordarse por
la mayoría prevista para la modificación de la
escritura social, si las nuevas aportaciones, se
hicieren por capitalización de reservas o de
utilidades.
El accionista que no hubiere concurrido a la junta
que apruebe la capitalización de utilidades o que
hubiere votado en contra, podrá exigir que se le
entregue en efectivo su parte en dichas
utilidades. En este caso, la sociedad podrá
disponer de las acciones, con observancia de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 141.
SECCION "F"
DISMINUCION DEL CAPITAL SOCIAL
Art.. 181.- El acuerdo de disminución deberá
tomarse por la junta general de accionistas, con
iguales requisitos que el acuerdo del aumento, y,
además, deberá cumplirse con las formalidades
indicadas en el artículo 30.
Art.. 182.- No podrá llevarse a efecto la
disminución del capital hasta que se liquiden y
paguen todas las deudas y obligaciones pendientes
a la fecha del acuerdo, a no ser que la sociedad
obtuviere el consentimiento previo y por escrito
de sus acreedores.
No obstante, los administradores podrán cumplir
inmediatamente el acuerdo de disminución, si el
activo de la sociedad excediere del pasivo en el
doble de la cantidad de la disminución acordada.
En este caso los acreedores de la sociedad podrán
exigir el pago inmediato de sus créditos, aún
cuando los plazos no se hubieren vencido.
En todo caso, los administradores presentarán a la
Oficina que ejerza la vigilancia del Estado, un
inventario en que se apreciarán los bienes
sociales al precio medio de plaza. La oficina
ordenará la verificación del inventario
presentado, por peritos de la misma, y luego,
dictará resolución autorizando o denegando la
disminución. Si la resolución fuera afirmativa,
certificación de la misma se acompañará a la
escritura respectiva para su registro.
Art.. 183.- Cumplidos todos los requisitos que
establecen las disposiciones anteriores, se
procederá a otorgar la escritura de disminución
del capital social, la cual se inscribirá en el
Registro de Comercio. La disminución del capital
surtirá efecto a partir de la fecha de la
inscripción.
Art.. 184.- Cuando por el acuerdo de disminución
del capital, el valor de las acciones no se
ajustare a lo dispuesto en el artículo 129, la
junta general tomará las providencias necesarias
para efectuar las fusiones y ajustes
correspondientes.
En este caso, la sociedad hará que se presenten
los titulares de las acciones, dentro de un plazo
no inferior a seis meses, a fin de proceder al
canje correspondiente. Si dentro de dicho plazo no
fueren presentadas, la sociedad deberá cancelarlas
y pondrá las nuevas a disposición de los
accionistas.
Art.. 185.- En el caso de reducción de capital
social mediante amortización de las acciones, la
designación de las que hayan de ser canceladas se
hará por sorteo, con intervención de un
representante de la Oficina que ejerza la
vigilancia del Estado, debiendo levantarse acta
notarial de todo ello. Salvo disposición en
contrario del pacto social, el valor de
amortización de cada acción será el resultado de
la división del haber social según el último
balance aprobado por la junta general, entre el
número de acciones en circulación.
Art.. 186.- En los casos del artículo 139 y del
inciso segundo del artículo 141, así como siempre
que la reducción del capital deba efectuarse por
disposición de la ley, se observarán los
requisitos establecidos en los artículos
anteriores, con las modificaciones indicadas en el
presente.
Los administradores convocarán en forma legal a
junta general de accionistas para dar cuenta de la
obligación de reducir el capital. Dicha junta no
puede tomar acuerdo alguno contrario a la ley;
será extraordinaria, especialmente convocada al
efecto, y tendrá validez cualquiera que sea el
número de acciones que estén representadas.
Si los administradores no procedieren a cumplir
los requisitos necesarios para efectuar la
reducción de capital inmediatamente que ésta sea
obligatoria, o si la reducción no pudiera llevarse
a cabo de acuerdo con lo prescrito en el artículo
182, la sociedad se considerará como irregular y
le será aplicable lo dispuesto en este Código,
para las sociedades cuya escritura social no llene
los requisitos que la Ley exige para las de su
clase, por faltar los pagos de capital.
Durante el plazo que el Juez señale a la sociedad
para regularizarse y evitar así su liquidación,
las acciones que deberían ser canceladas podrán
ser adquiridas solamente por los accionistas.
SECCION "G"
DISOLUCION
Art.. 187.- Las sociedades de capitales se
disuelven por cualquiera de las siguientes causas:
I- Expiración del plazo señalado en la escritura
social, a menos que la junta general de
accionistas acuerde la prórroga del mismo, con los
requisitos exigidos para modificar el pacto
social.
II- Imposibilidad de realizar el fin principal de
la sociedad o consumación del mismo, salvo que la
junta general de accionistas acuerde cambiar la
finalidad, observando los requisitos legales.
III- Pérdida de más de las tres cuartas partes del
capital, si los accionistas no efectuaren
aportaciones suplementarias que mantengan, por lo
menos, en un cuarto el capital social.
IV- Acuerdo de la junta general de accionistas, en
sesión extraordinaria especialmente convocada al
efecto y con el voto favorable de las tres cuartas
partes de las acciones. El pacto social puede
aumentar, pero no disminuir, la proporción de
acciones exigida en este caso.
La sociedad también termina por la sentencia
judicial que declare su disolución y ordene su
liquidación, en los casos contemplados en el
Capítulo XII del Título II del Libro Primero de
este Código, y por fusión con otras sociedades. En
estos casos, los efectos de la disolución se
regirán por las disposiciones pertinentes del
presente título.
Art.. 188.- La disolución no será automática. Las
cuatro primeras causales de disolución indicadas
en el artículo anterior deberán ser reconocidas
por los accionistas en junta general. El
reconocimiento se hará constar en escritura
pública, otorgada por las personas que la junta
general designe, como representantes de la masa
total de accionistas; esta escritura se inscribirá
en el Registro de Comercio y surtirá sus efectos a
partir de la fecha de la inscripción.
Art.. 189.- Si hubiere una causal de disolución y
la junta general se negare a reconocerla o no
fuere convocada para ese efecto, cualquiera de los
socios o cualquier persona que compruebe interés
en ello, podrá exigir judicialmente que la
sociedad sea declarada disuelta. Si la causal es
una de las contempladas en los tres primeros
ordinales del artículo 187, la Oficina que ejerza
la vigilancia del Estado, en cuanto tenga
conocimiento de la causal, dará cuenta a la
Fiscalía General de la República y ésta pedirá que
se fije judicialmente un plazo a la sociedad, que
no podrá ser menor de un mes ni mayor de tres
meses, para formalizar la prórroga del plazo
social, el cambio de finalidad o el reintegro del
capital mínimo requerido por la ley. Vencido este
plazo sin que la sociedad haya subsanado la
deficiencia, la Fiscalía General de la República
deberá promover el juicio de disolución.
La certificación de la sentencia judicial
ejecutoriada que decrete la disolución, se
inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá
efectos a partir de la fecha de su inscripción.
Art.. 190.- Son aplicables a las sociedades de
capitales los artículos 64 y 65 de este Código.
CAPITULO VII
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SOCIEDAD ANONIMA
SECCION "A"
DISPOSICIONES GENERALES
Art.. 191.- La sociedad anónima se constituirá
bajo denominación, la cual se formará libremente
sin más limitación que la de ser distinta de la de
cualquiera otra sociedad existente e irá
inmediatamente seguida de las palabras: "Sociedad
Anónima", o de su abreviatura: "S.A.". La omisión
de este requisito acarrea responsabilidad
ilimitada y solidaria para los accionistas y los
administradores.
Art.. 192.- Para proceder a la constitución de una
sociedad anónima, se requiere:
I- Que el capital social no sea menor de veinte
mil colones y que esté íntegramente suscrito.
II- Que se pague en dinero efectivo, cuando menos,
el veinticinco por ciento del valor de cada acción
pagadera en numerario.
III- Que se satisfaga íntegramente el valor de
cada acción, cuando su pago haya de efectuarse en
todo o en parte, con bienes distintos del dinero.
En todo caso, deberá estar íntegramente pagada una
cantidad igual a la cuarta parte del capital de
fundación.
Art.. 193.- La sociedad anónima se constituirá por
escritura pública, que se otorgará sin más
trámites cuando se efectúe por fundación
simultánea; o después de llenar las formalidades
establecidas por esta sección, si el capital se
forma por suscripción sucesiva o pública. Todo sin
perjuicio de lo establecido en el Art.. 25 de este
Código.
Art.. 194.- La escritura constitutiva de la
sociedad anónima deberá expresar, además de los
requisitos necesarios según el artículo 22:
I- La suscripción de las acciones, con indicación
del monto que se haya pagado del capital.
II- La manera y plazo en que deberá pagarse la
parte insoluta del capital suscrito.
III- El número, valor nominal y naturaleza de las
acciones en que se divide el capital social.
IV- En su caso, la determinación de los derechos,
prerrogativas y limitaciones en materia de
acciones preferidas.
V- Todo lo relativo a otros títulos de
participación, si se pacta la existencia de ellos.
VI- La facultad de los accionistas para suscribir
cualesquiera aportaciones suplementarias o
aumentos de capital.
VII- La forma en que deban elegirse las personas
que habrán de ejercer la administración y la
auditoría, el tiempo que deban durar en sus
funciones y la manera de proveer las vacantes.
VIII- Los plazos y forma de convocatoria y
celebración de las juntas generales ordinarias; y
los casos y el modo de convocar y celebrar las
extraordinarias.
Art.. 195.- En los casos de fundación simultánea,
las aportaciones en efectivo se harán por medio de
cheque certificado o certificado de depósito del
dinero hecho en una institución bancaria
debidamente endosado.
En la escritura de constitución, el notario
relacionará las circunstancias antedichas.
Art.. 196.- Las aportaciones en especie serán
efectuadas según valúo hecho previamente por
dictamen pericial de la Oficina que ejerza la
vigilancia del Estado. Esta circunstancia se hará
constar en la escritura social.
Art.. 197.- Cuando la sociedad anónima haya de
constituirse por suscripción pública, los
fundadores presentarán a la oficina que ejerza la
vigilancia del Estado, un programa con el proyecto
de escritura social que reúna los requisitos
mencionados en el artículo 194, con excepción de
los que, por la propia naturaleza de la fundación
sucesiva, no puedan consignarse en el programa.
La oficina antes de aprobar o no el programa, se
cerciorará de la exactitud del avalúo de los
bienes aportados en especie y de la suscripción
total del capital previsto.
Art.. 198.- Aprobado el programa, se depositará un
ejemplar del mismo en el Registro de Comercio,
acompañado de la autorización de la Oficina
respectiva, para ofrecer al público la suscripción
de acciones. El ejemplar que se deposite deberá
constar en acta notarial.
Toda la propaganda que se realice para obtener
suscripciones, deberá ser aprobada previamente,
por la mencionada Oficina.
Art.. 199.- Cada suscripción se recogerá por
duplicado en ejemplares del programa, y contendrá:
I- El nombre y domicilio del suscriptor.
II- La cantidad de las acciones suscritas; su
naturaleza, categoría y valor.
III- La forma y plazos en que el suscriptor se
obligue a pagar la primera exhibición.
IV- La determinación de los bienes distintos del
dinero, cuando las acciones hayan de pagarse con
éstos.
V- La manera de hacer la convocatoria para la
junta general constitutiva y las reglas conforme a
las cuales deba celebrarse.
VI- La fecha de la prescripción.
VII- La declaración de que el suscriptor conoce y
acepta el proyecto de la escritura y el de los
Estatutos, si los hubiere.
VIII- La circunstancia de estar hecho el depósito
del programa en el Registro de Comercio.
Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar
de la suscripción y entregarán el duplicado al
suscriptor. Las firmas de cada suscripción se
autenticarán.
Art.. 200.- Se prohíbe a los fundadores recibir a
título de suscripción cualquiera de las cantidades
a que se hubieren obligado los suscriptores a
exhibir en efectivo, de acuerdo con el numeral III
del artículo anterior, las cuales deberán ser
depositadas en los bancos designados al efecto,
para ser entregadas a los representantes de la
sociedad, una vez que haya sido constituida.
Art.. 201.- Las aportaciones en especie se
formalizarán al constituirse la sociedad; pero al
hacerse la suscripción se otorgará una promesa de
aportación, con las formalidades legales, en
documento que sea exigible ejecutivamente.
Art.. 202.- Si un suscriptor faltare a su
obligación de aportar, los fundadores podrán
exigirle judicialmente el cumplimiento o tener por
no suscritas las acciones y, en ambos casos, el
resarcimiento de daños y perjuicios.
Art.. 203.- Todas las acciones deben quedar
suscritas dentro del término de un año, contado
desde la fecha del depósito del programa, a no ser
que en éste se fije un plazo menor.
Art.. 204.- Si vencido el plazo fijado en el
programa o el legal que fija el artículo anterior,
el capital social no fuere íntegramente suscrito,
o por cualquier motivo no se llegare a constituir
la sociedad, los suscriptores quedarán desligados
de su obligación y las instituciones bancarias
deberán devolver las cantidades que hubieren
depositado. Las promesas de aportaciones en
especie quedarán sin ningún valor.
Art.. 205.- Suscrito el capital social y hechas
las exhibiciones legales, los fundadores, dentro
de un plazo de quince días, publicarán la
convocatoria para la reunión de la junta general
constitutiva de la manera prevista en el programa,
cumpliéndose en todo caso con lo dispuesto en el
artículo 228.
Art.. 206.- La junta general constitutiva se hará
constar en acta notarial y se iniciará con la
elección de un presidente y de un secretario para
la sesión, y tendrá por objeto:
I- Comprobar que se han satisfecho todos los
requisitos que exige la ley y los enumerados en el
programa.
II- Comprobar la existencia de la primera
exhibición del capital prevenida en el proyecto.
III- Examinar, y en su caso aprobar, el avalúo de
los bienes distintos del dinero que uno o más
socios se hubiesen obligado a aportar. Los
suscriptores no tendrán derecho a voto en lo que
se refiere a la aceptación del valúo de sus
aportaciones en especie. Todo sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 196 de este Código.
IV- Decidir acerca de la participación que los
fundadores se hubiesen reservado en las
utilidades.
V- Hacer la elección de los administradores y del
auditor que hayan de funcionar durante el plazo
señalado por la escritura, con designación de
quiénes de los primeros han de usar la firma
social.
VI- Aprobar el proyecto de la escritura de
constitución de la sociedad y disponer su
protocolización designando a las personas que
deban otorgar el instrumento ante Notario, a
nombre de los accionistas.
SECCION "B"
OTROS TITULOS DE PARTICIPACION
Art.. 207.- Son fundadores de una sociedad
anónima:
I- Los firmantes del programa, si la sociedad se
constituyó en forma sucesiva o pública.
II- Los otorgantes de la escritura de constitución
de la sociedad, si ésta se constituyó en forma
simultánea.
Art.. 208.- Los actos realizados por los
fundadores de una sociedad anónima, no obligarán a
ésta si no fueren aprobados por la junta general.
Se exceptúan aquéllos que fueren necesarios para
la constitución de la sociedad.
Art.. 209.- Los fundadores no pueden estipular a
su favor beneficios que comprometan el capital
social. Todo pacto en contrario es nulo.
Art.. 210.- La participación concedida a los
fundadores en las utilidades líquidas anuales, no
excederá del diez por ciento de las mismas, ni
podrá abarcar un período de más de diez años, a
partir de la fecha de constitución de la sociedad.
Esta participación no podrá cubrirse sino después
de haber pagado a los accionistas un dividendo del
seis por ciento, cuando menos, sobre el valor
exhibido de sus acciones.
Art.. 211.- Para acreditar la participación a que
se refiere el artículo anterior, se expedirán
bonos de fundador.
Los bonos de fundador sólo confieren el derecho de
percibir la participación en las utilidades
líquidas que expresen y por el tiempo que
indiquen. No dan derecho a intervenir en la
administración de la sociedad, ni podrán
convertirse en acciones, ni representan
participación en el capital social.
Art..212.- Los bonos de fundador podrán ser
nominativos o al portador; deberán contener:
I- La expresión "Bono de Fundador" en caracteres
visibles.
II- La denominación, domicilio, plazo, capital de
la sociedad, fecha de la escritura social, nombre
del Notario ante quien se otorgó y los datos
relativos a su inscripción en el Registro de
Comercio.
III- El número del bono y la indicación del total
de los emitidos .
IV- La participación que corresponda al bono en
las utilidades y el lapso en que deba ser pagada.
V- Las indicaciones que conforme a las leyes deban
contener las acciones, en lo pertinente.
VI- La firma de los administradores que deban
suscribir el documento conforme a los estatutos.
Art.. 213.- Los tenedores de bonos de fundador
tendrán derecho al canje de sus títulos por otros
que representen distintas denominaciones, siempre
que la participación total de los nuevos bonos sea
idéntica a la de los canjeados.
Art.. 214.- Son aplicables a los bonos de
fundador, en cuanto sea compatible con su
naturaleza, las disposiciones de los artículos
146, 148, 151, 152, 155 y 156.
Art.. 215.- Podrá estipularse a favor de los
fundadores de la sociedad o de algunos de ellos,
la concesión de un plazo extraordinario para el
pago de las acciones que hayan suscrito, el cual
no podrá ser mayor de diez años, siempre que
simultáneamente se les adjudiquen bonos de
fundador y se establezca que las utilidades
producidas por estos bonos no podrán ser retiradas
por sus tenedores, sino que deberán abonarse
automáticamente al capital suscrito y adeudado por
ellos. Los fundadores, para gozar de los
beneficios establecidos en este artículo, deberán
haber cumplido con el requisito legal de aportar
en el momento de la constitución de la sociedad,
la cuarta parte del valor de cada una de las
acciones suscritas por ellos; los bonos de
fundador a que se refiere esta disposición no
excederán, en ningún caso, al porcentaje
establecido en el Art.. 210 de este Código.
Art.. 216.- Cuando así lo prevenga la escritura
social podrán emitirse, en favor de las personas
que presten sus servicios a la sociedad, títulos
especiales denominados bonos de trabajador en los
que figurarán las normas relativas a la forma,
valor y demás condiciones particulares que se
establezcan. Estos bonos serán siempre nominativos
y podrán emitirse como no negociables.
Art.. 217.- Para la amortización de acciones con
utilidades repartibles, cuando el contrato social
lo autorice, se observarán las siguientes reglas:
I- La amortización deberá ser decretada por la
junta general, previa la formulación de un
balance, para determinar el valor real de las
acciones.
II- Sólo podrán amortizarse acciones íntegramente
pagadas.
III- La adquisición de acciones para amortizarlas
se hará por medio de una institución bancaria;
pero si el acuerdo de la junta general fijare el
precio, determinado según el balance, las acciones
amortizadas se designarán por sorteo, en el que
participarán las de todas las series. En el sorteo
intervendrá un representante de la Oficina que
ejerza la vigilancia del Estado, se dejará
constancia de todo lo actuado en un acta notarial
y se publicará el resultado.
IV- Los títulos de acciones amortizadas quedarán
anulados, y en su lugar, podrán emitirse
certificados de goce, cuando así lo prevenga
expresamente la escritura social. En este caso,
las acciones podrán ser amortizadas por su valor
nominal.
V- La sociedad conservará a disposición de los
tenedores de las acciones amortizadas, por el
término de cinco años contados a partir de la
fecha de la publicación a que se refiere el
ordinal III, el precio de las acciones sorteadas
y, en su caso, los certificados de goce. Si
vencido este plazo no se hubieren presentado los
tenedores de las acciones amortizadas a recoger su
precio y los certificados de goce, aquél se
aplicará a la sociedad y éstos quedarán anulados.
Art.. 218.- Los certificados de goce confieren
derecho a participar en las utilidades líquidas,
después que se haya pagado a las acciones no
reembolsadas el dividiendo señalado en la
escritura social.
En caso de liquidación, los tenedores de
certificados de goce concurrirán con los títulos
no reembolsados en el reparto del haber social,
después de que a éstos les haya sido devuelta
íntegramente su aportación, salvo que en el
contrato social se establezca un criterio diverso
para el reparto del excedente.
Art.. 219.- Los bonos de fundador y los bonos de
trabajador sólo podrán transferirse con
autorización de la administración social, salvo
que sean emitidos con carácter no negociable.
Cuando los primeros sean al portador, no necesitan
autorización para ser transferidos.
Los bonos de fundador a que se refiere el artículo
215 solamente podrán traspasarse simultáneamente y
a las mismas personas a que se traspasan las
aciones a cuyo pago contribuyan.
Los certificados de goce podrán cederse sin la
autorización mencionada, aún contra pacto expreso
en contrario.
SECCION "C"
JUNTAS GENERALES DE ACCIONISTAS
Art.. 220.- La junta general formada por los
accionistas legalmente convocados y reunidos, es
el órgano supremo de la sociedad
Las facultades que la ley o el pacto social no
atribuyan a otro órgano de la sociedad, serán de
la competencia de la junta general. Su competencia
será exclusiva en los asuntos a que se refieren
los artículos 223 y 224.
Art.. 221.- Las juntas generales de accionistas
son ordinarias y extraordinarias.
Las juntas constitutivas y las especiales se
regirán, en lo aplicable, por las normas dadas
para las juntas generales, salvo que la ley
disponga otra cosa.
Art.. 222.- Son juntas generales ordinarias, las
que se reúnen para tratar de cualquier asunto que
no sea de los enumerados en el artículo 224.
Art.. 223.-La junta general ordinaria se reunirá
por lo menos una vez al año, dentro de los cinco
meses que sigan a la clausura del ejercicio social
y conocerá, además de los asuntos incluídos en la
agenda, de los siguientes:
I- La memoria de la Junta Directiva, el balance
general, el estado de pérdidas y ganancias y el
informe del auditor, a fin de aprobar o improbar
los tres primeros y tomar las medidas que juzgue
oportunas.
II- El nombramiento y remoción de los
administradores y del auditor, en su caso.
III- Los emolumentos correspondientes a los
administradores y al auditor, cuando no hayan sido
fijados en el pacto social.
IV- La distribución de las utilidades.
Art.. 224.- Son juntas generales extraordinarias,
las que se reúnen para tratar cualquiera de los
siguientes asuntos:
I- Modificación del pacto social.
II- Emisión de obligaciones negociables o bonos.
III- Amortización de acciones con recursos de la
propia sociedad y emisión de certificados de goce.
IV- Los demás asuntos que de conformidad con la
ley o el pacto social, deban ser conocidos en
junta general extraordinaria.
Art.. 225.- La junta general podrá designar
ejecutores especiales de sus acuerdos.
Art.. 226.- Los derechos de terceros y los
derechos de crédito de los socios frente a la
sociedad, no pueden ser afectados por los acuerdos
de la junta general.
Serán nulos, salvo en los casos que la ley
determine, los acuerdos que supriman derechos
atribuidos por la ley a cada accionista o a las
minorías.
Art.. 227.- La junta general podrá tomar acuerdos
válidamente, si su reunión y la adopción de éstos
se han hecho de conformidad con las disposiciones
de este Código y las del pacto social.
Art.. 228.- La convocatoria para junta general se
publicará con 15 días de anticipación a la fecha
señalada para la reunión, a menos que el pacto
social establezca un plazo mayor.
En este plazo no se computará el día de
publicación de la convocatoria, ni el de la
celebración de la junta.
Cuando las acciones sean nominativas, se enviará,
además,
un aviso dirigido a los accionistas.
Son requisitos indispensables de la convocatoria,
bajo pena de nulidad:
I.- La denominación de la sociedad.
II.- La especie de junta a que se convoca.
III.- La indicación del quórum necesario.
IV.- El lugar, día y hora de la junta.
V.- El lugar y la anticipación con que deba
hacerse el depósito de las acciones, y la
nominación de la persona que haya de extender los
recibos por ellas, cuando sea necesario tal
depósito.
VI.- La agenda de la sesión.
VII.- El nombre y cargo de quien o quienes firman
la convocatoria.
Art.. 229.- Las juntas en primera y en segunda
convocatoria se anunciarán en un solo aviso; las
fechas de reunión estarán separadas, cuando menos,
por un lapso de veinticuatro horas.
Art.. 230.- La convocatoria para las juntas deberá
hacerse por los administradores o, en caso
necesario, por el auditor.
Si coincidieren las convocatorias, se dará
preferencia a la hecha por los administradores y
se refundirán las respectivas agendas.
Art.. 231.- Los accionistas que representen por lo
menos el cinco por ciento del capital social
podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, a
los administradores, la convocatoria de una junta
general de accionistas, para tratar de los asuntos
que indiquen en su petición.
Si los administradores rehusaren hacer la
convocatoria, o no la hicieren dentro de los
quince días siguientes a aquél en que hayan
recibido la solicitud, la convocatoria será hecha
por el Juez de Comercio del domicilio de la
sociedad a solicitud de los accionistas
interesados, con audiencia por tres días a los
administradores.
La resolución del Juez, que admita o deniegue la
solicitud de convocatoria, admite apelación.
Art.. 232.- La petición a que se refiere el
artículo anterior podrá ser hecha aún por el
titular de una sola acción, en cualquiera de los
casos siguientes:
I.- Cuando no se haya celebrado junta durante dos
ejercicios consecutivos.
II.- Cuando las juntas celebradas durante ese
tiempo no hayan conocido de los asuntos indicados
en el artículo 223.
Si los administradores rehusaren hacer la
convocatoria, o no la hicieren dentro del término
de quince días desde que hayan recibido la
solicitud, ésta se formulará ante el juez
competente para que convoque a junta general,
previa audiencia por tres días a los
administradores.
En este caso, la resolución del Juez no admite
apelación.
Art.. 233.- No obstante lo dispuesto en el
artículo 228, no será necesaria la convocatoria a
junta general ordinaria o extraordinaria, si
hallándose reunidos los accionistas o
representantes de todas las acciones en que está
dividido el capital social, acordaren instalar la
junta y aprobaren por unanimidad la agenda.
Art.. 234.- La junta general podrá acordar su
continuación en los días inmediatos siguientes
hasta la conclusión de la agenda.
También podrá, aplazar la sesión por una sola vez
y por el término improrrogable de tres días. En
este caso se reanudará la junta como se hubiere
acordado.
No se necesitará nueva convocatoria para las
sesiones a que se refiere este artículo.
Art.. 235.- La agenda debe contener la relación de
los asuntos que serán sometidos a la discusión y
aprobación de la junta general, y será redactada
por quien haga la convocatoria.
Quienes tengan el derecho a pedir la convocatoria
a junta general, lo tiene también para pedir que
figuren determinados puntos en la agenda.
Además de los asuntos incluídos en la agenda y de
los indicados en el artículo 223, podrán tratarse
cualesquiera otros, siempre que, estando
representadas todas las acciones, se acuerde su
discusión por unanimidad.
Art.. 236.- A partir de la publicación de la
convocatoria, los libros y documentos relacionados
con los fines de la junta estarán en las oficinas
de la sociedad, a disposición de los accionistas,
para que puedan enterarse de ellos.
Si el pacto social hubiere subordinado el
ejercicio de los derechos de participación al
depósito de los títulos de las acciones con cierta
anticipación, el plazo de la convocatoria se
fijará de tal modo que los accionistas dispongan,
por lo menos, de ocho días para practicar el
depósito en cuestión, el cual podrá hacerse en
cualquiera institución bancaria, si no se hubiere
indicado una determinada en la convocatoria.
Art.. 237.- Una misma junta podrá tratar asuntos
de carácter ordinario y extraordinario, si su
convocatoria así lo expresare.
Art.. 238.- Salvo estipulación contraria del pacto
social, las juntas ordinarias o extraordinarias
serán presididas por el administrador único o por
el presidente de la junta directiva y, a falta de
ellos, por quien fuere designado presidente de
debates por los accionistas presentes.
Actuará como secretario de la sesión, el de la
junta directiva y, en su defecto, el que elijan
los accionistas presentes.
Art.. 239.- A la hora indicada en la convocatoria,
se formulará una lista de los accionistas
presentes o representados y de los representantes
de los accionistas, con indicación de su nombre,
número de acciones representadas por cada uno y,
en su caso, categoría de las mismas.
Antes de la primera votación, la lista se exhibirá
para su examen y será firmada por el presidente,
el secretario y los demás concurrentes.
Art.. 240.- Para que la junta ordinaria se
considere legalmente reunida en la primera fecha
de la convocatoria, deberá estar representada, por
lo menos, la mitad más una de las acciones que
tengan derecho a votar, y las resoluciones sólo
serán válidas cuando se tomen por la mayoría de
los votos presentes.
Art.. 241.- Si la junta general ordinaria se
reuniere en la segunda fecha de la convocatoria,
por falta de quórum necesario para hacerlo en la
primera, se considerará válidamente constituida,
cualquiera que sea el número de acciones
representadas, y sus resoluciones se tomarán por
mayoría de los votos presentes.
Art.. 242.- Las juntas extraordinarias que tengan
por objeto resolver alguno de los asuntos
contemplados en los ordinales II y III del
artículo 224, se regirán en cuanto al quórum y a
la proporción de votos necesarios para formar
resolución tanto en primera como en segunda fecha
de la convocatoria, por las disposiciones
referentes a las juntas generales ordinarias.
Art.. 243.- Las juntas generales extraordinarias,
que por la ley o el pacto social tengan por objeto
resolver cualquier asunto que no sea de los
indicados en el artículo anterior, se regirán por
las reglas siguientes:
I- El quórum necesario para celebrar sesión en la
primera fecha de la convocatoria, será de las tres
cuartas partes de todas las acciones de la
sociedad, y para formar resolución se necesitará
igual proporción.
II- El quórum necesario para celebrar sesión en la
segunda fecha de la convocatoria, será de la mitad
más una de las acciones que componen el capital
social. El número de votos necesario para formar
resolución en estos casos, serán las tres cuartas
partes de las acciones presentes.
III- En caso de que la sesión no haya podido
celebrarse por falta de quórum, en ninguna de las
fechas de la convocatoria, se hará nueva
convocatoria conforme a las reglas generales, la
cual no podrá ser anunciada simultáneamente con
las anteriores y además deberá expresar la
circunstancia de ser tercera convocatoria y de
que, en consecuencia, la sesión será válida
cualquiera que sea el número de acciones
representadas. Habrá resolución con la simple
mayoría de votos de las acciones presentes.
IV- En las juntas generales extraordinarias a que
se refiere este artículo, todas las acciones
tendrán derecho a voto, incluyendo las de voto
limitado, aún contra pacto expreso en contrario.
V- Siempre que la ley determine proporciones
especiales para los asuntos que deban tratarse en
juntas generales extraordinarias, se entenderá que
éstas tendrán aplicación en las sesiones de
primera convocatoria y que las sesiones de
convocatorias ulteriores se regirán por lo
indicado en el presente artículo.
VI- El pacto social podrá aumentar las
proporciones indicadas en este artículo, pero no
disminuirlas. Cuando el pacto social aumente tales
proporciones refiriéndose únicamente a la mayoría
de votos necesaria para formar resolución y tal
mayoría resulta superior al quórum legal necesario
para celebrar la sesión, se considerará que el
pacto social ha elevado también la cantidad
necesaria para el quórum hasta el mismo nivel
indicado para tomar resolución; pero no se
entenderá la disposición contraria.
Art.. 244.- La desintegración del quórum de
presencia a que se refiere el Art.. 239 de este
Código, no será obstáculo para que la junta
general continúe y pueda adoptar acuerdos, si son
votados por las mayorías legal o contractualmente
requeridas.
Art.. 245.- Todo accionista tiene derecho a pedir
en la junta general, a quien corresponda, que se
le den informes relacionados con los puntos en
discusión.
Art.. 246.- Las actas de las juntas generales de
accionistas se asentarán en el libro respectivo;
deberán ser firmadas por el presidente y el
secretario de la sesión o por dos de los
accionistas presentes a quienes la propia junta
haya comisionado al efecto.
Cuando por cualquier circunstancia no pudiere
asentarse el acta en el libro respectivo, se
asentará en el protocolo de un notario.
Del cumplimiento de estas obligaciones responderán
solidariamente el presidente de la junta, los
administradores y el auditor.
De cada junta se formará un expediente que
contendrá: los documentos que justifiquen que las
convocatorias se hicieron con las formalidades
necesarias, el acta original de quórum a que se
refiere el artículo 239, las representaciones
especiales dadas para la sesión, los depósitos de
acciones en su caso, y los demás documentos
relacionados con dicha sesión.
Art.. 247.- Las resoluciones legalmente adoptadas
por las juntas generales son obligatorias para
todos los accionistas aún para los ausentes o
disidentes, salvo los derechos de oposición y
retiro en los casos indicados por la ley.
Art.. 248.- Serán nulos los acuerdos de las juntas
generales:
I- Cuando la sociedad carezca de capacidad legal
para adoptarlos, por no estar comprendidos en la
finalidad social.
II- Cuando infrinjan lo dispuesto en este Código.
III- Cuando su objeto sea ilícito, imposible o
contrario a las buenas costumbres.
IV- Cuando por su contenido violen disposiciones
dictadas exclusiva o principalmente para la
protección de los acreedores de la sociedad, o en
atención al interés público.
Art.. 249.- Los efectos de la nulidad se regirán
por las disposiciones del Código Civil.
Art.. 250.- Los accionistas de toda clase, aún los
de voto limitado, podrán formular oposición
judicial a las resoluciones de una junta general,
siempre que la acción se funde en los siguientes
extremos:
I- Que el motivo de la oposición se contraiga a la
violación de un precepto legal o de una
estipulación del pacto social.
II- Que no se trate de resoluciones sobre
responsabilidad de los administradores o de
quienes tienen a su cargo la vigilancia.
Para hacer uso de este derecho, será necesario que
él o los reclamantes no hubieren asistido a la
junta impugnada o hubieren votado en contra del o
de los acuerdos tomados en la misma.
Es indispensable que en la demanda, se precise el
concepto concreto de la violación; y que a ella se
acompañen los títulos de las acciones que los
opositores representen.
Esta acción de los opositores, prescribe en seis
meses contados desde la fecha de la terminación de
la respectiva junta general.
Art.. 251.- En cualquier estado de la causa y a
petición de parte interesada, podrá el Juez
suspender la ejecución de las resoluciones cuya
nulidad hubiere sido demandada conforme a los
artículos 248 y 249, o a los cuales se hubiere
presentado oposición conforme al artículo
anterior.
Art.. 252.- Las demandas de nulidad o de oposición
deberán dirigirse contra la sociedad, que estará
representada por las personas a quienes
corresponda; pero si éstas fueren actoras, la
representación corresponderá a un curador especial
que designará el Juez.
Art.. 253.- La sentencia que se dicte en los
procesos a que se refieren los artículos
anteriores, surtirá sus efectos no sólo contra la
sociedad, sino también contra los socios y los
terceros.
En todo caso quedarán a salvo los derechos
adquiridos de buena fe por los terceros, en virtud
de actos realizados en ejecución del acuerdo.
SECCION "D"
ADMINISTRACION Y REPRESENTACION
Art.. 254.- La administración de las sociedades
anónimas estará a cargo de uno o varios
directores, que podrán ser o no accionistas.
Los directores serán electos por la junta general,
salvo que el pacto social establezca que lo serán
por juntas especiales representativas de las
distintas categorías de acciones.
Art.. 255.- Los directores ejercerán sus cargos
por tiempo fijo, salvo revocación acordada por la
junta general; el plazo de ejercicio será
determinado por el pacto social, no pudiendo ser
mayor de cinco años. A menos de que exista pacto
expreso en contrario, los directores serán
reelegibles.
Art.. 256.- Cuando la administración de la
sociedad anónima se encomiende a varias personas,
deberá constituirse una junta directiva. Si el
número de directores excediere de dos, se confiará
a uno de ellos el cargo de presidente, que en caso
de empate decidirá con voto de calidad.
Art.. 257.- Para desempeñar el cargo de director,
es preciso tener la capacidad necesaria para el
ejercicio del comercio y no estar comprendido
entre las prohibiciones e incompatibilidades que
este Código establece para ello.
El cargo de director es personal y no podrá
desempeñarse por medio de representante.
Art.. 258.- La junta directiva celebrará sesión
válida con la asistencia de la mayoría de sus
miembros y tomará sus resoluciones por mayoría de
votos de los presentes.
En la escritura social se puede disponer que a
cada uno de los directores o a varios de ellos
correspondan determinadas atribuciones, siempre
que se fije el límite de sus facultades.
También podrá hacer la distribución la Junta
Directiva, siempre que lo permita la escritura
social y que el acuerdo relativo se certifique y
se inscriba en el Registro de Comercio.
Art.. 259.- En el pacto social se puede establecer
que los directores presten la garantía que en el
mismo se determine, para asegurar las
responsabilidades que pudieren contraer en el
desempeño de su cargo.
Si la garantía consistiere en el depósito de
acciones de la sociedad, éste se hará en un
establecimiento bancario y, mientras dure tal
depósito, las acciones serán intransmisibles.
Los directores no podrán tomar posesión de su
cargo mientras no hayan rendido esta garantía. Los
infractores responderán ilimitada y solidariamente
con la sociedad de las operaciones que hubieren
realizado.
Art.. 260.- La representación judicial y
extrajudicial de la sociedad y el uso de la firma
social corresponden al director único o al
presidente de la junta directiva, en su caso.
El pacto social puede confiar estas atribuciones a
cualquiera de los directores que determine o a un
gerente nombrado por la junta directiva.
Art.. 261.- Si el pacto social lo autoriza, la
junta directiva puede delegar sus facultades de
administración y representación en uno de los
directores o en comisiones que designe de entre
sus miembros, quienes deben ajustarse a las
instrucciones que reciban y dar periódicamente
cuenta de su gestión.
Art.. 262.- El pacto social establecerá los cargos
que existirán dentro de la junta directiva y la
manera de designar las personas que hayan de
desempeñarlos. Si no lo hiciere, la junta general,
al elegir a los directores, hará tal designación.
Caso de que la junta general no lo hiciere, se
considerará presidente, el primero de los electos
y secretario, el segundo; y si éstos no se
hicieren cargo de sus funciones, los que le siguen
en el orden de su nombramiento.
Art.. 263.- Cuando los directores sean tres o más,
el pacto social determinará los derechos que
correspondan a la minoría en su designación; pero,
en todo caso, la que represente por lo menos un
veinticinco por ciento del capital social
presente, nombrará un tercio de los directores,
los cuales ocuparán los últimos lugares en la
directiva, a menos que la escritura social
consigne mayores derechos para las minorías.
Sólo podrá revocarse el nombramiento del director
o directores designados por las minorías con el
consentimiento unánime de éstas.
Art.. 264.- La junta general, al elegir al
administrador o administradores de la sociedad,
estará obligado a designar un número de suplentes
igual al de propietarios, aún cuando el pacto
social no lo determine.
El pacto social establecerá la forma de llenar las
vacantes temporales o definitivas de los
directores; a falta de ello se observarán las
reglas siguientes:
I- El administrador único será sustituido por el
suplente respectivo.
II- Los directores propietarios serán sustituidos
por aquellos de los suplentes electos que sean
llamados a ejercer el cargo en propiedad por los
directores propietarios restantes; salvo el caso
de los directores electos por la minoría o por una
categoría determinada de acciones, los cuales
deberán ser siempre sustituidos por sus
respectivos suplentes.
III- Cuando se trate de la vacante del presidente
o del secretario de la junta directiva, ésta se
llenará por el director propietario inmediato
siguiente, o en caso necesario por aquél que sea
designado por los directores propietarios. En tal
caso se llamará a uno de los suplentes para
integrar la junta directiva, quien llegará a
ocupar el último cargo de ésta.
IV- Cuando las vacantes sean definitivas las
reglas anteriores tendrán carácter provisional,
debiendo la junta general, en su próxima sesión,
designar definitivamente a los sustitutos.
Art.. 265.- Los administradores continuarán en el
desempeño de sus funciones aun cuando hubiese
concluido el plazo para que fueron designados,
mientras no se elijan los sustitutos y los
nuevamente nombrados no tomen posesión de su
cargo.
Art.. 266.- Los administradores que incurrieren en
responsabilidad, cesarán en el desempeño de sus
funciones tan pronto como la junta general
resuelva se les exija judicialmente.
Los administradores removidos por causa de
responsabilidad, sólo podrán ser nombrados
nuevamente en el caso de que la autoridad judicial
declare infundada la acción ejercitada en su
contra.
Art.. 267.- La pérdida de las calidades necesarias
para el desempeño del cargo de administrador,
declarada judicialmente, produce el efecto de
remover de su cargo al afectado.
Art.. 268.- La renuncia del cargo de administrador
surte sus efectos sin necesidad de aceptación. Los
directores la presentarán ante la junta directiva
y el administrador único ante el suplente
respectivo. El renunciante no podrá abandonar el
cargo sino hasta que haga entrega de él al
sustituto correspondiente.
Art.. 269.- El pacto social determinará la forma
de convocatoria de la junta directiva, el lugar y
la frecuencia de la reunión, los requisitos para
el levantamiento de las actas y los demás detalles
sobre su funcionamiento.
Los administradores deben abstenerse de votar
resoluciones sobre asuntos en que tuvieren por
cuenta propia o ajena un interés contrario al
social, de acuerdo con lo prescrito en el segundo
inciso del artículo 167 que les será aplicable en
lo conducente.
Las irregularidades en el funcionamiento de la
junta directiva no serán oponibles a terceros de
buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad de
los directores frente a la sociedad.
Art.. 270.- La junta directiva o el administrador
único podrán nombrar uno o varios gerentes
generales o especiales, sean o no, accionistas o
miembros de la misma junta directiva. Igual
facultad tendrá la junta general, cuando el pacto
social así lo disponga.
Los nombramientos de los gerentes podrán ser
revocados en cualquier tiempo por el mismo órgano
social que los nombró.
Art.. 271.- Los gerentes tendrán las atribuciones
que se les confieran y, dentro de ellas, gozarán
de las más amplias facultades de representación y
ejecución.
Si no se expresan las atribuciones de los
gerentes, éstos tendrán las de un factor.
Art.. 272.- Los administradores y los gerentes
podrán, dentro de sus respectivas facultades,
conferir poderes en nombre de la sociedad, sin
perjuicio de lo que el pacto social disponga al
respecto. Los apoderados, cuando tengan facultades
administrativas, deberán reunir los requisitos
necesarios para ejercer el comercio.
Art.. 273.- El cargo de gerente es personal y no
puede desempeñarse por medio de apoderado; su
ejercicio requiere que la persona nombrada reúna
los requisitos necesarios para ser comerciante y
que rinda la garantía que señale el pacto social o
la que le exija la junta directiva o la junta
general, caso que lo juzguen oportuno.
Art.. 274.- Aunque el gerente haya sido designado
por la junta general o con arreglo al pacto
social, corresponde a los administradores la
dirección y vigilancia de su gestión, y
responderán de los daños que la actuación del
gerente ocasione a la sociedad, si faltaren con
dolo o culpa a estos deberes.
Art.. 275.- Queda prohibido a los administradores
de las sociedades anónimas, sean directores o
gerentes:
I- Aplicar los fondos comunes a sus negocios
particulares, y usar en éstos la firma social.
II- Hacer por cuenta de la sociedad operaciones de
índole diferente de la finalidad social; tales
actos se considerarán como violación expresa de
los términos del mandato.
III- Ejercer personalmente comercio o industria
iguales a los de la sociedad, o participar en
sociedades que exploten tal comercio o industria,
a no ser en los casos en que medie autorización
especial expresamente concedida por la junta
general.
IV- Negociar por cuenta propia, directa o
indirectamente, con la sociedad, a no ser que sean
autorizados para cada operación, especial y
expresamente, por la junta general.
Para los efectos del ordinal anterior, no se
considerará como negociación con la sociedad, la
prestación de servicios personales o profesionales
a la misma, siempre que la remuneración percibida
por ellos se encuentre dentro de los límites de lo
que usualmente se paga por servicios de igual
índole.
Cuando la sociedad sea bancaria, de seguros, de
ahorro y, en general, de cualquier tipo de las que
trabajan con dinero del público, la autorización a
que se refiere el ordinal IV de este artículo,
únicamente será válida cuando tenga por objeto
permitir al administrador el uso de los servicios
de la sociedad, comprendidos dentro del giro
ordinario de los negocios de la misma, exactamente
en las mismas condiciones que cualquier persona
extraña a ella, pero en ningún caso se le podrá
autorizar para recibir crédito de la sociedad.
Los administradores de toda clase responderán
personal y solidariamente ante la sociedad y ante
terceros, de los actos ejecutados en contravención
de lo indicado en este artículo; de esta
responsabilidad quedarán exentos los
administradores que no hayan tomado parte en la
respectiva resolución o hubieren protestado contra
los acuerdos de la mayoría, en el acto o dentro de
tercero día.
Las prohibiciones contenidas en los ordinales III
y IV de este artículo son extensivas a los
cónyuges de los administradores y gerentes, aun
cuando no exista sociedad conyugal.
Art.. 276.- Los directores son solidariamente
responsables por su administración, con las
siguientes excepciones:
I- En los casos de la delegación de sus funciones,
siempre que por parte de los delegantes no hubiere
dolo o culpa grave, al no impedir los actos u
omisiones perjudiciales.
II- Cuando se trate de actos de directores
delegados, cuyas funciones se hayan determinado en
el pacto social o hubieren sido aprobados por la
asamblea general.
Art.. 277.- No será responsable el director que
haga constar su inconformidad en el acta de la
sesión en que se haya deliberado y resuelto el
acto de que se trate; o la manifieste por escrito
dentro de tres días de haber tenido conocimiento
de tal resolución, cuando no hubiere concurrido a
la sesión respectiva.
Art.. 278.- La responsabilidad de los
administradores frente a la sociedad quedará
extinguida:
I- Por la aprobación de la memoria anual respecto
de las operaciones explícitamente contenidas en
ella o en sus anexos. Se exceptúan los siguientes
casos:
a) Aprobación de la memoria anual en virtud de
datos no verídicos.
b) Si hay acuerdo expreso de reserva o de ejercer
la acción de responsabilidad.
II- Cuando hubieren procedido en cumplimiento de
acuerdos de la junta general que no sean
notoriamente ilegales.
III- Por aprobación de la gestión o por renuncia
expresa o transacción acordada por la junta
general.
Art.. 279.- La responsabilidad de los
administradores sólo podrá ser exigida por acuerdo
de la junta general de accionistas, la que
designará la persona que haya de ejercer la acción
correspondiente, salvo lo dispuesto en el artículo
que sigue, y por los terceros perjudicados cuando
los administradores hayan faltado a las
obligaciones que expresamente se les impone por
esta sección.
Cuando se haya intentado la acción, el
desistimiento sólo puede acordarse en junta
general extraordinaria.
Art.. 280.- Los accionistas que representen por lo
menos el veinticinco por ciento del capital
social, podrán ejercitar directamente la acción de
responsabilidad civil contra los administradores,
siempre que se satisfagan los requisitos
siguientes:
I- Que la demanda comprenda el monto total de las
responsabilidades en favor de la sociedad y no
únicamente el interés personal de los demandantes.
II- Que los actores no hayan aprobado la
resolución tomada por la junta general de
accionistas, en virtud de la cual se acordó no
proceder contra los administradores demandados.
Los bienes que se obtengan como resultado de la
reclamación, deducidos los gastos del juicio,
ingresarán al patrimonio social.
Art.. 281.- Si la sociedad se encontrare en estado
de quiebra, la acción de responsabilidad a que se
refieren los artículos precedentes, podrá ser
ejercida por sus acreedores y, en su caso, por el
síndico de la quiebra.
SECCION "E"
BALANCE Y MEMORIA ANUAL
Art.. 282.- Las sociedades anónimas practicarán
anualmente, por lo menos, un balance, al fin del
ejercicio social. El balance debe contener con
exactitud el estado de cada una de las cuentas, la
especificación del activo y pasivo, y el monto de
las utilidades o pérdidas que se hubieren
registrado; irá acompañado del respectivo estado
de pérdidas y ganancias.
Art.. 283.- El balance y estado de pérdidas y
ganancias, deberá concluirse en el término
improrrogable de tres meses a partir de la
clausura del ejercicio social; estará a cargo del
administrador único o de la junta directiva y será
entregado al auditor con los documentos anexos
justificativos del mismo, dentro del plazo
indicado.
Art.. 284.- El auditor, en el término de treinta
días contados desde que reciba el balance y anexos
formulará dictamen sobre el mismo con todas las
observaciones y proposiciones que juzgue
convenientes.
Art.. 285.- El órgano de administración pondrá el
balance con sus anexos y con el dictamen,
observaciones y propuestas del órgano de
vigilancia, a la disposición de los accionistas en
los términos indicados en el inciso primero del
artículo 236.
Dichos documentos deberán ser acompañados de una
memoria anual circunstanciada, referente a la
gestión realizada por la administración social
durante el ejercicio a que alude el balance.
Art.. 286.- En la junta general respectiva se
discutirán los términos de la memoria anual, sus
resultados y las demás cuestiones a que haya
lugar, debiendo aquélla resolver si se aprueba o
rechaza y tomar las medidas que estime
convenientes.
INCISO SEGUNDO DEROGADO (12)
Si no se aprueba la gestión, se convocará a nueva
junta general para los efectos correspondientes.
Art.. 287.- Sin perjuicio del derecho que
corresponda a la sociedad y a los accionistas en
particular, para exigir responsabilidades al
administrador o al auditor, es causa de remoción
de éstos el incumplimiento de las obligaciones
relativas al balance contenidas en este capítulo.
Art.. 288.- Lo dicho respecto al auditor se
aplicará al Consejo o Junta de Vigilancia, cuando
el pacto social establezca tal organismo.
SECCION "F"
VIGILANCIA
Art.. 289.- La vigilancia de la sociedad anónima,
estará confiada a un auditor designado por la
junta general, la cual señalará también su
remuneración. El auditor ejercerá sus funciones
por el plazo que determine el pacto social y, en
su defecto, por el que señale la junta general en
el acto del nombramiento.
Art. 290.-LA AUDITORIA A QUE SE REFIERE EL
ARTICULO ANTERIOR ES LA EXTERNA, Y PARA EJERCERLA
SERÁ NECESARIO REUNIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
(2)
I- Ser Salvadoreño
II- Ser licenciado en Auditoría o Contador Público
de una universidad salvadoreña o incorporado a
ella, o ser una de las personas que, a la fecha en
que entre en vigencia este Código, esté inscrito
como Contador Público Certificado.
III- Ser de honradez notoria y competencia
suficiente.
IV- Figurar en el Registro Profesional de
Auditores que deberá llevar el Consejo de
Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría y
aparecer en la lista de los inscritos en dicho
registro, que anualmente publicará el Consejo.
Quien reúna los requisitos señalados en los
ordinales anteriores, podrá solicitar su registro,
presentando los atestados correspondientes; no
habrá examen previo para el registro. Cuando por
descuido haya sido omitido al publicar la lista,
podrá solicitar que se amplíe con su nombre. El
Consejo, con suficiente convicción moral, excluirá
del registro y consiguientemente de la lista
pública, a quienes hubieren cometido faltas graves
o hubieren demostrado incompetencia o falta de
honradez, en el ejercicio profesional. Las
adiciones y exclusiones se publicarán.
El Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública
y Auditoría estará integrado por cinco miembros,
que serán auditores autorizados, nombrados por el
Ejecutivo en el Ramo de Economía, por el plazo de
3 años. En la misma forma y tiempo se nombrarán
cinco suplentes para llenar las vacantes de los
propietarios; los suplentes deberán llenar iguales
requisitos que los propietarios.
TAMBIEN PODRAN EJERCER LA AUDITORIA LAS SOCIEDADES
FORMADAS TOTALMENTE POR SALVADOREÑOS, SIEMPRE QUE
UNO DE SUS MIEMBROS POR LO MENOS, LLENE LOS
REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS CUARTO ORDINALES
QUE ANTECEDEN. (2)
Una ley especial regulará el funcionamiento del
Consejo de Vigilancia y el ejercicio de la
profesión que supervisa.
También podrán ejercer la Auditoría, las
sociedades formadas totalmente por personas que
llenen los requisitos establecidos en los cuatro
ordinales que anteceden.
El cargo de auditor es incompatible con el de
administrador, gerente o empleado subalterno de la
sociedad. No podrán ser auditores las personas
emparentadas con los administradores o gerentes,
dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
Art.. 291.- Son facultades y obligaciones del
auditor:
I- Cerciorarse de la constitución y vigencia de la
sociedad.
II- Cerciorarse de la constitución y subsistencia
de la garantía de los administradores y tomar las
medidas necesarias para corregir cualquiera
irregularidad.
III- Exigir a los administradores un balance
mensual de comprobación.
IV- Comprobar las existencias físicas de los
inventarios.
V- Inspeccionar una vez al mes, por lo menos, los
libros y papeles de la sociedad, así como la
existencia en caja.
VI- Revisar el balance anual, rendir el informe
correspondiente en los términos que establece la
ley y autorizarlo al darle su aprobación.
VII- Someter a conocimiento de la administración
social y hacer que se inserten en la agenda de la
junta general de accionistas, los puntos que crea
pertinentes.
VIII- Convocar las juntas generales ordinarias y
extraordinarias de accionistas, en caso de omisión
de los administradores y en cualquiera otro en que
lo juzgue conveniente.
IX- Asistir, con voz, pero sin voto, a las juntas
generales de accionistas.
X- En general, comprobar en cualquier tiempo las
operaciones de la sociedad.
Art.. 292.- Cualquier accionista podrá denunciar
por escrito al auditor, los hechos que estime
irregulares en la administración y éste deberá
hacer mención de tales denuncias, en sus informes
a la junta general de accionistas, y presentar
acerca de ellas las consideraciones y
proposiciones que estime pertinentes.
Art.. 293.- La junta general podrá remover a los
auditores en cualquier momento. También conocerá
de sus renuncias, licencias o incapacidades y
designará los suplentes o sustitutos.
Art.. 294.- Si el pacto social lo determina, podrá
constituirse un consejo de vigilancia. La manera
de integrarlo y sus facultades deberán
establecerse en el mismo pacto; pero a pesar de
ello, será siempre indispensable el nombramiento
del auditor.
SECCION "G"
RESERVAS
Art.. 295.- Son aplicables a las sociedades
anónimas las disposiciones contenidas en los
artículos 123 y 124 de este Código.
CAPITULO VIII
Ir
arriba
SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
Art.. 296.- En la sociedad en comandita por
acciones, los socios comanditados responden
ilimitada y solidariamente de las obligaciones
sociales; los comanditarios sólo están obligados
en el límite del valor de sus acciones.
Art.. 297.- La sociedad en comandita por acciones
se constituye bajo una razón social que se forma
con los nombres de uno o más socios comanditados,
seguidos de las palabras "y compañía" u otras
equivalentes. A la razón social se agregarán las
palabras "sociedad en comandita" o su abreviatura
"S. en C.".
Art.. 298.- La sociedad en comandita por acciones
se regirá por las reglas relativas a la sociedad
anónima, salvo lo dispuesto en los artículos
siguientes.
Art.. 299.- Cualquiera estipulación que restrinja
la responsabilidad de los comanditados, no tendrá
valor respecto de terceros.
Art.. 300.- El capital social estará dividido en
acciones, de las cuales cada uno de los socios
comanditados suscribirá una, por lo menos. Las
acciones de los comanditados serán nominativas y
no podrán transferirse sin el consentimiento
unánime de los socios de su clase y de la mayoría
absoluta de los comanditarios.
Los socios comanditados podrán suscribir otras
acciones, además de la que indica el inciso
anterior, las cuales serán en todo iguales a las
de los comanditarios.
Art.. 301.- Los socios comanditados están
obligados a administrar la sociedad.
Independientemente de sus dividendos, tendrán
derecho a la parte de las utilidades que fije el
pacto social, y en caso de silencio de éste, a una
cuarta parte de las que se distribuyan entre todos
los socios. Si fueren varios, esta participación
se dividirá entre ellos según convenio, y a falta
de éste, en partes iguales.
Art.. 302.- En estas sociedades, el comanditado
podrá ser destituido de la administración por
acuerdo de los otros comanditados o de la junta
general de accionistas en que estén representadas,
por lo menos, tres cuartas partes del capital
social y con voto favorable de la mayoría del
capital presente.
Los socios destituidos en virtud de este acuerdo
podrán retirarse de la sociedad, obteniendo el
reembolso de su capital, reservas y utilidades en
la proporción que se derive del último balance
aprobado.
Si el reembolso que se faculta en el inciso
anterior, significara reducción del capital
social, ésta sólo podrá llevarse a efecto en los
términos indicados en este Código.
Si la destitución no estuviere justificada, el
comanditado tiene derecho a exigir, además, el
pago de daños y perjuicios.
Art.. 303.- La junta general de accionistas podrá
sustituir, en la forma indicada en el artículo
anterior, al comanditado destituido, fallecido o
sujeto a interdicción. En el caso de haber más de
uno, esta sustitución debe ser aprobada por los
otros comanditados.
Art.. 304.- El socio comanditado o la mitad más
uno si fueren varios, tienen derecho de veto sobre
las resoluciones de la junta general de
accionistas, a menos que se trate del caso
contemplado en el artículo 302 de este Código.
Art.. 305.- Son aplicables a esta clase de
sociedades, las reglas de la comanditaria simple
en lo relativo a los socios comanditados y a las
prohibiciones y facultades de los comanditarios,
siempre que no se opongan a lo dispuesto en este
capítulo.
CAPITULO IX
Ir
arriba
REGIMEN DE CAPITAL VARIABLE
Art.. 306.- Cualquier clase de sociedad podrá
adoptar el régimen de sociedad de capital
variable. Cuando se adopte este régimen el capital
social será susceptible, tanto de aumento por
aportaciones posteriores o por la admisión de
nuevos socios, como de disminución por retiro
parcial o total de algunas aportaciones, sin más
formalidades que las establecidas en este
capítulo.
También podrá comprenderse, dentro del régimen
adoptado en esta capítulo, el aumento de capital
por capitalización de reservas y utilidades o por
revalidación del activo; o la disminución del
mismo capital por desvalorización del activo.
Art.. 307.- Las sociedades de capital variable se
regirán por las disposiciones que correspondan a
la especie de sociedad de que se trate; y por las
de la sociedad anónima relativas a balances,
responsabilidad de los administradores y
vigilancia del auditor, salvo las modificaciones
que se establecen en el presente capítulo.
Art.. 308.- Deberán añadirse siempre a la razón
social o denominación propia del tipo de sociedad
de que se trate, las palabras "de capital
variable" o su abreviatura "de C.V.".
Art.. 309.- La escritura social de toda sociedad
de capital variable debe contener, además de las
estipulaciones que correspondan a la naturaleza de
la sociedad, las condiciones que se fijen para el
aumento y la disminución del capital social.
En las sociedades por acciones, el pacto social y,
en su defecto, la junta general extraordinaria,
fijará los aumentos del capital, lo mismo que la
forma y término en que deba hacerse la
correspondiente emisión de acciones, en cada caso.
Art.. 310.- En la sociedad anónima, en la de
responsabilidad limitada y en la comandita por
acciones, se indicará un capital mínimo que no
podrá ser inferior al que se fija en los artículos
correspondientes. En las sociedades en nombre
colectivo y en comandita simple, el capital mínimo
no podrá ser inferior a la quinta parte del
capital inicial.
Queda prohibido a las sociedades anunciar el
capital cuyo aumento esté autorizado, o
simplemente el capital social, sin anunciar al
mismo tiempo el capital mínimo. Los
administradores o cualquier otro funcionario de la
sociedad que contravengan este precepto, serán
responsables ilimitada y solidariamente por los
daños y perjuicios que se causen.
Art.. 311.- En las sociedades de capital variable
por acciones, éstas serán siempre nominativas.
Art.. 312.- Todo aumento o disminución del capital
social deberá inscribirse en un libro de registro
que al efecto llevará la sociedad, el cual podrá
ser consultado por cualquier persona que tenga
interés en ello.
Art.. 313.- El retiro parcial o total de
aportaciones de un socio deberá notificarse a la
sociedad y no surtirá efecto hasta el fin del
ejercicio anual en curso, si la notificación se
hace antes del último trimestre de dicho
ejercicio; y hasta el fin del ejercicio siguiente,
si se hiciere después.
Esta notificación deberá ser judicial o por acta
notarial.
Art.. 314.- Los socios no podrán ejercitar el
derecho de separación cuando tenga como
consecuencia reducir a menos del mínimo el capital
social.
CAPITULO X
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arriba
FUSION Y TRANSFORMACION
DE SOCIEDADES
Art.. 315.- Hay fusión cuando dos o más sociedades
integran una nueva, o cuando una ya existente
absorbe a otra u otras. La nueva sociedad o la
incorporante adquiere los derechos y contrae todas
las obligaciones de las sociedades fusionadas o
incorporadas.
Art.. 316.- Cuando de la fusión de varias
sociedades haya de resultar una distinta, su
constitución se sujetará a los principios que
rijan la constitución de la sociedad a cuyo género
haya de pertenecer.
Si la fusión es por absorción deberá modificarse
la escritura de la sociedad incorporante.
Art.. 317.- El acuerdo de fusión deberá ser tomado
por cada sociedad en la forma que corresponda
resolver la modificación de su pacto social y debe
inscribirse en el Registro de Comercio del
domicilio de cada una de las sociedades
fusionadas, debiendo anotarse marginalmente en las
inscripciones de las escrituras sociales de tales
sociedades.
Hecho el registro, deberá publicarse dicho acuerdo
y el último balance de las sociedades.
Art.. 318.- La fusión se ejecutará después de los
noventa días de las referidas publicaciones,
siempre que no hubiese oposición.
Dentro de dicho plazo, todo interesado puede
oponerse a la fusión, que se suspenderá, en tanto
no sea garantizado su interés suficientemente,
conforme al criterio del Juez que conozca de la
demanda; pero no será necesaria la garantía si la
nueva sociedad o la incorporante la ofrecen en sí
mismas, de manera notoria.
Si la sentencia declara que la oposición es
infundada, la fusión podrá efectuarse tan pronto
como aquélla cause ejecutoria.
Art.. 319.- Los representantes de las sociedades
fusionadas redactarán el nuevo pacto social o las
modificaciones necesarias en el de la sociedad
absorbente; el nuevo pacto o las modificaciones
deberán ser aprobados por las sociedades, con los
mismos requisitos exigidos para el acuerdo de
fusión.
La ejecución de la fusión corresponderá a quienes
especialmente sean designados y, en defecto de
designación, a los administradores de las
sociedades que van a fusionarse.
La fusión se hará constar en escritura pública la
cual se inscribirá en el Registro de Comercio y
surtirá efectos a partir de la fecha de su
inscripción. En consecuencia, mientras la
inscripción no se verifique, las sociedades
fusionantes conservarán su personería jurídica
como si el acuerdo de fusión no se hubiere tomado.
Hecha la inscripción, la personería jurídica de
las sociedades fusionadas o incorporadas quedará
extinguida.
Art.. 320.- El socio que no esté de acuerdo en la
fusión puede retirarse; pero su participación
social y su responsabilidad personal ilimitada, si
se trata de socio colectivo o comanditado,
continuarán garantizando el cumplimiento de las
obligaciones contraídas antes de tomarse el
acuerdo de fusión.
El derecho al retiro del socio consignado en este
artículo, deberá ser ejercido dentro del plazo de
noventa días señalado en el artículo 318.
Art.. 321.- Los socios de las sociedades
fusionadas que vengan a ser socios de la sociedad
nueva o de la absorbente, recibirán
participaciones sociales o acciones en la
proporción equivalente a las que anteriormente
tenían, salvo convenio.
Art.. 322.- Toda sociedad de cualquier tipo que
sea podrá adoptar otro tipo legal, así como las de
capital fijo podrán transformarse en sociedades de
capital variable, y viceversa, siempre que se
cumpla con los requisitos establecidos en este
capítulo.
Art.. 323.- El acuerdo de transformación deberá
tomarse por la sociedad con los mismos requisitos
que cualquier modificación al pacto social.
Si la transformación implica la conversión de la
responsabilidad ilimitada de uno o varios de los
socios, a responsabilidad limitada, éstos
continuarán respondiendo ilimitadamente por todas
las operaciones realizadas antes de la validez del
acuerdo de transformación.
Art.. 324.- La ejecución del acuerdo de
transformación se hará por escritura pública, la
cual deberá contener todos los requisitos exigidos
para la nueva forma de sociedad que se adopte y se
otorgará por las personas designadas para hacerlo,
o a falta de designación, por los administradores
de la sociedad que se transforme.
La escritura de transformación se inscribirá en el
Registro de Comercio y surtirá efectos a partir de
la fecha de su inscripción.
Mientras la inscripción no se verifique, la
sociedad transformada continuará rigiéndose por
las normas que le eran aplicables antes del
acuerdo de transformación.
Art.. 325.- La nueva sociedad sucederá de pleno
derecho a la anterior, en sus derechos y
obligaciones, considerándose que no ha habido
solución de continuidad entre ambas.
CAPITULO XI
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arriba
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES
Art.. 326.- Disuelta la sociedad, se pondrá en
liquidación; pero conservará su personalidad
jurídica para los efectos de ésta.
A
su razón social o denominación, se agregará la
frase: "en liquidación".
A
quien corresponda el nombramiento de liquidadores,
competerá también fijar el plazo en que deba de
practicarse la liquidación, el cual no podrá
exceder de cinco años.
Art. 327.- La liquidación estará a cargo de uno o
más liquidadores, quienes serán administradores y
representantes de la sociedad, y responderán
personalmente por los actos que ejecuten cuando se
excedan de los límites de su cargo.
Art. 328.- A falta de disposición del pacto
social, el nombramiento de liquidadores se hará
por acuerdo de los socios y en el mismo acto en
que se acuerde o se reconozca la disolución. En
los casos en que la sociedad se disuelva en virtud
de sentencia, la designación de los liquidadores
deberá quedar hecha dentro de los treinta días
siguientes a aquél en que la sentencia quede
firme.
Si por cualquier motivo el nombramiento de los
liquidadores no se hiciere en los términos que
fija este artículo, lo hará la autoridad judicial,
a petición de cualquier socio o del Ministerio
Público.
Art. 329.- Mientras no haya sido inscrito en el
Registro de Comercio el nombramiento de los
liquidadores y éstos no hayan entrado en
funciones, los administradores continuarán en el
desempeño de su cargo, sin perjuicio de la
responsabilidad de unos o de otros, si la
inscripción no se practicare por dolo o
negligencia.
Art. 330.- La liquidación se practicará con
arreglo a las normas fijadas en el pacto social y,
en su defecto, de conformidad con los acuerdos de
los socios tomados por las mayorías necesarias
para modificar dicho pacto y con las disposiciones
de este capítulo.
Art. 331.- Nombrados los liquidadores, los
administradores les entregarán todos los bienes,
libros y documentos de la sociedad. Dicha entrega
se hará constar en un inventario detallado que
será suscrito por ambas partes.
Art. 332.- Los liquidadores tendrán las siguientes
facultades:
I- Concluir las operaciones sociales que hubieren
quedado pendientes al tiempo de la disolución.
II- Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo
que ella deba.
III- Vender los bienes de la sociedad.
IV- Practicar el balance final de la liquidación,
que deberá someterse a la discusión y aprobación
de los socios, en la forma que corresponda según
la naturaleza de la sociedad.
V- Depositar en el Registro de Comercio el balance
final, una vez aprobado, y hacerlo publicar.
VI- Liquidar a cada socio su participación en el
haber social, una vez hechos el depósito y
publicación del balance, a que se refiere el
ordinal anterior.
VII- Otorgar la escritura de liquidación y obtener
su inscripción en el Registro de Comercio.
Queda terminantemente prohibido a los
liquidadores, iniciar operaciones sociales nuevas.
Art. 333.- Mientras dure el proceso de liquidación
los socios pueden acordar los repartos parciales
del haber social que sean compatibles con el
interés de la sociedad y de sus acreedores. El
acuerdo se tomará con la mayoría necesaria para
modificar el pacto social.
Art. 334.- El acuerdo sobre distribución parcial
deberá publicarse en la misma forma y para los
mismos efectos que el acuerdo de reducción del
capital. El acuerdo no podrá ejecutarse, mientras
no haya transcurrido un plazo igual al señalado en
el artículo 30, con iguales efectos a los que en
el mismo se expresan.
Art. 335.- En la liquidación de las sociedades de
personas, una vez pagadas las deudas sociales, el
remanente se distribuirá entre los socios conforme
a las siguientes reglas:
I- Si los bienes que constituyen el haber social
son fácilmente divisibles, se repartirán en la
proporción que corresponda a la participación de
cada socio en la masa común.
II- Si entre los bienes que constituyen el activo
social se encontraren los mismos que fueron
aportados por algún socio u otros de idéntica
naturaleza, dichos bienes deberán ser entregados
de preferencia al socio que los aportó, si se
puede realizar cómodamente y el pacto social lo
permite.
III- Los bienes se fraccionarán en las partes
proporcionalmente respectivas, compensándose entre
los socios las diferencias que hubiere.
IV- Una vez formados los lotes, el o los
liquidadores convocarán a los socios a una junta,
en la que se les dará a conocer el proyecto
respectivo, y aquéllos gozarán de un plazo de ocho
días hábiles a partir del siguiente a la fecha de
la junta, para solicitar modificaciones, si
creyeren perjudicados sus derechos.
V- Si los socios manifestaren expresamente su
conformidad, o si durante el plazo que se acaba de
indicar no formularen observaciones, se les tendrá
por conformes con el proyecto y el o los
liquidadores harán la respectiva adjudicación,
otorgándose, en su caso, los documentos que
procedan.
VI- Si durante el plazo a que se refiere el
ordinal IV, los socios formularen observaciones al
proyecto de división, el o los liquidadores
convocarán a una nueva junta, en el plazo de ocho
días, para que, de común acuerdo, se hagan al
proyecto las modificaciones a que haya lugar; y si
no fuere posible obtener el acuerdo, el o los
liquidadores adjudicarán el lote o lotes respecto
de los cuales hubiere disconformidad, en común a
los respectivos socios; y la situación jurídica
resultante entre los adjudicatarios se regirá por
las reglas de la copropiedad.
Art. 336.- En la liquidación de las sociedades de
capitales, los liquidadores procederán a
distribuir entre los socios el remanente, después
de pagadas las obligaciones sociales, con sujeción
a las siguientes reglas:
I- En el balance final se indicará la parte que a
cada socio le corresponde en el haber social.
II- Dicho balance se publicará y quedará, así como
los papeles y libros de la sociedad, a disposición
de los accionistas, quienes gozarán de un plazo de
quince días, a partir de la última publicación,
para presentar sus reclamaciones a los
liquidadores.
III- Transcurrido dicho plazo, los liquidadores
convocarán a una junta general de accionistas,
para que aprueben en definitiva el balance. Esta
junta será presidida por uno de los liquidadores.
Art. 337.- Aprobado el balance general, los
liquidadores procederán a hacer a los accionistas
los pagos que correspondan, contra entrega de las
acciones.
Art. 338.- Las sumas que pertenezcan a los
accionistas y que no fueren cobradas en el
transcurso de dos meses, contados desde la
aprobación del balance final, se depositarán en
una institución bancaria, a la orden del
accionista si la acción fuere nominativa, o de
quien presente el título, si fuere al portador,
para cuyo efecto se indicará su número.
Si transcurren cinco años sin que ninguna persona
reclame la entrega de las cantidades depositadas,
la institución bancaria deberá entregarlas al
centro de beneficencia pública que designe la
Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social.
Art. 339.- En lo que sea compatible con el estado
de liquidación, la sociedad continuará rigiéndose
por las normas correspondientes a su especie.
A
los liquidadores les serán aplicables las normas
referentes a los administradores, con las
limitaciones inherentes a su carácter.
Art. 340.- Cuando las participaciones sociales
hayan de pagarse con bienes distintos del dinero,
los liquidadores, a nombre de la sociedad que se
liquida, otorgarán los documentos o escrituras de
cesión a favor de los socios, previamente al
otorgamiento de la escritura de liquidación
social.
Los documentos sociales, los libros y papeles de
la sociedad, se depositarán en una institución
bancaria o en la persona que designen la mayoría
de los socios; el depósito durará diez años. Si no
se hiciere la designación, se depositarán en el
lugar que el Juez competente designe.
Si la liquidación hubiere sido judicial, el
depósito se realizará siempre, en el lugar que el
Juez competente designe.
Art. 341.- Disuelta una sociedad de personas y
estando todos los socios de acuerdo sobre la forma
en que haya de liquidarse el haber social, podrán
otorgar desde luego la escritura de liquidación
mediante la concurrencia de todos ellos, siempre
que previamente se cancelen las deudas sociales.
Art. 342.- Al inscribirse en el Registro de
Comercio la escritura de liquidación de una
sociedad, se cancelarán las inscripciones de las
escrituras de constitución y modificación de la
misma y de sus estatutos si los hubiere.
CAPITULO XII
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arriba
SOCIEDADES NULAS E IRREGULARES
Art. 343.- La sociedad que tenga objeto ilícito es
nula; su escritura no podrá inscribirse en el
Registro de Comercio. Si de hecho fuere inscrita,
podrá ser declarada nula con efecto retroactivo, a
pesar de lo establecido en el artículo 25.
La acción de nulidad podrá ser ejercitada por
cualquier persona que compruebe interés o por el
Ministerio Público, y tendrá como consecuencia la
disolución y liquidación de la sociedad, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que
procediere. La nulidad deberá ser declarada de
oficio, en todo caso en que el Juez tenga
conocimiento de ella.
El Juez que decrete la nulidad podrá practicar por
sí mismo la liquidación o designar un liquidador;
en este caso, deberá oír previamente a la oficina
que ejerce la vigilancia del Estado y la
designación recaerá, si ello fuere posible, en una
institución bancaria.
El importe resultante de la liquidación se
aplicará al pago de la responsabilidad civil. El
remanente, si lo hubiere, se destinará a la
institución de beneficencia pública de la
localidad en que la sociedad haya tenido su
domicilio, a juicio del Juez.
Art. 344.- La sociedad que tenga causa ilícita
también es nula, ya sea que la causa conste en el
instrumento o que se establezca con posterioridad
por cualquier medio legal de prueba, y le serán
aplicables las disposiciones del artículo
anterior.
Si no se expresare la causa en el instrumento, se
presumirá lícita mientras no se pruebe lo
contrario.
Art. 345.- La falta de consentimiento de la
mayoría de los socios invalida el contrato social.
La acción para que se reconozca la invalidez,
corresponderá al socio o socios perjudicados, o al
Ministerio Público. En este caso, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 343, tanto en lo que
respecta a la forma de practicar la liquidación
como al destino de los fondos resultantes de la
misma. La responsabilidad civil que deberá
cubrirse, comprende la devolución de los aportes y
la indemnización de perjuicios a los socios que no
hayan consentido.
La falta de consentimiento de un socio o de la
minoría de ellos, se regulará por lo establecido
en el inciso segundo del artículo 26.
Art. 346.- La sociedad que careciere absolutamente
de formalidades para su otorgamiento, no tiene
existencia legal, pero la adquirirá al contratar
con terceros, en los términos que se indican en el
artículo 348.
Los interesados o el Ministerio Público tendrán
acción para pedir al Juez competente que proceda a
liquidar la sociedad. Previamente a la
liquidación, el Juez señalará un plazo dentro del
cual la sociedad deberá constituirse con las
formalidades legales, si se quiere evitar su
liquidación. Este plazo no podrá ser menor de
noventa días, ni superior a ciento veinte.
El importe resultante de la liquidación se
aplicará al pago de la responsabilidad civil y el
remanente, si lo hubiere, será repartido entre las
personas que hicieron aportes a la sociedad de
hecho, a prorrata de los mismos. Ningún aportante
podrá recibir más del valor por él aportado; si
hubiere utilidad, ésta se destinará a la
institución de beneficencia pública del lugar
donde la sociedad tenga su domicilio, a juicio del
Juez.
Art. 347.- La sociedad cuya escritura social no
llene los requisitos que la ley exige para la
clase de sociedad de que se trate, estará en las
mismas condiciones indicadas en los dos primeros
incisos del artículo anterior mientras las
irregularidades no hayan sido subsanadas. La
escritura social deficiente no podrá ser inscrita,
en tanto sus deficiencias no hayan sido
corregidas.
El importe resultante de la liquidación se
aplicará al pago de la responsabilidad civil y el
remanente, si lo hubiere, se repartirá entre los
socios de acuerdo con la cláusula pertinente de la
escritura social. Pero si la deficiencia consiste
en no haberse hecho las aportaciones de los
socios, en las fechas y en las proporciones que la
ley exige, el remanente que quedare después de
cubierta la responsabilidad civil, no se repartirá
a título de devolución de aportaciones ni de
reparto de utilidades, sino que será destinado a
la institución de beneficencia pública del lugar
donde la sociedad liquidada haya tenido su
domicilio, a juicio del Juez.
Art. 348.- Las sociedades a que se refieren los
artículos anteriores, que se hubieren
exteriorizado como tales frente a terceros, tienen
personalidad jurídica únicamente en cuanto los
perjudique, pero no en lo que pudiere
beneficiarles. Los socios, los administradores y
cualesquiera otras personas que intervengan en su
funcionamiento, responderán por las obligaciones
de dichas sociedades frente a terceros, personal,
solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de las
responsabilidades penales en que hubieren
incurrido.
Las relaciones internas de estas sociedades se
regirán por el pacto social respectivo, si lo
hubiere; en su defecto, por las disposiciones
generales contenidas en este Código, según la
clase de sociedad de que se trate.
Art. 349.- La sociedad que estando legalmente
organizada ejecute actos ilícitos, será declarada
disuelta y se liquidará inmediatamente.
La acción de disolución compete a cualquier
interesado o al Ministerio Público. El Juez deberá
decretarla de oficio al tener conocimiento de la
actividad ilícita.
El Juez podrá practicar por sí mismo la
liquidación o designar un liquidador; en este
caso, deberá oír previamente a la oficina que
ejerce la vigilancia del Estado y la designación
recaerá, si ello fuere posible, en una institución
bancaria.
El importe resultante de la liquidación se
distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo
343.
Art. 350.- Lo dispuesto en el artículo anterior es
aplicable a la sociedad que, sin la debida
autorización, se dedique o realice actividades que
la requieran, tales como operaciones bancarias, de
almacenes generales de depósito, de ahorro y otras
similares.
Art. 351.- Siempre que en el presente capítulo se
conceda una acción al Ministerio Público, deberá
ejercitarse por medio del Fiscal General de la
República, quien está obligado a hacer uso de ella
dentro de un plazo de tres meses de haber tenido
conocimiento del hecho que la motiva. La omisión
del Fiscal lo hará incurrir en las
responsabilidades señaladas en el artículo 80 de
la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin
perjuicio de la obligación de iniciar el juicio.
Art. 352.- Siempre que en este capítulo se
confiera acción al Ministerio Público, la oficina
que ejerza la vigilancia del Estado tendrá las
siguientes atribuciones:
I- Facultad para intervenir provisionalmente a la
sociedad, separar a sus administradores y designar
un interventor, quien ejercerá sus funciones hasta
que el Juez competente decrete la liquidación.
Esta facultad no podrá ser ejercitada mientras no
haya vencido el plazo que el Juez señale a la
sociedad para subsanar las irregularidades, cuando
haya lugar a tal señalamiento de acuerdo con la
ley.
II- Obligación de poner en conocimiento del
Ministerio Público cualquier irregularidad que
notare en el funcionamiento de las sociedades
sometidas a su vigilancia y que sea susceptible de
dar origen a cualquier acción de las indicadas en
este capítulo.
Art. 353.- Si la escritura social o sus reformas
no se presentaren para su inscripción en el
Registro de Comercio, dentro de los quince días
siguientes a su otorgamiento, cualquier socio
podrá gestionarla judicial o administrativamente.
Todo interesado o el Ministerio Público, podrá
requerir judicialmente a toda sociedad, la
comprobación de su existencia regular. El
requerimiento, además de ser notificado
personalmente, se publicará. Transcurridos cuatro
meses del requerimiento sin que se haya comprobado
la inscripción en el Registro, la sociedad se
pondrá en liquidación.
Todo Notario ante quien se otorgue una escritura
de constitución social o de reformas, deberá
advertir a los otorgantes la obligación en que
están de registrarla, los efectos del registro y
las sanciones impuestas por la falta del mismo.
Asimismo estará obligado a remitir a la oficina
que ejerza la vigilancia del Estado, dentro de los
quince días siguientes al otorgamiento de la
escritura social, una copia del respectivo
testimonio, en papel simple.
La facultad conferida al Ministerio Público, en el
caso del presente artículo, no concede a la
oficina que ejerza la vigilancia del Estado la
atribución consignada en el ordinal I del artículo
anterior.
La liquidación se practicará de acuerdo con las
disposiciones contenidas en el pacto social y, en
defecto de ellas, con las pertinentes de este
Código.
Art. 354.- La sociedad que realice actos lícitos,
pero que se encuentren fuera de su objeto social,
estará obligada a reformar este último, a fin de
que comprenda sus nuevas actividades.
Cualquier interesado tendrá acción para exigir la
reforma; el Juez señalará un plazo de cuatro meses
para que ésta se verifique y, vencido dicho plazo,
sin que la sociedad haya cumplido el
requerimiento, la pondrá en liquidación.
La liquidación se practicará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.
Art. 355.- Los que realicen actos jurídicos como
representantes o mandatarios de cualquiera de las
sociedades contempladas en los artículos
anteriores de este capítulo, responderán
solidariamente del cumplimiento de los mismos
frente a terceros. También serán solidariamente
responsables todos los socios y todos los que
participen en alguna forma en el manejo de los
asuntos sociales, aún cuando no hayan intervenido
en el acto de que se trate.
Cualquier interesado, incluso los socios no
culpables de la irregularidad, podrán exigir daños
y perjuicios a los culpables y a los que actuaren
como representantes o mandatarios de la sociedad.
Art. 356.- La sociedad que prolongue su existencia
más allá del plazo fijado en el pacto social para
su disolución, sin haber otorgado previamente la
prórroga correspondiente, así como aquélla que se
encuentre afectada por cualquier otra causal de
disolución contemplada en este Código y no proceda
a subsanarla, continuará funcionando en forma
regular, hasta que se otorgue la escritura que la
disuelva o se haga uso de la acción de disolución.
Demandada la disolución por cualquiera de los
motivos señalados en el inciso anterior, el Juez
concederá, como requisito previo para tramitar el
juicio, un plazo no menor de noventa días ni mayor
de ciento veinte dentro del cual la sociedad podrá
regularizar su existencia.
Art. 357.- La sociedad reducida a un solo socio,
dejará de existir como tal, si transcurrieren tres
meses sin que se haya traspasado alguna
participación social a otra persona; pero la
empresa mercantil subsistirá como empresa
individual perteneciente al único socio.
La empresa será de responsabilidad ilimitada si en
la sociedad de que proviene había, por lo menos,
un socio que tuviere este tipo de responsabilidad.
La empresa será de responsabilidad limitada, si en
la sociedad de que proviene todos los socios,
respondían de esta manera.
El único socio tendrá obligación de otorgar los
instrumentos necesarios para convertir legalmente
la sociedad en una empresa individual dentro de
los dos meses subsiguientes a la expiración del
plazo previsto en el inciso primero de este
artículo, bajo pena de que su empresa se considere
como una sociedad irregular y se le apliquen las
disposiciones previstas en el artículo 347.-
CAPITULO XIII
Ir
arriba
SOCIEDADES EXTRANJERAS
Art. 358.- Para que una sociedad constituida con
arreglo a leyes extranjeras pueda realizar actos
de comercio en la República, deberá:
I- Comprobar que está legalmente constituida, de
acuerdo con la ley del país en que se hubiere
organizado.
II- Comprobar que conforme a dicha ley y a sus
propios estatutos, puede acordar la creación de
sucursales y agencias con los requisitos que este
Código señale, y que la decisión de operar en El
Salvador, ha sido válidamente adoptada; o que
tiene capacidad legal para trasladar su domicilio
a El Salvador y que ha tomado acuerdo válido en
tal sentido.
III- Tener permanentemente en la República, cuando
menos, un representante con amplias facultades
para realizar todos los actos que hayan de
celebrarse y surtir efectos en territorio
nacional.
IV- Constituir un patrimonio suficiente, afecto a
la actividad mercantil que haya de desarrollar en
la República. La disminución de este patrimonio
sólo podrá efectuarse observando los requisitos
exigidos para la reducción de capital social
previa la autorización indicada en el inciso final
de este artículo.
V- Comprobar que todos sus fines son lícitos
conforme a las leyes nacionales y que, en general,
no es contraria al orden público.
VI- Protestar sumisión a las leyes, tribunales y
autoridades de la República, en relación con los
actos que celebre en el territorio salvadoreño o
que hayan de surtir efectos en el mismo.
Los requisitos anteriores deberán satisfacerse
ante la oficina que ejerza la vigilancia del
Estado, la que dará cuenta a la Secretaría de
Economía, la cual si lo estima conveniente, podrá
conceder autorización para que la sociedad ejerza
el comercio en la República. En este caso,
señalará un plazo para que la sociedad inicie sus
operaciones y ordenará la inscripción de la misma
en el Registro de Comercio del lugar en que la
empresa establezca su oficina principal .
Art. 359.- La Secretaría de Economía cancelará la
autorización, si la sociedad no inicia sus
operaciones dentro del plazo que al efecto se le
haya fijado o cuando comprobare que ha dejado de
cumplir alguno de los requisitos señalados en el
artículo anterior.
En ambos casos, el patrimonio social que existe en
la República será liquidado por el banco que al
efecto designe la mencionada Secretaría, conforme
a las normas que fije en el acuerdo respectivo.
Art. 360.- Las sociedades constituidas conforme a
leyes extranjeras que operen en la República, se
consideran domiciliadas en el lugar en que, con la
autorización requerida, establezcan su oficina
principal.
Art. 361.- Las sociedades extranjeras que tengan
sucursales y agencias en el país y que se dediquen
a operaciones bancarias, de seguros, de ahorro y
en general de aquéllas que tienen por objeto
trabajar con el dinero del público, estarán
obligadas a invertir en El Salvador las reservas
matemáticas y de previsión procedentes de los
contratos que coloquen en la República, así como
los porcentajes de los depósitos de los clientes
que tengan en ella y que la ley las autorice a
invertir.
La oficina que ejerza la vigilancia del Estado
estará obligada a comprobar, periódicamente, si se
cumple con esta disposición. La falta de
cumplimiento producirá, como efecto inmediato, la
cancelación del permiso de operar.
El Ministerio Público está en la obligación de
requerir a las correspondientes autoridades
administrativas el cumplimiento de lo dispuesto en
este Capítulo.
CAPITULO XIV
Ir
arriba
VIGILANCIA DEL ESTADO
Art. 362.-El Estado ejercerá su vigilancia sobre
las sociedades y las actividades mercantiles que
este Código señala, mediante las oficinas
siguientes:
I- La Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras, que vigilará a las
sociedades que se dedican a operaciones bancarias,
financieras, de seguros y de ahorro.
II- LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
MERCANTILES, que ejercerá la vigilancia en
todos los demás casos no comprendidos en el
ordinal anterior. (7)
Las mencionadas oficinas se rigen por sus leyes
especiales, pero necesariamente deberán tener,
cuando menos, órganos jurídico, económico y
actuarial.
Art. 363.- Las oficinas que ejercen la vigilancia
del Estado, tendrán todas las facultades y
ejercerán todas las funciones que les asigne este
Código y, además, aquellas que sus leyes
especiales les confíen. De manera especial,
realizarán las funciones siguientes:
I- Vigilancia general sobre todas las sociedades
en relación con el cumplimiento de las normas de
orden público.
II- Vigilancia especial para las sociedades de
capitales, tanto para asegurar los intereses de
terceros que contraten con ellas como para
defender los intereses de las minorías. Esta
disposición se aplica igualmente a las entidades
de responsabilidad limitada.
III- Vigilancia estricta y constante sobre
aquellas empresas que desarrollan actividades
bancarias, de seguros, de ahorro y en general que
trabajan con dinero del público, a fin de asegurar
la debida protección de los intereses de todas las
personas que con ellas contraten.
IV- Vigilancia sobre las sucursales y agencias que
en el país tengan las sociedades extranjeras.
Art. 364.- La intervención directa de las oficinas
que ejercen la vigilancia del Estado, en el
funcionamiento de las sociedades, se limita a la
separación de determinados administradores y la
sustitución de los mismos por las personas que
conforme a los pactos sociales respectivos, a las
leyes y a la voluntad de los socios sean llamados
al efecto. Esta facultad sólo puede ejercitarse en
los casos expresamente establecidos en la ley.
Lo dicho es sin perjuicio de la facultad de
imponer multas a las entidades vigiladas o a sus
miembros y administradores, en los casos y por las
cuantías establecidas en las leyes.
Siempre que las oficinas a que se refiere este
Capítulo impongan sanciones a las entidades
vigiladas o a sus miembros, de conformidad con las
leyes, deberán oír previamente a quienes pretendan
sancionar, a fin de que puedan justificar su
actuación y comprobar sus alegaciones de descargo.
El término de la audiencia no podrá ser inferior a
ocho días; durante este lapso los interesados
podrán formular las alegaciones y presentar las
pruebas que juzguen pertinentes.
TITULO III
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AUXILIARES DE LOS COMERCIANTES
CAPITULO I
FACTORES
Art. 365.- Son factores quienes dirigen por cuenta
ajena, una empresa, una rama especial de ella o un
establecimiento de la misma.
Art. 366.- El solo nombramiento de un factor lo
faculta para realizar todas las operaciones
concernientes al objeto de la empresa o del
establecimiento que dirija, las cuales se
reputarán ejecutadas en nombre y por cuenta del
principal, aún cuando el factor no lo haya
expresado así al celebrarlas, haya transgredido
instrucciones o cometido abuso de confianza,
siempre que tales contratos recaigan sobre objetos
comprendidos en el giro y tráfico de la empresa o
del establecimiento, o si, aun siendo de otra
naturaleza, resultare que el factor obró con orden
de su principal, o que éste aprobó su gestión en
términos expresos o por hechos positivos.
Las limitaciones a estas facultades del factor no
producirán efectos contra tercero, a menos que se
compruebe que éste las conocía al celebrar el
respectivo negocio.
Art. 367.- El nombramiento del factor y sus
modificaciones posteriores deberán inscribirse en
el Registro de Comercio en que esté inscrita la
empresa y, en su caso, el establecimiento.
La terminación de los poderes del factor deberá
inscribirse siempre en el Registro de Comercio,
aun cuando no se haya registrado el nombramiento.
La falta de inscripción hará que los actos
mencionados no surtan más efectos que los
expresamente señalados en los restantes artículos
de este capítulo.
Art. 368.- El principal que haya designado al
factor, es responsable de los actos de éste y de
las obligaciones que contraiga en los términos del
artículo 371.
Si el mandato conferido de modo expreso al factor
no se otorgare por escrito o no se inscribiere, se
reputará, respecto a tercero, general para todos
los actos concernientes a la rama de comercio de
que el factor esté encargado, sin que el mandante
pueda alegar frente al tercero ninguna limitación
de tal mandato, a menos que compruebe que el
tercero la conocía en el momento en que se celebró
la operación respectiva.
Cuando los principales sean varios, tendrán
responsabilidad solidaria por los actos del
factor. Si el principal fuere una sociedad, la
responsabilidad de los socios se regulará de
conformidad con la naturaleza de la misma.
Art. 369.- El factor actuará a nombre de su
principal, expresándolo así en los documentos que
con tal carácter suscriba.
Art. 370.- Si a pesar de lo dispuesto en el
artículo anterior, el factor contratare
expresamente en nombre propio, pero la otra parte
demostrare que lo hizo por cuenta del principal,
podrá dirigir su acción contra el factor o contra
el principal, quienes serán solidariamente
responsables.
Art. 371.- Aunque se haya revocado el poder a un
factor, o éste haya de cesar en sus funciones por
haberse enajenado el establecimiento que dirigía,
serán válidos los actos y contratos que celebre
después de la revocación o enajenación, hasta que
lleguen a su noticia por un medio legítimo.
Con relación a terceros, serán igualmente válidos
mientras la revocación o enajenación no se haya
inscrito en el Registro de Comercio.
Art. 372.- Si fueren varios los factores, se
presumirá que deberán decidir por mayoría, a no
ser que del nombramiento aparezca, expresa o
tácitamente, que cada uno podrá obrar con
independencia de los otros en todos los negocios o
en algunos de su exclusiva competencia.
Art. 373.- Aunque el principal interesare en las
utilidades del giro al factor, éste no podrá
oponerse a que se lleven a cabo las operaciones
ordenadas por el primero.
Art. 374.- El factor responderá a su principal de
los daños y perjuicios que le ocasione por su
culpa en las gestiones propias de su encargo, sin
perjuicio de la responsabilidad directa del
principal frente a terceros.
Art. 375.- El factor no podrá traficar por su
cuenta, ni interesarse en nombre propio o de
tercero en negocios del mismo género de los que
realice a nombre de su principal, a menos que éste
lo autorice para ello, expresamente y por escrito.
Si negociare sin esta autorización, el principal
podrá hacer suya la operación, dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que tuvo
conocimiento de ella, sin perjuicio de dar por
terminado el mandato, conforme a lo establecido en
el artículo 377.
Art. 376.- El factor es responsable solidariamente
con su principal del cumplimiento de las
disposiciones de este Código y demás leyes que se
refieren al ejercicio del comercio o a la
explotación de la rama mercantil que tenga a su
cargo.
Art. 377.- Además de los casos de terminación
normal del mandato conferido al factor, el poder
expirará:
I- Por parte del principal:
a) Cuando el factor incurra en fraude o abuso de
confianza en las gestiones que tenga encomendadas.
b) Cuando el factor haga alguna negociación que
fuere contraria a las prohibiciones estipuladas en
el contrato o a las que la ley establece.
e) Efectuar realizaciones en las que los artículos
puestos
c) Cuando el factor observare mala conducta
pública o o privada.
II- Por parte del factor:
a) Cuando el principal faltare al pago puntual de
los respectivos estipendios o cuando incumpliere
cualquiera de las cláusulas sobre la cuantía y
forma de la remuneración.
b) Por malos tratamientos personales.
CAPITULO II
DEPENDIENTES
Art. 378.- El dependiente obliga al principal.
Los dependientes encargados de ventas tienen
facultad para percibir dentro del establecimiento
el pago del precio de las mercancías vendidas, a
no ser que tal percepción se haya reservado a una
caja o a un departamento especial, haciéndolo
saber al público por medio de anuncio colocado en
lugar visible del establecimiento. Para conceder
plazos o descuentos, necesitan estar especialmente
autorizados; cuando no lo estuvieren, la operación
será válida con respecto al comprador, pero los
dependientes quedan responsables para con su
principal de los daños y perjuicios que pudieren
resultarle. Lo dicho en este inciso se extiende a
las empresas de servicios y sus dependientes.
Para vender o cobrar fuera del establecimiento,
los dependientes necesitarán exhibir autorización
escrita, acompañada de documento de identidad, o
entregar a cambio del pago el recibo o la factura
con la firma y sello del principal o de sus
representantes.
Los que presten sus servicios fuera de los locales
de la empresa, son dependientes viajeros.
Art. 379.- Los actos de los dependientes obligan a
sus principales en todas las operaciones que
tuvieren a su cargo, en razón del puesto que
ocupan frente al público.
Art. 380.- Salvo que comprueben autorización
expresa, los dependientes viajeros no podrán
percibir el precio anticipado de las mercancías,
cuando ellos no hicieren la entrega de las mismas
en el momento de celebrar la operación con el
comprador de aquéllas, ni conceder esperas,
plazos, quitas o descuentos; pero tendrán facultad
de recibir las órdenes de pedido y pactar las
garantías o seguridades que consideren prudente,
en interés del principal y en previsión de que la
otra parte dejare de cumplir lo que prometa.
Art. 381.- Se prohíbe a los dependientes viajeros
suscribir documentos de obligación con carácter de
apoderados del principal, salvo que tuvieren
mandato para ello; en cuyo caso, indicarán el
nombre completo con que el principal opere
comercialmente y su domicilio.
Art. 382.- Se prohíbe a los dependientes ejercer,
por cuenta propia o ajena, actos aislados o tener
empresas en las mismas materias similares al
comercio de sus principales; y divulgar
informaciones acerca de la clientela, situación
económica del negocio u otras de carácter
reservado, del principal.
Art. 383.- Son aplicables a los dependientes, en
lo que fueren compatibles, las disposiciones
relativas a los factores.
CAPITULO III
AGENTES DE COMERCIO
SECCION "A"
AGENTES DEPENDIENTES
Art. 384.- Es agente dependiente la persona
encargada de promover, en determinada plaza o
región, negocios por cuenta de un principal, con
domicilio en la República o en el extranjero, y de
transmitirle las propuestas para su aceptación. El
agente dependiente está subordinado al principal.
Art. 385.- El agente dependiente no tendrá
facultad, salvo mandato expreso, para celebrar
contratos, hacer cobros, o conceder descuentos,
quitas o plazos por cuenta del principal; sin
embargo, podrá recibir quejas o reclamaciones por
defectos de calidad o de cantidad de las
mercancías y obtener fianzas en interés del
principal, que garanticen el cumplimiento de las
obligaciones del solicitante, cuando le sean
entregadas las mercancías que haya pedido.
Los agentes de empresas de seguros,
capitalización, ahorro y préstamos, ahorro para
adquisición de bienes y otras similares, están
obligados a presentar al cliente con quien
contraten la credencial que los acredita como
tales. Se presume que tienen facultad para
celebrar contratos, recibir solicitudes, rechazar
declaraciones escritas de los proponentes, cobrar
primas vencidas y proceder a la comprobación de
los siniestros que se realicen, salvo que la
empresa por cuenta de quienes actúen haya limitado
expresamente sus facultades en la credencial
respectiva, pero no podrá hacerlo en la medida en
que haga imposible el ejercicio de la agencia.
Pero, a menos que conste expresamente en la
credencial, no tendrán autorización para modificar
en ningún sentido el texto del contrato que figure
en la solicitud.
Art. 386.- Salvo pacto en contrario, ningún
principal puede utilizar los servicios, en la
misma plaza o en la misma región para un mismo
ramo del comercio, de agente diverso de aquél con
quien tenga ya contrato en vigor, que se
considerará exclusivo. Tampoco puede ningún agente
asumir el encargo de promover o tratar asuntos de
otros principales.
Art. 387.- Cuando el principal promoviere por sí
mismo o por medio de otro, operaciones en una
plaza o región en la que tenga agente con carácter
exclusivo, éste tendrá derecho a que el principal
le pague las participaciones que le hubieren
correspondido si el negocio de que se trate lo
hubiera promovido el agente.
Art. 388.- Todo agente tiene obligación de
proporcionar a sus principales las informaciones
que puedan interesarles. El agente deberá anotar
en un libro especial, con la separación
conveniente, las operaciones relativas a cada
principal y expresar los detalles necesarios que
permitan distinguir los pedidos y las mercancías
que a cada uno correspondan.
Art. 389.- Salvo lo que estipule el contrato entre
el principal y el agente, éste proveerá a sus
expensas todos los gastos e impuestos que exija el
ejercicio de la agencia. Su remuneración se
calculará a base de un porcentaje sobre los pagos
que cada cliente haga en relación con las
operaciones en que el agente haya intervenido.
Art. 390.- Si el principal desiste de cualquier
contrato celebrado por el agente, o lo modifica,
el agente tendrá derecho a percibir el porcentaje
estipulado, como si la operación se hubiera
llevado a cabo sobre las bases por él pactadas.
Art. 391.- Cuando en el contrato entre el
principal y el agente no se estipule otra cosa, la
remuneración del agente le será cubierta al final
de cada mes, contra la remisión de la cuenta
respectiva, debidamente documentada.
SECCION "B"
AGENTES REPRESENTANTES
O
DISTRIBUIDORES.
Art. 392.- PARA LOS EFECTOS DE ESTE CODIGO SE
ENTIENDE POR AGENTE REPRESENTANTE O DISTRIBUIDOR,
LA PERSONA NATURAL O JURIDICA QUE, EN FORMA
CONTINUA, CON O SIN REPRESENTACION LEGAL Y
MEDIANTE CONTRATO, HA SIDO DESIGNADA POR UN
PRINCIPAL PARA LA AGENCIA-REPRESENTACION O
DISTRIBUICION DE DETERMINADOS PRODUCTOS O
SERVICIOS EN EL PAIS.
CUANDO EL AGENTE REPRESENTANTE O DISTRIBUIDOR NO
ACTUA POR SU CUENTA Y RIESGO SINO SIGUIENDO
INSTRUCCIONES DE SU PRINCIPAL, NO SERA RESPONSABLE
POR EL INCUMPLIMIENTO EN QUE ESTE HAYA INCURRIDO;
SU RESPONSABILIDAD SE LIMITA, EN ESTE CASO, AL
ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LAS INSTRUCCIONES QUE
RECIBA DEL PRINCIPAL.
LA AGENCIA-REPRESENTACION O DISTRIBUCION PODRA SER
EXCLUSIVA O DE CUALQUIERA OTRA FORMA QUE ACUERDEN
LAS PARTES. (5)
DECRETO N1 237.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL
SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo N1 247, de fecha 9
de enero de 1973, publicado en el Diario Oficial
N1 23, Tomo 238, del 2 de febrero del mismo año,
se sustituyó la Sección "B" Agentes Representantes
, del Capitulo III, Título III del Código de
Comercio por Sección "B" Agentes Representantes o
Distribuidores con el objeto de proteger a
personas naturales o jurídicas establecidas en el
país, en concepto de Agentes Representantes o
Distribuidores, por los considerables esfuerzos y
gastos para establecer el prestigio, la venta de
determinados productos y prestación de servicios
recíprocos o no;
II.- Que el carácter proteccionista del Decreto
Legislativo N1 247 relacionado en el Considerando
anterior se emitió debido a que los Agentes
Representantes o Distribuidores estaban siendo
perjudicados por resoluciones unilaterales que
daban por terminados los correspondientes
contratos sin ninguna clase de indemnización;
III.- Que el legislador cuando, sustituyó la
Sección "B" del Capítulo III Título III del Código
de Comercio, mencionado en el Considerando I, y
denominó la Sección "Agentes Representantes o
Distribuidores", lo hizo en forma genética, a
efecto de que se comprendiera toda clase de
contratos de agencia, de representación de
distribución, de corresponsalía, de servicios así
como de otros contratos nominados e innominados;
IV.- Que últimamente los contratos mencionados en
el Considerando anterior, se están interpretando
en diversas y variadas formas con el propósito de
no cumplir con lo establecido en los art. 392 al
399-B del Código de Comercio, y perjudicar a
personas naturales o jurídicas establecidas en el
país, que prestan esta clase de servicios; por lo
que es urgente y necesario interpretar
auténticamente el Art. 392 del Código de Comercio;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a
iniciativa del Diputado Guillermo Antonio Guevara
Lacayo,
DECRETA:
Art. 1.- Interprétase auténticamente el Art. 392
de la Sección "B" Agentes Representantes o
Distribuidores del Código de Comercio, en el
sentido de que deben entenderse incluídos en dicha
disposición los contratos de corresponsalía y
servicios así como otros que no tengan
denominación específica, para los efectos que
dispone el presente Código.
Art. 2.- Esta interpretación auténtica queda
incorporada al texto del Art. 392 del Código de
Comercio, desde la fecha de su vigencia.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia
ocho días después de su publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San
Salvador, a los diecinueve días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
GUILLERMO ANTONIO GUEVARA LACAYO,
PRESIDENTE.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, HUGO ROBERTO CARRILLO
CORLETO, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE.
MACLA JUDITH ROMERO DE TORRES, CARLOS ALBERTO
FUNES, SECRETARIO. SECRETARIO.
PEDRO ALBERTO HERNANDEZ PORTILLO, RAFAEL MORAN
CASTANEDA,
SECRETARIO. SECRETARIO.
JOSE HUMBERTO POSADA SANCHEZ, RUBEN ORELLANA
MENDOZA,
SECRETARIO. SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ventiún
días del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y cinco.
PUBLIQUESE,
JOSE NAPOLEON DUARTE,
Presidente Constitucional de la República.
JULIO ALFREDO SAMAYOA h.,
Ministro de Justicia.
D. O.: N1 244-Bis
Tomo : N1 289
Fecha: 23 de diciembre de 1985.
Art. 393.- EL AGENTE REPRESENTANTE O DISTRIBUIDORA
ESTA EN LIBERTAD DE DEDICARSE A CUALQUIERA OTRA
CLASE DE NEGOCIOS O ACTIVIDAD MERCANTIL DISTINTOS
DE AQUELLOS QUE REALICE EN VIRTUD DEL CONTRATO DE
AGENCIA-REPRESENTACION O DISTRIBUCION, CON LA
UNICA OBLIGACION DE EVITAR LA CONCURRENCIA CON SU
PRINCIPAL. SIN EMBARGO, EL PRINCIPAL PUEDE
AUTORIZARLO PARA REALIZAR NEGOCIOS DE LA MISMA
CLASE DE LOS QUE LE TIENE ENCOMENDADOS.
CUANDO EL AGENTE FUERE REPRESENTANTE O
DISTRIBUIDOR DE VARIOS PRINCIPALES Y UNO DE ELLOS
INTRODUJERE UNA LINEA COMPETITIVA DE OTRA QUE EL
AGENTE DISTRIBUYA O REPRESENTE, DEBERA ÉSTE
HACERLO DEL CONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPALES
RESPECTIVOS, CON EL OBJETO DE REALIZAR LAS
NEGOCIACIONES PERTINENTES EN RELACION CON LA LINEA.(5)
Art. 394.- LAS CONDICIONES GENERALES EN QUE EL
AGENTE REPRESENTE O DISTRIBUIDOR PUEDE EL AGENTE
REPRESENTANTE O DISTRIBUIDOR PUEDE TRAMITAR
PROPOSICIONES O, EN SU CASO, CONTRATAR, PODRAN SER
ALTERADOS POR EL PRINCIPAL, SIEMPRE QUE NO
CONTRARÍEN LOS TERMINOS DEL CONTRATO. LAS
MODIFICACIONES SERAN OBLIGATORIAS PARA EL AGENTE
REPRESENTANTE O DISTRIBUIDOR DESDE EL MOMENTO EN
QUE LLEGUEN A SU CONOCIMIENTO, SIEMPRE QUE SEA POR
CARTA.(5)
Art. 395.- A FALTA DE CONVENIO ESPECIAL, EL AGENTE
REPRESENTANTE O DISTRIBUIDOR PERCIBIRA UNA
COMISION PROPORCIONAL A LA CUANTÍA DEL NEGOCIO QUE
SE REALICE CON SU INTERVENCION, DE ACUERDO CON LOS
USOS DEL LUGAR.
SI POR CULPA DEL PRINCIPAL NO SE EJECUTARE EL
NEGOCIO, EN TODO O EN PARTE, EL AGENTE
REPRESENTANTE O DISTRIBUIDOR CONSERVARA EL DERECHO
A RECLAMAR EL IMPORTE TOTAL DE LA COMISION.
SI EL AGENTE REPRESENTANTE O DISTRIBUIDOR TUVIERE
ASIGNADA EN FORMA EXCLUSIVA UNA ZONA DETERMINADA,
LE CORRESPONDERA UNA COMISION POR LOS NEGOCIOS DE
IGUAL INDOLE A LOS ENCOMENDADOS A SU AGENCIA QUE
REALICE EL PRINCIPAL O SUS ENVIADOS EN DICHA ZONA,
AUNQUE AQUEL NO HAYA INTERVENIDO EN LOS MISMOS.(5)
Art. 396.- EL AGENTE REPRESENTANTE O DISTRIBUIDOR
TRASMITIRA SIN DILACION AL PRINCIPAL LAS
PROPOSICIONES QUE RECIBA Y DARA CUENTA INMEDIATA
DE LOS CONTRATOS QUE REALICE, CUANDO ESTUVIERE
AUTORIZADO PARA ELLO.
LOS PEDIDOS QUE RECIBA EL AGENTE REPRESENTANTE O
DISTRIBUIDOR SERAN OBLIGATORIOS PARA EL PRINCIPAL
DESDE EL MOMENTO EN QUE CONTESTE ACEPTANDOLOS.
EL PRINCIPAL NO TENDRA OBLIGACION DE DAR A CONOCER
LOS MOTIVOS QUE LO DETERMINEN A ACEPTAR O RECHAZAR
LAS PROPOSICIONES DE CONTRATACION.(5)
Art. 397.- EL CONTRATO DE AGENCIA-REPRESENTACION O
DISTRIBUCION PODRÁ DENUNCIARSE POR CUALQUIERA DE
LAS PARTES, POR ESCRITO, CON TRES MESES DE
ANTICIPACION.
EN CASO DE TERMINACION DEL CONTRATO, EL AGENTE
REPRESENTANTE O DISTRIBUIDOR TENDRÁ DERECHO AL
VALOR DE LAS COMISIONES PENDIENTES, DEVENGADAS
DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO.
SI EL PRINCIPAL DIERE POR TERMINADO, MODIFICARE O
SE NEGARE A PRORROGAR UN CONTRATO DE AGENCIA
REPRESENTACION O DISTRIBUCION, SIN QUE SE HAYA
INCURRIDO EN ALGUNA DE LAS CAUSALES DETERMINADAS
EN EL ARTICULO 398 DE ESTE CODIGO, EL AGENTE
REPRESENTANTE O DISTRIBUIDOR TENDRA DERECHO A QUE
SE LE INDEMNICE POR LOS PERJUICIOS QUE SE LE
IRROGUEN.
LA INDEMNIZACION SE EXTIENDE A:
1E) LOS GASTOS EFECTUADOS POR EL AGENTE
REPRESENTANTE O DISTRIBUIDOR EN BENEFICIO DEL
NEGOCIO DEL CUAL SE LE PRIVA, SIEMPRE QUE, DEBIDO
A LA EXPIRACION UNILATERAL DEL CONTRATO, TALES
GASTOS NO PUEDAN SER RECUPERADOS.(5)
2E) EL VALOR DE LAS INVERSIONES EN LOCAL, EQUIPO,
INSTALACIONES, MOBILIARIO Y UTILES EN LA MEDIDA EN
QUE TALES INVERSIONES SEAN UNICAMENTE
APROVECHABLES PARA EL NEGOCIO DEL CUAL SE LE
PRIVA. (5)
3E) EL VALOR DE LAS EXISTENCIAS EN MERCADERIAS Y
ACCESORIOS, EN LA MEDIDA EN QUE, DEBIDO A LA
EXPIRACION DEL CONTRATO, EL AGENTE REPRESENTANTE O
DISTRIBUIDOR YA NO PUEDE CONTINUAR VENDIENDOLAS O
SU VENTA SE HAGA ESPECIALMENTE DIFICIL. ESTE VALOR
SE CALCULARA TOMANDO EN CUENTA EL COSTO DE
ADQUISICION, MAS LOS FLETES HASTA EL LUGAR DEL
ESTABLECIMIENTO DEL AGENTE REPRESENTANTE O
DISTRIBUIDOR Y LOS IMPUESTOS Y CARGOS QUE ESTE
HAYA TENIDO QUE PAGAR POR TENER LAS EXISTENCIAS EN
SU PODER. PAGADO EL VALOR DE LAS EXISTENCIAS, EL
PRINCIPAL QUE INDEMNIZA TENDRA DERECHO A HACERLAS
SUYAS.(5)
4E) EL MONTO DE LA UTILIDAD BRUTA OBTENIDA POR EL
AGENTE REPRESENTANTE O DISTRIBUIDOR, EN EL
EJERCICIO DE LA REPRESENTACION O DISTRIBUCION,
DURANTE LOS ULTIMOS TRES AÑOS, O DURANTE EL LAPSO
MENOR EN QUE LA HAYA EJERCIDO.(5)
5E) EL VALOR DE LOS CREDITOS QUE EL AGENTE
REPRESENTANTE O DISTRIBUIDOR HAYA CONCEDIDO A
TERCEROS, PARA PAGAR EL VALOR DE LAS MERCADERIAS
QUE DISTRIBUYA. PAGADO EL VALOR DE LOS CREDITOS EL
PRINCIPAL QUE INDEMNIZA SE SUBROGARA EN LOS
DERECHOS DEL AGENTE REPRESENTANTE O DISTRIBUIDOR.
(5)
Art. 398.- PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO ANTERIOR,
SOLO SE CONSIDERARAN JUSTAS CAUSAS PARA DAR POR
TERMINADOS, MODIFICAR O NEGARSE A PRORROGAR EL
CONTRATO DE AGENCIA REPRESENTACION O DISTRIBUCION
LAS SIGUIENTES:
A) INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE AGENCIA
REPRESENTACION O DISTRIBUCION. (5)
B) FRAUDE DE PARTE DEL AGENTE REPRESENTANTE O
DISTRIBUIDOR, SIN PERJUICIO DE LA SANCION PENAL A
QUE HUBIERE LUGAR.(5)
C) INEPTITUD O NEGLIGENCIA GRAVES DEL AGENTE
REPRESENTANTE O DISTRIBUIDOR.(5)
D) DISMINUCIÓN CONTINUADA DE LA VENTA O
DISTRIBUCION DE LOS ARTICULOS POR MOTIVO IMPUTABLE
AL AGENTE REPRESENTANTE O DISTRIBUIDOR.(5)
E) DIVULGACION DE INFORMACION CONFIDENCIAL, SIN
PERJUICIO DE LA SANCION PENAL Y DE LA
INDEMNIZACION A QUE HUBIERE LUGAR.(5)
F) ACTOS IMPUTABLES AL AGENTE REPRESENTANTE O
DISTRIBUIDOR QUE REDUNDEN EN PERJUICIO DE LA
INTRODUCCION, VENTA O DISTRIBUCION DE LOS
PRODUCTOS QUE LE HAN SIDO CONFIADOS. (5)
Art. 399.- SE PRESUME JUSTA CAUSA PARA QUE EL
AGENTE REPRESENTE O DISTRIBUIDOR PUEDA DAR POR
TERMINADO SU CONTRATO CON EL PRINCIPAL, CON
RESPONSABILIDAD PARA ESTE ULTIMO, DE CONFORMIDAD A
LO DISPUESTO EN EL ART. 397, TODA MODIFICACION
INTRODUCIDA AL MISMO UNILATERALMENTE POR EL
PRINCIPAL QUE LESIONE LOS DERECHOS O INTERESES DEL
AGENTE REPRESENTANTE O DISTRIBUIDOR.(5)
Art. 399-A.- LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN EN
LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN ESTA SECCION, SE
TRAMITARAN EN JUICIO SUMARIO POR LOS TRIBUNALES
COMPETENTES DEL DOMICILIO DEL AGENTE REPRESENTANTE
O DISTRIBUIDOR.(5)
Art. 399-B.- SI EL PRINCIPAL FUERE EXTRANJERO Y
HUBIERE SIDO CONDENADO POR SENTENCIA EJECUTORIADA,
NO PODRA SEGUIR IMPORTANDO LOS PRODUCTOS O MARCAS
U OFRECIENDO SERVICIOS MIENTRAS NO LE DE DEBIDO
CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA. ESTA RESTRICCION
CESARA, SI EL PRINCIPAL CONSIGNA EN EL TRIBUNAL LA
CANTIDAD A QUE FUE CONDENADO A PAGAR O SI EL
BENEFICIADO MANIFIESTA QUE SE HA CUMPLIDO DICHA
SENTENCIA.
EL TRIBUNAL A QUIEN CORRESPONDA EL CUMPLIMIENTO DE
LA SENTENCIA, DEBERA LIBRAR A PETICION DE PARTE,
OFICIO A LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS
COMPETENTES, PARA QUE DEN CUMPLIMIENTO A LO
DISPUESTO EN EL INCISO ANTERIOR.(5)
SECCION "C"
AGENTES INTERMEDIARIOS
Art. 400.- Los agentes intermediarios no obligan a
las partes entre sí. Los contratos que se celebren
con intervención de ellos, se comprobarán y
ejecutarán conforme a su naturaleza, sin atribuir
a los intermediarios función pública alguna. Puede
ser personas naturales o jurídicas.
Art. 401.- El ejercicio habitual de la
intermediación requiere autorización de la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES MERCANTILES o
de la oficina que haga sus veces y el
intermediario quedará sujeto a la observancia de
las leyes y reglamentos especiales sobre la
materia. El intermediario rendirá fianza en la
referida Inspección o en la oficina que haga sus
veces para responder a sus clientes y a terceros
de los perjuicios que pueda causarles; como
requisito previo para ser autorizado. La
naturaleza, cuantía y requisitos de la fianza
serán determinados por dicha oficina, la cual
calificará, además, la solvencia del fiador.(7)
La autorización y la fianza se inscribirán en el
Registro de Comercio.
Art. 402.- Los agentes intermediarios están
obligados a:
1)- Hacer público el registro de su autorización y
de su fianza.
2)- Dar a conocer a las partes con imparcialidad
todos los detalles y circunstancias del negocio.
3)- Responder a sus clientes de la autenticidad de
los títulos relacionados con la operación en que
intervienen.
4)- Abstenerse de promover negocios en que
intervengan personas de insolvencia notoria o cuya
incapacidad les sea conocida y en general las
operaciones contrarias a las leyes.
Art. 403.- Los agentes intermediarios no tienen la
representación de sus clientes. Quien actuare como
apoderado perderá la calidad de intermediario.
Art. 404.- El derecho del intermediario a la
remuneración convenida, queda sujeto a la
condición de que el contrato se celebre. Si el
contrato se estipula bajo condición suspensiva, el
intermediario solamente podrá cobrar su
remuneración si la condición se cumple.
Cada contratante responderá por la mitad de la
remuneración convenida, salvo acuerdo diverso
entre ellos.
A
falta de convenio se deberá pagar la comisión
usual en el lugar en que se celebró el contrato.
Art. 405.- El intermediario tiene derecho a cobrar
la remuneración, siempre que el negocio convenido
se lleve a cabo dentro del plazo de seis meses,
contado a partir de la aceptación de las partes,
sobre las bases por él propuestas.
Art. 406.- El intermediario carece de derecho a
exigir que se le reembolsen los gastos hechos al
ejercitar su intermediación, salvo pacto en
contrario.
Art. 407.- Siempre que el intermediario omita dar
a conocer a una de las partes el nombre de la
otra, quedará responsable para con esa parte de
los daños y perjuicios que se deriven de la falta
de celebración del contrato.
Art. 408.- Todo intermediario deberá llevar:
I- Un registro en que anotará, en el momento en
que se cierre cada operación, el objeto y las
bases esenciales del contrato.
II- Un libro diario de operaciones para anotar en
detalle, con las formalidades establecidas para la
contabilidad mercantil, todas las condiciones
relativas a cada una de las operaciones que se
lleven a cabo con su mediación.
El intermediario está obligado a proporcionar a
las partes que lo soliciten, una copia exacta de
las anotaciones que el presente artículo indica.
Art. 409.- La autoridad judicial podrá, de oficio,
exigir al intermediario que exhiba los documentos
a que se refiere el artículo anterior, para
cotejar con las respectivas anotaciones las copias
que el agente haya entregado a las partes. También
podrá exigir la presentación de la correspondencia
cruzada con las partes.
Estos documentos constituyen un principio de
prueba por escrito, si reúnen las condiciones del
Art. 1582 C.
Art. 410.- Los intermediarios no podrán reclamar
contra sus clientes, sin presentar a la autoridad
que corresponda los documentos a que se refiere el
artículo 408.
LIBRO SEGUNDO
DEBERES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES
Y
SANCIONES POR SU INCUMPLIMIENTO
TITULO I
MATRICULA DE COMERCIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 411.- Son deberes del comerciante:
I- Obtener matrícula personal.
II- Matricular sus empresas mercantiles.
III- Llevar la contabilidad y la correspondencia
en la forma prescrita por este Código.
IV- Inscribir en el Registro de Comercio los
documentos relativos a su negocio que estén
sujetos a esta formalidad, y cumplir los demás
requisitos de publicidad mercantil que la ley
establece.
V- Mantener su actividad dentro de los límites
legales y abstenerse de toda competencia desleal.
Art. 412.- La matrícula de comercio es permanente
y se llevará en libros especiales por el
Registrador de Comercio.
De toda resolución del Registrador que conceda,
niegue, suspenda o cancele una matrícula de
comercio, se admitirá apelación para ante la
Secretaría de Justicia.
Los perjudicados por la resolución definitiva de
la Secretaría de Justicia, tienen acción para
pedir al Juez de Comercio que, en juicio sumario,
dicte la resolución que corresponda en derecho.
CAPITULO II
MATRICULA PERSONAL
Art. 413.- La solicitud de matrícula personal, con
las formalidades que indique el reglamento, será
dirigida al correspondiente Registrador de
Comercio, quien la mandará publicar. Transcurridos
quince días después de la publicación el
Registrador seguirá rigurosa investigación de la
solvencia económica y reputación comercial del
solicitante.
En el transcurso de la investigación a que se
refiere el inciso anterior, cualquier persona
podrá oponerse a que sea extendida la matrícula,
justificando la oposición con la prueba
pertinente. La oposición solamente podrá fundarse
en alguna de las causales contempladas en el
artículo 415.
La investigación a que se refiere el presente
artículo será de carácter confidencial; el
Registrador estará obligado a tramitarla
activamente, buscando por sí mismo y de oficio las
probanzas que sean necesarias. No podrán omitirse
las declaraciones de las entidades particulares ni
los informes de las autoridades que se indiquen en
el Reglamento. Si se tratare de comerciante
social, el Registrador se cerciorará de que la
escritura constitutiva esté inscrita y la
investigación comprenderá a los administradores y
socios principales, a juicio del Registrador.
Art. 414.- Concluida la investigación, el
Registrador pronunciará resolución concediendo o
negando la matrícula, según sea procedente, de
conformidad con los artículos que siguen de este
Capítulo.
Art. 415.- La matrícula personal no podrá
concederse, o se cancelará en su caso, a las
siguientes personas:
I- A los incapaces e inhábiles para ejercer el
comercio.
II- A quienes les sea comprobada falta de
moralidad comercial, entendiéndose por tal la
transgresión de los límites impuestos por este
Código a la actividad mercantil.
III- A quienes les sea comprobada falta de
diligencia media habitual en el pago de sus
obligaciones, aunque en el momento de solicitar la
matrícula las tengan todas canceladas.
IV- A quienes se les compruebe la existencia de
deudas vencidas a su cargo y no canceladas,
mientras no las paguen; el pago deberá ser
comprobado para obtener una resolución favorable.
El Registrador podrá desestimar esta causal,
cuando juzgue justificados los motivos que haya
tenido el solicitante para retardar el pago.
V- A las sociedades nulas y a las sociedades
irregulares.
VI- A las sociedades extranjeras que carezcan de
permiso de ejercer el comercio en el país, a que
se refiere el artículo 358.
VII- A las sociedades en que participen socios o
administradores comprendidos en cualquiera de los
ordinales del presente artículo, cuando tal
situación pueda redundar en menoscabo de la
solvencia de la sociedad o en perjuicio de
terceros, a juicio del Registrador.
VIII- A quien tuvo alguna empresa mercantil y la
cerró con perjuicio de terceros.
Para los efectos del ordinal anterior, el
Registrador está obligado, a informarse de si el
solicitante tuvo alguna empresa mercantil. En caso
afirmativo, en el aviso que se publique conforme
al artículo 413 se citará a los acreedores del
comerciante en razón del establecimiento comercial
cerrado, para que manifiesten, dentro del término
respectivo, si sus créditos fueron cancelados.
Art. 416.- El Registrador ordenará que se asiente
la matrícula personal solicitada y extenderá
constancia de ella al solicitante.
CAPITULO III
MATRICULA DE EMPRESA
Art. 417.- Toda empresa deberá matricularse.
Solamente podrán matricularse a nombre de
personas, naturales o jurídicas, que tengan
matrícula personal de comerciante; y a solicitud
del dueño de la empresa, dirigida al Registrador
de Comercio.
Con la solicitud a que se refiere el inciso
anterior, se acompañarán los documentos
siguientes:
1)- Constancia de matrícula personal del
solicitante.
2)- Inventario de los bienes que forman parte de
la empresa.
3)- Balance de situación económica de la misma.
4)- Escritura Pública de adquisición de la
empresa, debidamente inscrita en el Registro de
Comercio, cuando el solicitante la haya adquirido
de otra persona.
Art. 418.- Presentada la solicitud, el Registrador
la hará pública. Dentro del plazo señalado en el
inciso siguiente, podrán presentarse las
oposiciones. Si hubiere oposición se suspenderá el
procedimiento y se remitirá a las partes a
ventilar sus derechos ante el Juez de Comercio
competente; salvo que la oposición se funde en
matrícula de empresa del establecimiento de que se
trata, extendida con anterioridad, en cuyo caso se
denegará la solicitud.
Transcurridos quince días después de la
publicación referida, sin haberse presentado
oposición o sin que las presentadas hayan podido
prosperar, el Registrador ordenará que se asiente
la matrícula de empresa en el libro respectivo y
extenderá constancia de ello al solicitante. Para
los efectos de este inciso, el solicitante
presentará las certificaciones de las sentencias
judiciales que declaren sin lugar las oposiciones
presentadas.
Art. 419.- Cada empresa mercantil tendrá una sola
matrícula, aunque ejerza distintas actividades
comerciales; pero si la empresa tuviere varios
establecimientos, sucursales o agencias, deberá
obtener matrícula separada para cada uno de ellos.
Art. 420.- Cuando se traspase un establecimiento
de comercio, el adquirente deberá solicitar que se
asiente el traspaso de la matrícula. La solicitud
deberá ser acompañada de la documentación que
acredite el traspaso, y se tramitará y publicará
en la misma forma que las solicitudes originales.
CAPITULO IV
EFECTOS DE LAS MATRICULAS
Art. 421.- La constancia que de la matrícula
personal extienda el Registrador será la prueba
única para establecer la calidad de comerciante.
Art. 422.- Para ejercer actividades mercantiles
habitualmente, es indispensable la matrícula
personal. Esta será exigible a los agentes
representantes, pero no a los demás auxiliares.
Los comerciantes e industriales en pequeño cuyo
activo no exceda de diez mil colones, no están
obligados a obtener matrícula personal.
Art. 423.- La constancia que de la matrícula de
empresa extienda el Registrador será la prueba
única para establecer la propiedad de las empresas
mercantiles, contra terceros.
Art. 424.- Ninguna empresa mercantil podrá
funcionar sin estar matriculada. Los
establecimientos comerciales que funcionen sin tal
requisito serán cerrados por el Alcalde del lugar,
previo señalamiento de un plazo que no podrá ser
inferior a quince días ni superior a treinta, para
presentar su solicitud de matrícula.
Las empresas mercantiles cuyo activo sea inferior
a veinte mil colones no deben matricularse, basta
que sus titulares tengan matrícula personal.
Art. 425.- Cuando haya de establecerse, ante
autoridades judiciales o administrativas, la
calidad de comerciante de una persona natural o
jurídica, o la propiedad de una empresa mercantil
que debiera estar matriculada, se exigirá la
presentación de la respectiva constancia de
matrícula.
Las referidas autoridades pueden, de oficio o a
petición de parte, solicitar al Registrador que
extienda constancia especial del asiento de la
matrícula.
Art. 426.- Los derechos de matrícula se pagarán en
timbres fiscales, conforme al arancel respectivo.
CAPITULO V
CANCELACION DE LAS MATRICULAS
Art. 427.- El Registrador, de oficio o a petición
de parte, ordenará la cancelación de la matrícula
en los casos contemplados en este Capítulo.
Art. 428.- Procede la cancelación de la matrícula
personal del comerciante individual:
I- Por solicitud del comerciante matriculado.
II- Por muerte del matriculado.
III- Por su incapacidad temporal o definitiva para
ejercer el comercio, decretada judicialmente.
IV- Por declaración de quiebra.
V- Por no pagar los derechos anuales de matrícula,
en el tiempo determinado por el arancel
respectivo.
VI- Por cerrar o transferir su empresa o empresas
mercantiles y no cumplir con el pago de las
obligaciones comerciales contraídas, aun cuando no
haya sido decretada judicialmente la quiebra.
VII- En los casos de los artículos 495 y 496.
Art. 429.- Para los fines del ordinal II del
artículo anterior, los herederos del comerciante
fallecido están en la obligación de solicitar la
cancelación de la matrícula personal de su
causante y, caso de no tenerla, obtener su propia
matrícula personal, si quisieren seguir operando
la empresa o empresas mercantiles heredadas. Tal
solicitud deberá ser hecha dentro de los tres
meses siguientes a la apertura de la sucesión. El
incumplimiento, por parte de los herederos, de
solicitar la cancelación de la matrícula personal
de su causante, será penado con una multa
equivalente al uno por ciento del valor total de
la empresa o empresas mercantiles que se
encuentren a nombre del causante. El cumplimiento
por parte de uno de los herederos aprovechará a
los demás.
Si los herederos no desean seguir operando la
empresa heredada, deberán solicitar la cancelación
de la matrícula personal de su causante, como
requisito previo a la enajenación o liquidación de
la misma.
Siempre que el Registrador tenga noticia del
fallecimiento de un comerciante, deberá solicitar
al Alcalde respectivo que le certifique la partida
de defunción, a fin de poder cancelar la matrícula
correspondiente.
Si entre los herederos hubiere algún incapaz,
deberá cumplirse lo prescrito en el artículo 10,
previamente a la obtención de la matrícula
personal de éste.
Art. 430.- Para los fines de los ordinales III y
IV del artículo 428, el Juez que pronuncie
sentencia declarando la incapacidad temporal o
definitiva de un comerciante, o su estado de
quiebra, librará oficio al Registrador
transcribiéndole la parte resolutiva de la
sentencia, a fin de que cancele la matrícula
personal respectiva.
Art. 431.- Para los fines del ordinal VI del
artículo 428, siempre que el Registrador tenga
noticia del cierre o transferencia de un
establecimiento cuyo propietario no tuviere otros
matriculados a su nombre, deberá seguir una
investigación para comprobar si todas las deudas
del comerciante han sido satisfechas o lo están
siendo dentro de las condiciones contractuales. No
se considerará insolvente al comerciante que haya
vendido un establecimiento de comercio, cuando el
adquirente se hubiere hecho cargo del pasivo, de
acuerdo con los acreedores.
Art. 432.- Procede la cancelación de la matrícula
personal del comerciante social:
I- Por liquidación definitiva de la sociedad.
II- Por quiebra de la misma.
III- Por incumplimiento de los requisitos que este
Código exige a la sociedad regular.
IV- Por la cancelación del permiso de ejercer el
comercio en el país, cuando se trate de una
sociedad extranjera, de conformidad con los
artículos 359 y 361.
V- Por las causales indicadas en los ordinales V y
VI del artículo 428.
Art. 433.- Para los efectos del artículo anterior,
tanto los jueces que pronuncien sentencia en la
que se apruebe la liquidación o declare la quiebra
de una sociedad, como los notarios que autoricen
escrituras de liquidación social y los
liquidadores, están obligados a librar oficio al
Registrador de Comercio haciéndoselo saber, para
los efectos de la cancelación de la matrícula
personal. Igual obligación tiene la Secretaría de
Economía cuando acuerde la cancelación del permiso
para ejercer el comercio en el país, concedido a
una sociedad extranjera.
En el caso del ordinal V del artículo anterior, se
procederá de conformidad al artículo 431.
Art. 434.- Procede la cancelación de la matrícula
de empresa:
I- Por solicitud del dueño de la misma.
II- Por cierre y liquidación de la empresa.
III- Por cancelación de la matrícula personal del
propietario de la empresa. En este caso, el
propietario gozará de un plazo de ciento veinte
días a contar de la fecha de cancelación de su
matrícula, para liquidar o enajenar la empresa. En
caso de muerte del propietario, el plazo se
entenderá a favor de sus herederos y, para ello,
se contará a partir de la fecha de apertura de la
sucesión.
IV- Por la causal contemplada en el ordinal V del
artículo 428.-
TITULO II
CONTABILIDAD
Art. 435.- El comerciante está obligado a llevar
contabilidad debidamente organizada, de acuerdo
con alguno de los sistemas generalmente aceptados,
autorizados por la oficina encargada de la
vigilancia del Estado; y a conservar en buen orden
la correspondencia y demás documentos probatorios.
El comerciante debe llevar los siguientes
registros contables: Estados Financieros, Diario y
Mayor, y los demás que sean necesarios por
exigencias contables o por ley.
La Oficina mencionada puede autorizar, en los
casos en que la naturaleza del sistema de
contabilidad adoptado así lo requiera, que la
contabilidad se lleve en hojas separadas y que se
hagan en el Diario anotaciones resumidas o
cualesquiera otras modificaciones.
Art. 436.- Los registros deben llevarse en
castellano. Las cuentas se asentarán en moneda
nacional. Toda contabilidad deberá llevarse en el
país, aun la de las agencias y sucursales de
empresas extranjeras. La contravención será penada
con multa de mil a diez mil colones que impondrá
la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado, en
relación a la capacidad económica de la empresa.
Toda autoridad que tenga conocimiento de la
infracción, está obligada a dar aviso inmediato a
la Oficina mencionada.
Art. 437.- Los comerciantes llevarán la
contabilidad por sí mismos o por personas de su
nombramiento.
Si el comerciante no la llevare por sí mismo, se
presumirá otorgado el nombramiento a quien la
lleve, salvo prueba en contrario.
SIN EMBARGO, LOS COMERCIANTES CUYO ACTIVO EN GIRO
EXCEDA DE VEINTICINCO MIL COLONES, ESTAN OBLIGADOS
A LLEVAR SU CONTABILIDAD POR MEDIO DE CONTADORES,
BACHILLERES EN COMERCIO Y ADMINISTRACION O
TENEDORES DE LIBROS, CON TITULOS RECONOCIDOS POR
EL ESTADO, O POR MEDIO DE EMPRESAS LEGALMENTE
AUTORIZADAS.(8)
Art. 438.- Los registros obligatorios deben
llevarse en libros empastados y foliados,
autorizados por el Registrador de Comercio. En la
autorización se hará constar el número de folios
que tenga el libro, y en cada hoja se estampará el
sello del Registro.
Cuando, de conformidad con el inciso último del
artículo 435, los registros sean llevados en hojas
separadas, éstas deben ser previamente presentadas
al Registrador, quien las sellará y numerará
debiendo poner en la primera de ellas una razón
sellada y firmada que exprese el nombre del
comerciante que las usará, el objeto a que se
destinan, el número de hojas que se autorizan y el
lugar y fecha de la entrega al interesado.
Art. 439.- Los comerciantes deben asentar sus
operaciones diariamente y llevar su contabilidad
con claridad, en orden cronológico, sin blancos,
interpolaciones, raspaduras, ni tachaduras, y sin
presentar señales de alteración.
Se salvarán a continuación, inmediatamente de
advertidos, los errores u omisiones en que se
incurriere al escribir en los registros,
explicando con claridad en qué consisten, y
extendiendo el concepto tal como debiera haberse
escrito.
Inmediatamente después de haberse descubierto el
yerro o reconocida la omisión en que se incurrió,
se hará el oportuno asiento de rectificación.
Art. 440.- Las disposiciones de los artículos 436,
438 y 439 son aplicables a todos los registros que
por ley, deban llevar los comerciantes, aunque no
sean de contabilidad.
Art. 441.- El comerciante deberá establecer, por
lo menos una vez al año, la situación económica y
financiera de su empresa, la cual mostrará a
través del balance general y el estado de pérdidas
y ganancias.
Art. 442.- El registro de Estados Financieros
contendrá:
I- Los balances generales ordinarios.
II- Los balances generales extraordinarios, ya sea
que se practiquen por liquidación anticipada del
negocio, suspensión de pagos o quiebra, por
disposición de la ley o por voluntad del
comerciante.
III- Resumen de los inventarios relativos a cada
balance.
IV- Resumen de las cuentas que se agrupen para
formar los renglones del propio balance.
V- El estado de pérdidas y ganancias relativo a
cada balance.
VI- El estado de la composición del Patrimonio.
VII- Cualquier otro estado que sea necesario para
mostrar la situación económica y financiera del
comerciante.
VIII- La forma en que se haya verificado la
distribución de las ganancias o la aplicación de
las pérdidas netas.
Art. 443.- Todo balance general debe expresar con
veracidad, y con la exactitud compatible con sus
finalidades, la situación financiera del negocio
en la fecha a que se refiera. Sus renglones se
formarán tomando como base las cuentas abiertas,
de acuerdo con los criterios de estimación que se
precisan en el artículo siguiente.
El balance comprenderá un resumen y estimación de
todos los bienes de la empresa:
I- Se especificarán en el activo:
a) Los inmuebles.
b) Las patentes, los derechos de autor, las marcas
de fábrica, nombres comerciales, concesiones y
demás valores intangibles.
c) Las aportaciones de los socios todavía no
realizadas.
d) Las maquinarias, equipos, muebles y demás
enseres.
e) Las existencias de mercaderías, materias primas
y productos en cualquier estado.
f) Los títulos valores y las participaciones
sociales, con indicación de las acciones de la
propia sociedad que se hayan adquirido, en los
casos en que sea lícito, y de aquellas acciones
cuya posesión atribuya el poder de hecho sobre
otra sociedad.
g) Los créditos, con separación de los que deban
cobrarse en dinero y los que deban cobrarse en
otra forma, y dentro de cada especie, los que
tengan garantía real y los que no la tengan.
h) Las existencias en caja y bancos.
i) El déficit y las pérdidas, así como los cargos
diferidos.
j) Y todos los demás bienes y valores que forman
parte del patrimonio de la empresa.
II- Se especificarán en el pasivo:
a) Las deudas con garantía real.
b) Los bonos u obligaciones negociables que no
hayan sido amortizados.
c) Las demás deudas, así como los créditos
diferidos.
d) Se expresará el remanente de los ejercicios
anteriores si lo hubiere y la utilidad del
ejercicio a que se refiere el balance, si es
balance ordinario.
e) Si se tratare de una sociedad, se expresará su
capital y las reservas legales, estatutarias y
voluntarias. Si se tratare de una empresa
individual de responsabilidad limitada, además de
lo indicado para las sociedades, se expresarán las
cuotas suplementarias de garantía, si las hubiere.
Las reservas para depreciación, para renovación o
para el riesgo de la estimación de los bienes,
pueden hacerse figurar, en el pasivo o en el
activo, como cantidad que ha de disminuirse al
reglón a que se refiere la propia reserva.
Cuando la naturaleza de los negocios lo requiera,
deberán indicarse en el balance las deudas
contingentes, los bienes ajenos que el comerciante
tenga en su poder por cualquier concepto y las
demás cuentas de orden.
Art. 444.- Para la estimación de los diversos
elementos del activo se observarán las siguientes
reglas:
I.- Los inmuebles, las instalaciones, las
maquinarias y los muebles no se computarán por un
valor superior a su precio de costo, salvo el caso
de revaluación, en las condiciones legales.
Anualmente deberá constituirse una reserva para su
depreciación o cargarse a pérdidas las cuotas
correspondientes, excepto las tierras.
II.- Las materias primas, los productos en proceso
y terminados y las mercancías se computarán por su
valor de costo, excepto en el caso de que el valor
promedio de éstos hubiere sido inferior al valor
de costo durante todo el año a que se refiere el
balance, caso en el que sólo podrán figurar por el
valor promedio inferior.
Por razones de deterioro, de uso o prohibición,
las materias primas, productos y mercancías se
valuarán a un precio inferior al costo el cual
debe estar en relación al precio de mercado.
III.- Las patentes, los derechos de autor, las
concesiones, las marcas de fábrica y demás
distintivos comerciales y el llamado crédito
mercantil no se computarán por un valor superior
al de adquisición o costo; y éste deberá
amortizarse anualmente, de tal manera que, al
extinguirse el derecho relativo por el transcurso
del plazo, haya quedado totalmente amortizado. El
crédito mercantil o derecho de llave deberá
amortizarse en un plazo que no exceda de cinco
años.
IV.- Los títulosvalores cotizados en bolsa, y que
produzcan un rendimiento fijo, pueden ser
computados, bien al valor de la cotización en
bolsa que se obtenga como promedio en el ejercicio
a que se refiere el balance, o bien en la forma
indicada en el ordinal siguiente.
V.- Los títulosvalores no cotizados en bolsa, y
las partes sociales, no podrán valuarse en una
cifra superior a la que resulte del último balance
de la sociedad emisora respectiva, o sea la
proporción que resulte de dividir la suma del
capital social, reservas y utilidades acumuladas
por el número de títulos en circulación.
VI.- Los créditos se computarán por su valor
nominal, excepto cuando tengan más de tres meses
de vencidos sin que se haya logrado su cobro, caso
en el cual se constituirá una reserva adecuada
para prever el castigo que hayan de sufrir dichos
créditos.
VII.- Los gastos de establecimiento en primera
organización pueden registrarse hasta por la suma
efectivamente erogada, si no excede del diez por
ciento del total del activo. En todo caso, deberá
quedar amortizada en un plazo no superior a cinco
años. De igual manera deberán registrarse y
amortizarse los gastos para la ampliación de una
empresa o para la emisión de obligaciones
negociables o bonos.
Cuando sea posible optar entre diversos criterios
para la valuación de un renglón del activo, en el
propio balance deberá expresarse cuál es el
adoptado.
Art. 445.- Es lícito revaluar los bienes que
figuran en el balance si tal resolución se
justifica por las condiciones reales del mercado,
a excepción de las materias primas, productos y
mercancías, siempre que en el propio balance
figure, con toda claridad, una reserva que haga
constar la revaluación. Las sociedades que
constituyan esta reserva no podrán disponer de
ella sino en el momento de la liquidación o al
vender los bienes revaluados.
Art. 446.- En el Diario se asentará, como primera
partida, el balance que muestre la situación
económica y financiera del comerciante al
principiar sus operaciones, anotando las cuentas
del activo, pasivo y capital.
Se asentarán inmediatamente después en orden
cronológico, las partidas correspondientes a las
operaciones que haga el comerciante, por cuenta
propia o ajena.
Cuando las necesidades del negocio lo requieran,
el Diario y Mayor a que se refiere el artículo
435, podrán estar constituidos por varios
registros, siempre que se llenen los requisitos
exigidos por este Código. También podrán llevarse
el Diario y el Mayor en un solo registro.
Art. 447.- Debe constituirse una provisión o
reserva para proveer al cumplimiento de las
obligaciones que respecto a su personal tenga el
comerciante en virtud de la ley o de los contratos
de trabajo.
Art. 448.- La Oficina que ejerce la vigilancia del
Estado, por medio de sus delegados, vigilará si
los comerciantes llevan sus registros con arreglo
a las disposiciones de este Código. Si de la
inspección resultare que no están con arreglo a la
ley, o que no se llevan, se impondrá al
comerciante infractor una multa de cincuenta a mil
colones, según la cuantía del capital y la
gravedad de la infracción, debiendo además
exigirse la corrección de las irregularidades que
motivaron la multa.
Art. 449.- La negativa a facilitar el acceso a la
contabilidad a cualquier autoridad administrativa
que, conforme a este Código u otras leyes, tenga
derecho a exigirlo, será penada con la suspensión
de la matrícula de comercio, hasta que la
inspección se verifique. Para este efecto, la
autoridad a quien le fue negada la presentación de
la contabilidad, librará inmediatamente oficio al
Registrador de Comercio para que decrete la
suspensión, previa audiencia al interesado.
Art. 450.- La fuerza probatoria de la
contabilidad, su exhibición y reconocimiento
judiciales, así como los efectos de la falta de
algunos de los requisitos exigidos en este
Capítulo, se regirán por el Código de
Procedimientos Civiles.
Art. 451.- Los comerciantes y sus herederos o
sucesores conservarán los registros de su giro en
general por treinta años y hasta cinco años
después de la liquidación de todos sus negocios
mercantiles, salvo las empresas bancarias y de
ahorro en todas sus formas, que deberán
conservarlos por diez años, después de su
liquidación. Todo sin perjuicio de lo dispuesto en
el Art. 455.
El Registrador no concederá matrícula personal de
comercio, o cancelará la ya concedida, al que haya
infringido lo dispuesto en este artículo.
Cualquier autoridad que tenga conocimiento de la
infracción, deberá librar inmediatamente oficio al
Registrador haciéndola de su conocimiento.
Art. 452.- Los comerciantes cuyo activo en giro
sea inferior a diez mil colones, solamente están
obligados a llevar un libro encuadernado y
legalizado, en el que asentarán separadamente los
gastos, compras y ventas al contado y al crédito.
En dicho libro harán, al final de cada año, un
balance general de todas las operaciones de su
giro, con especificación de los valores que forman
el activo y el pasivo.
Art. 453.- Los establecimientos pertenecientes a
un mismo comerciante, situados en un mismo
departamento, se consideran como uno solo para los
efectos de avalúo del giro mercantil, a que se
refiere este Código.
Art. 454.- Las cartas, telegramas y facturas que
reciban y las copias de las que expidan los
comerciantes, que sirvan de comprobantes para los
aspectos contables, se considerarán anexas a la
contabilidad y deberán conservarse durante el
tiempo indicado en el Art. 451.
Art. 455.- Previa autorización de la Oficina que
ejerce la vigilancia del Estado, los comerciantes
podrán conservar los registros y documentos a que
se refiere este Código, mediante copias hechas en
microfotografía o en cualquier otro sistema
similar, siempre que hayan transcurrido tres años
de la fecha del documento o del cierre del
registro que se reproduce.
En estos casos, la matriz fotográfica tendrá el
mismo valor probatorio que los documentos
originales. También lo tendrá en aquellos casos en
que, por disposición legal, el comerciante no
conserve los documentos originales, como cuando
los Bancos hayan devuelto los cheques originales
pagados a los cuentacorrentistas.
TITULO III
PUBLICIDAD
CAPITULO I
REGISTRO DE COMERCIO
SECCION "A"
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 456.- Establécese el Registro de Comercio,
como oficina administrativa, dependiente del
Ministerio de Justicia, destinada a garantizar la
publicidad formal de los actos y contratos
mercantiles que de conformidad con la ley la
requieran. El Registro de Comercio podrá contar
con una o varias oficinas, cuya ubicación, número
y competencia territorial serán fijados en el
Reglamento del Registro de Comercio.
El Registro de Comercio comprenderá:
I- Registro de matrículas de comercio.
II- Registro de documentos de comercio.
III- Registro de balances.
IV- Registro de patentes de invención, distintivos
comerciales y propiedad literaria.
Art. 457.- El registro de matrículas de comercio
se llevará de conformidad con lo establecido en el
Título I de este Libro. Con ese fin, se llevarán
los siguientes registros particulares:
I- Registro de comerciantes individuales.
II- Registro de comerciantes sociales.
III- Registro de empresas mercantiles.
Art. 458.- El registro de documentos mercantiles
se llevará en cuatro registros particulares:
I- Registro de instrumentos sociales.
II- Registro de poderes, nombramientos y
credenciales.
III- Registro de contratos de venta a plazos de
bienes muebles.
IV- Registro de todos los demás documentos sujetos
a tal formalidad.
Art. 459.- En el registro de balances se
conservarán los balances de fin de ejercicio de
aquellos comerciantes que estén obligados a
remitirlos al Registrador de Comercio.
Art. 460.- El registro de patentes de invención,
distintivos comerciales y propiedad literaria
funcionará de acuerdo con las disposiciones de
este Código y las de las leyes especiales de la
materia.
SECCION "B"
PUBLICIDAD FORMAL
Art. 461.- El Registro de Comercio es público.
Comprende tanto los asientos que aparezcan, como
las anotaciones marginales que se hagan en los
mismos.
El Registrador expedirá, a quien lo solicite,
certificación literal o en extracto de los
asientos. En toda certificación, el Registrador
hará constar las anotaciones marginales que
figuren en la inscripción de que se trate.
Art. 462.- Se presume legalmente que las
relaciones jurídicas y los derechos inscritos
existen tal como aparecen en los libros.
Art. 463.- El contenido de los libros del Registro
se reputará exacto para toda persona que haya
contratado fiándose en sus declaraciones, salvo
que el propio Registro le indicara posibles causas
de inexactitud del mismo, o que por otras fuentes
conociera dicha inexactitud.
El Registrador es personalmente responsable de las
inexactitudes contenidas en los asientos que haya
autorizado y certificaciones que haya extendido.
SECCION "C"
MATERIALES DE REGISTRO
Art. 464.- Las matrículas de los comerciantes
individuales, de los comerciantes sociales y de
las empresas mercantiles se asentarán conforme a
lo dispuesto en el Título I de este Libro.
Art. 465.- En el Registro de documentos de
comercio, se inscribirán:
I.- En el Registro de instrumentos sociales: las
escrituras de constitución, modificación,
disolución y liquidación de sociedades, así como
las ejecutorias de las sentencias o las
certificaciones de las mismas que reconozcan la
disolución de la sociedad o practiquen la
liquidación de la misma y las certificaciones de
los puntos de acta, en los casos en que deban
inscribirse y la ley no señale otro registro al
efecto.
II.- En el Registro de poderes, nombramientos y
credenciales: los poderes que los comerciantes
otorguen para objetos mercantiles o aquéllos que
los mismos comerciantes otorguen para otros fines,
pero que contengan cláusulas mercantiles; los
nombramientos de factores o agentes de comercio;
las credenciales de los directores, liquidadores,
gerentes y en general, administradores de las
sociedades.
III.- En el Registro de contratos de venta a
plazos de bienes muebles: los contratos de ese
tipo que para esa finalidad sean presentados de
acuerdo con el Capítulo II del Título IV del Libro
Cuarto.
IV.- En el Registro de los demás documentos
sujetos a esta formalidad:
a) Las escrituras de emisión de bonos y las de
modificación o cancelación de las mismas.
b) Las escrituras por las que se enajenen o graven
las empresas o establecimientos mercantiles o se
constituya cualquier derecho real sobre ellos.
c) Las capitulaciones matrimoniales, cuando en
ellas se conceda a cualquiera de los cónyuges el
derecho de obligar los bienes del otro o los de la
sociedad conyugal, en virtud de negociaciones
mercantiles.
d) Cualquier otro documento que, conforme a la
ley, esté sujeto a inscripción.
Art. 466.- En el Registro de Comercio, se
efectuarán, de acuerdo con este Código y con el
reglamento respectivo, las siguientes clases de
asientos:
I- Asientos de presentación.
II- Inscripciones definitivas.
III- Anotaciones marginales.
IV- Anotaciones preventivas.
V- Cancelaciones.
Art. 467.- Los documentos que se asienten en el
Registro serán:
I- Instrumentos públicos
II- Instrumentos auténticos.
III- Documentos privados, cuyas firmas hayan sido
legalizadas.
IV- Balances de aquellos comerciantes que estén
sujetos a tal obligación sin necesidad de que se
autentiquen sus firmas.
Art. 468.- Los documentos que deban inscribirse en
el Registro de Comercio, lo serán inmediatamente
después de presentados, sin necesidad de
calificación fiscal previa. Aquéllos que, de
conformidad con la Ley de Impuesto sobre
Donaciones, estén sujetos a tal calificación,
serán inscritos sin necesidad de ella, pero el
Registrador de Comercio certificará inmediatamente
los asientos respectivos en papel simple y
remitirá las certificaciones al representante del
Fisco del departamento en que se haya verificado
el acto jurídico correspondiente, a fin de que tal
funcionario dé cumplimiento a la ley antes
mencionada.
Art. 469.- Cuando se suscriban documentos en que
participen comerciantes, no podrán asentarse en el
Registro, si no están previamente matriculados los
comerciantes interesados y sus empresas
mercantiles.
Las inscripciones definitivas y las anotaciones
preventivas serán un resumen del instrumento que
se registra en el cual no podrán faltar el nombre
y las generales de cada una de las partes, las
cláusulas del contrato o de la declaración que
contenga el instrumento y los hechos o
circunstancias que el Notario afirme cubriéndolos
con la fe notarial.
Inscrito o anotado en el Registro cualquier
documento, no podrá inscribirse otro que lo
contraríe, sin el consentimiento del titular a
quien afecte o sin mandamiento judicial.
La misma regla se observará cuando sólo se haya
extendido el asiento de presentación, mientras el
documento presentado no se rechace.
Art. 470.- No podrá ejercitarse ninguna acción
contradictoria de hechos o relaciones jurídicas
que consten en el Registro, sin que previa o
simultáneamente, se entable demanda de nulidad y
cancelación de la inscripción respectiva.
El demandante podrá solicitar anotación preventiva
del hecho o derecho que alegare, contradictorio al
registrado; el Juez ordenará la anotación, si se
fundare en documento inscrito con anterioridad,
salvo que tal documento no esté sujeto a
inscripción; o si se tratare de una demanda de
nulidad de la inscripción, del título inscrito o
de los derechos contenidos en el mismo, en los
casos contemplados expresamente en este Código.
Efectuado este asiento mediante la orden judicial
que corresponda, toda inscripción posterior será
ineficaz en cuanto perjudique el derecho que
ampara la anotación, mientras ésta subsista.
Art. 471.- La calificación comprenderá:
I- La competencia del Registrador que la haga.
II- Los requisitos y formalidades extrínsecas del
documento presentado.
III- La capacidad y personería del otorgante o de
su representante, de acuerdo con lo que aparezca
del documento.
IV- La validez de las obligaciones, cuando el
documento se refiera a ellas y de acuerdo con su
propio tenor.
Art. 472.- La calificación que de la legalidad de
los documentos hagan los registradores, se
entenderá limitada para el efecto de negar o
admitir la inscripción y no perjudicará el juicio
que pueda seguirse en los tribunales sobre la
nulidad del mismo título.
Art. 473.- De toda resolución que decida sobre la
inscripción de un documento, podrá apelarse para
ante la Secretaría de Justicia.
Los procedimientos para obtener la inscripción de
documentos y para tramitar el recurso de apelación
serán establecidos en el reglamento respectivo.
Agotados los recursos administrativos, el
interesado que no haya podido obtener la
inscripción de un documento, podrá recurrir a la
calificación judicial. El interesado ocurrirá al
Juez de Comercio competente, dentro de los quince
días de habérsele negado la inscripción en segunda
instancia, presentando el instrumento respectivo y
las resoluciones administrativas que hayan
recaído.
El Juez resolverá ordenando o denegando la
inscripción, pero si de la lectura del instrumento
apareciere una nulidad que, conforme a la ley,
deba declararse de oficio, iniciará el juicio de
nulidad correspondiente.
Art. 474.-LOS COMERCIANTES CUYO ACTIVO EXCEDA DE
CINCUENTA MIL COLONES, ESTA OBLIGADOS A PRESENTAR
ANUALMENTE SUS BALANCES DE FIN DE EJERCICIO AL
REGISTRO DE COMERCIO, DEBIDAMENTE FIRMADOS POR EL
PROPIETARIO O REPRESENTANTE LEGAL Y EL CONTADOR,
PARA QUE SE HAGAN FIGURAR EN EL REGISTRO DE
BALANCES; Y CUANDO EL ACTIVO EXCEDA DE TRESCIENTOS
MIL COLONES, DEBERAN SER CERTIFICADOS ADEMAS, POR
AUDITOR QUE REUNA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN
EL ART. 290.
LAS SOCIEDADES Y EMPRESAS INDIVIDUALES DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA TIENEN ESTA ULTIMA
OBLIGACION, CUALQUIERA QUE SEA SU ACTIVO.(12)
Art. 475.- La inscripción producirá efectos
legales a partir del día y hora de presentación,
siempre que aquélla sea seguida de inscripción. El
día y hora del asiento de presentación deberá
constar en el asiento principal.
Los efectos de las inscripciones definitivas que
se asienten en el Registro de Comercio, se
regularán en la forma siguiente:
I.- Respecto de las inscripciones del Registro de
instrumentos sociales, de conformidad con los
artículos 24, 25, 50, 58, 63, 111, 177, 183, 188,
189, 319, 324 y 342, todos de este Código.
II.- Respecto de las inscripciones del Registro de
poderes, nombramientos y credenciales, de
conformidad con los artículos 367 y 371 de este
Código, disposiciones cuyo contenido se hace
extensivo a todos los casos.
III.- Respecto de las inscripciones del Registro
de contratos de venta a plazos de bienes muebles,
tendrán los efectos señalados en el Capítulo II
del Título IV del Libro Cuarto de este Código.
IV.- Respecto de las inscripciones del Registro de
todos los demás documentos sujetos a tal
formalidad, los instrumentos que deban inscribirse
en el mismo, no surtirán efectos contra terceros
mientras no hayan sido registrados; se exceptúan
las escrituras de emisión de bonos y obligaciones
negociables y las de modificación y cancelación de
las mismas, cuyos efectos se regularán por el
ordinal I), de este mismo artículo, como si fueran
inscripciones del Registro de instrumentos
sociales.
V.- Respecto de las inscripciones de los registros
que componen el de matrículas de comercio, de
conformidad con el capítulo IV del Título I de
este Libro.
VI.- Los balances con que se forma el Registro de
Balances, serán conservados únicamente para
efectos de publicidad.
VII.- Respecto de las inscripciones del Registro
de Patentes de invención, distintivos comerciales
y propiedad literaria, así:
a) Los asientos que contengan distintivos
comerciales, crean el derecho sobre tales
distintivos a favor de las personas a quienes se
extiendan; este derecho se extingue con la
cancelación de la inscripción respectiva.
b) Los asientos que contengan patentes de
invención o derechos de propiedad literaria,
reconocen la existencia de los derechos derivados
del acto de invención o de la creación
intelectual, pero tales derechos no pueden
ejercitarse sin que la inscripción respectiva esté
vigente.
Art. 476.- Se anotarán preventivamente, en un
registro auxiliar que se llevará al efecto, los
documentos siguientes:
I.- Los instrumentos presentados para su registro,
cuando no puedan inscribirse por defectos de forma
y lo solicite la persona que los haya presentado.
Esta anotación caducará a los noventa días,
contados a partir de la fecha en que fue asentada,
y por la inscripción definitiva del documento. La
anotación producirá los mismos efectos que la
inscripción definitiva, por el tiempo de su
vigencia.
II.- La certificación de la demanda a que se
refiere el artículo 470, en las condiciones que
allí se establecen.
III.- El mandamiento de embargo diligenciado, que
recaiga sobre cosas mercantiles o sobre
cualesquiera otros bienes o derechos que estén
inscritos en el Registro de Comercio. Los derechos
del acreedor embargante tendrán preferencia sobre
los créditos contraídos por el titular con
posterioridad a la anotación.
Art. 477.- Es obligación del Registrador efectuar
las anotaciones marginales que sean procedentes,
las cuales serán de dos especies:
I- Anotaciones de modificación, aquéllas que se
refieren a actos que alteren sustancialmente los
marginados.
II- Anotaciones de relación, aquéllas que se
refieren a actos conexos con los que se marginan,
sin modificarlos.
En el reglamento respectivo se indicará cuáles son
las marginales de una y otra especie.
Art. 478.- La modificación de cualquiera de las
circunstancias que debe contener una inscripción,
se registrará mediante un asiento de
rectificación, independiente de la inscripción
principal de que proceda.
Art. 479.- Los asientos del Registro sólo podrán
cancelarse:
I- Por consentimiento expreso de los interesados,
manifestado en forma auténtica.
II- Cuando la cancelación sea consecuencia natural
del acto jurídico posterior que se inscribe.
III- Por decisión judicial.
Art. 480.- Procede la cancelación total de los
asientos del Registro, en los siguientes casos:
I- Cuando se extinga por completo el hecho, la
relación jurídica o el derecho inscritos.
II- Cuando se declare judicialmente la ineficacia
o la falsedad del título en cuya virtud se haya
hecho la inscripción.
III- Cuando se declare judicialmente la nulidad de
la inscripción.
IV- Cuando se trate de un embargo y haya
transcurrido el plazo de la prescripción extintiva
de la acción ejecutiva. Esta circunstancia la
comprobará el interesado, frente al Registrador,
con la certificación o constancia extendida por el
Juez ante quien se haya seguido la ejecución
correspondiente, en que conste la fecha de la
última resolución.
Art. 481.- Las anotaciones preventivas se
cancelarán cuando se extinga el derecho que
protegen.
Art. 482.- Las certificaciones extendidas por el
Registrador, tendrán la misma fuerza probatoria
que los documentos inscritos a que se refieran.
Art. 483.- La falta de inscripción de los
documentos sujetos a tal formalidad tendrá la
sanción que en cada caso determina la ley y la
multa que establezca el reglamento respectivo.
CAPITULO II
PUBLICIDAD MATERIAL
Art. 484.- El Registrador de Comercio publicará
periódicamente, en su órgano oficial:
I.- Los nombres de los comerciantes que obtengan
matrícula individual y el número de ésta.
II.- Los nombres de los establecimientos que
obtengan matrícula de empresa y el número de ésta.
III.- Los balances que le envíen las sociedades de
responsabilidad limitada, las sociedades de
capitales y las empresas individuales de
responsabilidad limitada.
El reglamento determinará las fechas y forma en
que se harán tales publicaciones.
Art. 485.- Las escrituras sociales, las sentencias
judiciales referentes a disolución y liquidación
de sociedades, los asientos que se refieran a
empresas individuales de responsabilidad limitada,
las emisiones de bonos y las cancelaciones de los
asientos del Registro, se publicarán en extracto
una sola vez, en el órgano oficial del Registro de
Comercio.
Toda publicación que aparezca en el órgano oficial
del Registro de Comercio, tiene valor de
divulgación.
Art. 486.- Siempre que la ley determina que un
acto debe publicarse, este se hará en el Diario
Oficial y en un diario de circulación nacional,
por tres veces en cada uno, a menos que la ley
determine un número diferente. Las publicaciones
deberán ser alternas.
Los plazos consiguientes se contarán desde el día
siguiente al de la última publicación en el Diario
Oficial.
Art. 487.- La publicidad privada que se haga de
los hechos y relaciones jurídicas inscribibles,
por medios distintos de los legales, obligará a
quienes la hicieren, en los términos en que se
haya efectuado, si reúne estos requisitos:
I- Ser hecha en un medio de publicidad efectivo.
II- Ser hecha en forma suficiente para hacer creer
en ella a un comerciante prudente.
III- Estar basada en los usos y costumbres
mercantiles.
TITULO IV
LIMITACIONES DE LA ACTIVIDAD
MERCANTIL
Art. 488.- Los comerciantes deben ejercer sus
actividades de acuerdo con la ley, los usos
mercantiles y las buenas costumbres, sin
perjudicar al público ni a la economía nacional.
La violación de esta norma da derecho al
perjudicado a pedir judicialmente que cese la
conducta ilegal y a exigir la reparación del daño.
Art. 489.- Son válidos los pactos que restrinjan
la actividad mercantil de un comerciante respecto
a una plaza o región o a una determinada especie
de comercio, siempre que su duración no sea
superior a diez años y que no se contraríe ninguna
garantía constitucional.
No obstante lo anterior, cuando los pactos
referidos conduzcan al establecimiento de
monopolios, o perjudiquen a la economía nacional o
a los derechos de terceros, los perjudicados
tendrán acción para que judicialmente se declaren
resueltos tales pactos. En los dos primeros casos
señalados, también tendrá acción con el mismo
objeto, el Ministerio Público.
Art. 490.- Son válidos los pactos que reglamenten
modalidades referentes a la cantidad y calidad de
la producción o características de los servicios
prestados al público, en los límites del artículo
anterior.
Art. 491.- Se considera competencia desleal la
realización de actos encaminados a atraerse
clientela indebidamente. En especial los
siguientes:
I.- Engaño al público en general, o a personas
determinadas, mediante:
a) El soborno de los empleados del cliente para
inducirlo a error sobre los servicios o productos
suministrados.
b) Utilización de falsas indicaciones acerca del
origen o calidad de los productos o servicios, o
acerca de premios y distinciones obtenidos por los
mismos.
c) Empleo de envases, inscripciones o cualesquiera
otros medios que atribuyan apariencia de genuinos
a productos falsificados o adulterados.
d) Propagar, acerca de las causas que tiene el
vendedor para ofrecer condiciones especiales,
noticias falsas que sean capaces de influir en el
propósito del comprador, como anunciar ventas
procedentes de liquidaciones, quiebras o
suspensiones sin que existan realmente. Las
mercancías compradas en una quiebra, suspensión o
liquidación no podrán ser revendidas con anuncio
de aquella circunstancia.
Sólo pueden anunciarse como ventas de liquidación
las que resulten de la extinción de la empresa,
del cierre de un establecimiento o sucursal o de
la terminación de actividades en uno de sus ramos.
e) Efectuar realizaciones en las que los artículos
puestos a la venta no lo sean a precios que
impliquen una rebaja efectiva respecto a los
precios anteriores.
II.- Perjudicar directamente a otro comerciante,
sin infringir obligaciones contractuales para con
el mismo, por medio de:
a) Uso indebido de nombres comerciales, emblemas,
muestras, avisos, marcas, patentes y otros
elementos de una empresa o de sus
establecimientos.
b) Propagación de noticias capaces de desacreditar
los productos o servicios de otra empresa.
c) Soborno de los empleados de otro comerciante
para que le retiren la clientela.
d) Obstaculización del acceso de la clientela al
establecimiento de otro comerciante.
e) Comparación directa y pública de la calidad y
los precios de las propias mercancías o servicios,
con los de otros empresarios señalados
nominativamente o en forma que haga notoria su
identidad.
III.- Perjudicar directamente a otro comerciante
faltando a los compromisos contraídos en un pacto
de limitación de competencia.
IV.- Aprovechar los servicios de quien ha roto sus
contratos de trabajo a invitación del comerciante
que le dé nuevo empleo. A este efecto, salvo
prueba en contrario, la invitación se presume
hecha por quien utiliza los servicios de la
persona que se halla en este caso.
V.- Cualesquiera otros actos similares encaminados
directa o indirectamente a desviar la clientela de
otro comerciante.
Art. 492.- Cuando los actos de competencia desleal
perjudiquen los intereses de un grupo profesional,
la acción corresponderá tanto a los
individualmente afectados como a la asociación
profesional o cámara de comercio respectiva.
Art. 493.- La acción podrá prepararse mediante la
exhibición judicial de todos los objetos que sean
prueba de los actos de competencia desleal, o de
un número suficiente de ellos, siempre que se
otorgue la caución correspondiente.
También podrá solicitarse, como acto previo a la
demanda, la orden judicial provisional de cese de
los actos de competencia desleal, rindiendo fianza
suficiente, a juicio del Juez, de indemnizar los
perjuicios causados, si en el juicio que se
promoviere posteriormente no se estableciere
suficientemente la competencia desleal.
Art. 494.- La sentencia que declare la existencia
de actos de competencia desleal ordenará además de
la cesación de tales actos, las medidas necesarias
para impedir sus consecuencias y para evitar su
repetición, así como el resarcimiento de daños y
perjuicios, cuando sea procedente.
Art. 495.- Comprobada judicialmente la
reincidencia de los actos de competencia desleal,
se cancelará definitivamente la matrícula personal
del comerciante culpable.
Art. 496.- Cuando los actos repetidos que
contravengan las disposiciones de este Título sean
ejecutados por sociedades, se cancelará la
matrícula personal de los socios o administradores
que resultaren responsables de ellos.
La anterior disposición es aplicable a los socios
o administradores de sociedades que realicen actos
de los contemplados en el Capítulo XIII del Título
II del Libro Primero de este Código, aunque no
sean repetidos.
Art. 497.- Cuando el Juez de Comercio que conozca
de un juicio sobre competencia desleal, advierta
la comisión de hechos que puedan constituir
delito, deberá certificar los pasajes pertinentes
del expediente y remitirlos al Fiscal General de
la República, especialmente la prueba vertida al
respecto, a fin de que el mencionado funcionario,
bajo su responsabilidad, promueva la acción penal
que sea procedente.
TITULO V
QUIEBRA Y SUSPENSION DE PAGOS
CAPITULO I
PROCEDENCIA DE LA QUIEBRA
Art. 498.- La declaración judicial de quiebra será
hecha por el Juez de Comercio competente, contra
el comerciante que ha cesado en el pago de sus
obligaciones, y es constitutiva de un estado del
mismo. Se presume esta situación, en los
siguientes casos:
I.- Incumplimiento de sus obligaciones líquidas y
vencidas.
II.- Insuficiencia de bienes en los cuales se
pueda trabar embargo.
III.- Ocultación o ausencia del comerciante por
quince días o más, sin dejar al frente de su
empresa a alguien que legalmente pueda cumplir con
sus obligaciones.
IV.- Cierre voluntario de los locales de su
empresa, por quince días o más, cuando tenga
obligaciones que cumplir.
V.- Cesión de sus bienes en perjuicio de alguno de
sus acreedores.
VI.- Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o
ficticios, para atender o dejar de cumplir sus
obligaciones.
VII.- Pedir su propia declaración en quiebra.
VIII.- Solicitar la suspensión de pagos cuando
ésta no proceda, o cuando, concedida, no se
concluya un convenio con los acreedores.
IX.- Incumplimiento de las obligaciones contraídas
en el convenio hecho con motivo de la suspensión
de pagos.
X.- En cualquier otro de naturaleza análoga a la
de los anteriores.
La presunción que establece este artículo se
invalida con la prueba de que el comerciante puede
hacer frente a sus obligaciones líquidas y
vencidas con su activo disponible.
Art. 499.- Dentro de los dos años siguientes a la
muerte o al retiro de un comerciante, puede
declararse su quiebra cuando se pruebe que había
cesado en el pago de sus obligaciones en fecha
anterior a la muerte o al retiro.
Art. 500.- La quiebra de una sociedad provoca la
de los socios con responsabilidad ilimitada.
La quiebra de uno o más socios no produce por sí
sola la de la sociedad, de cualquier clase que
sea.
Las sociedades en liquidación y las irregulares
pueden ser declaradas en quiebra.
Las sociedades indicadas en el artículo 20 están
sujetas a concurso y no a quiebra.
Art. 501.- La acción para promover el juicio
universal de quiebra pertenece al Ministerio
Público, al propio quebrado y a cualquiera de sus
acreedores. Cuando éstos sean tenedores de Bonos o
de Certificados de Participación, la acción podrá
ser ejercitada por el representante común de los
tenedores o por cualquiera de ellos.
La quiebra de una sociedad también puede ser
promovida por cualquiera de los socios, cuando la
junta general o los administradores, en su caso,
se nieguen a solicitar la quiebra voluntaria de la
entidad.
A
la quiebra de las sociedades le son aplicables, en
lo pertinente, los artículos 351 y 352.
Art. 502.- El juicio universal de quiebra, el de
suspensión de pagos y el de rehabilitación del
quebrado, lo mismo que sus incidentes, se
tramitarán de conformidad con las disposiciones
del Código de Procedimientos Civiles.
CAPITULO II
SUS EFECTOS EN LA PERSONA DEL
QUEBRADO
Art. 503.- El quebrado queda privado de la
administración y disposición de sus derechos
patrimoniales e inhabilitado para el desempeño de
sus cargos mercantiles.
Art. 504.-LA QUIEBRA PUEDE SER FORTUITA, CULPABLE
O FRAUDULENTA Y SE CONSIDERA FORTUITA MIENTRAS NO
HAYA SIDO CALIFICADA CULPABLE O FRAUDULENTA POR EL
JUEZ DE COMERCIO COMPETENTE.
EJECUTORIADA LA SENTENCIA EN QUE SE CALIFICA LA
QUIEBRA COMO CULPABLE O FRAUDULENTA, EL JUEZ DE
COMERCIO ESTA OBLIGADO A DAR CUENTA INMEDIATA DE
SU RESOLUCION AL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA,
PARA QUE BAJO SU RESPONSABILIDAD PERSONAL PROMUEVA
LAS ACCIONES PENALES QUE SEAN PROCEDENTES. (6)
La información que el Juez de Comercio debe
proporcionar al Fiscal contendrá, en su caso, los
nombres de los directores, administradores,
liquidadores, representantes legales, factores o
apoderados de la empresa quebrada, a fin de que se
ventile la responsabilidad penal que pudiera
caberles.
Art. 505.-LOS COMPLICES DE LOS QUEBRADOS SERAN
CONDENADOS POR EL JUEZ DE COMERCIO, SIN PERJUICIO
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL EN QUE INCURRAN:
I.- A PERDER CUALQUIER DERECHO QUE TENGA EN LA
MASA DE LA QUIEBRA;
II. A REINTEGRAR A LA MISMA MASA LOS BIENES Y
DERECHOS CUYA SUSTRACCIÓN HUBIERE DETERMINADO SU
RESPONSABILIDAD, CON INTERES E INDEMNIZACION DE
DAÑOS Y PERJUICIOS. (6)
Art. 506.- Aunque en la sentencia penal no se
exprese, ésta producirá los siguientes efectos
mercantiles respecto a las personas declaradas
responsables de quiebra culpable o fraudulenta:
I- Incapacidad para ejercer el comercio por el
tiempo que dure la condena.
II- Incapacidad para ejercer cargos mercantiles,
durante el mismo tiempo.
CAPITULO III
SUS EFECTOS EN EL PATRIMONIO DEL
QUEBRADO
Art. 507.- El quebrado conservará la libre
disposición de:
I.- Los derechos estrictamente relacionados con la
persona, como son los relativos al estado civil o
político, aunque tengan un contenido patrimonial
derivado de dicho estado.
II.- Los derechos sobre bienes ajenos que no sean
transmisibles por su naturaleza o para cuya
transmisión sea necesario el consentimiento del
dueño.
III.- Las ganancias que el quebrado obtenga,
después de la declaración de la quiebra, por el
ejercicio de actividades personales. El Juez puede
limitar la exclusión, tomando en cuenta las
necesidades del quebrado y de su familia.
IV.- Las pensiones alimenticias, dentro de los
límites que el Juez señale de acuerdo con lo
indicado en el ordinal anterior.
V.- Los bienes que sean legalmente inembargables.
Art. 508.- Los actos de dominio o administración
que haga el quebrado sobre los bienes comprendidos
en la masa, desde el momento en que quede firme la
sentencia de declaración de quiebra, carecen de
validez frente a los acreedores.
A
pesar de lo dispuesto en el inciso anterior,
cuando la masa se aproveche de las
contraprestaciones obtenidas por el quebrado, los
actos de que proceden serán válidos.
Art. 509.- Los efectos de la quiebra se retrotraen
a la fecha de cesación de pagos, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del Código de
Procedimientos Civiles.
Art. 510.- Los representantes de la quiebra,
sustituyen al quebrado en los juicios que
estuvieren iniciados por o contra éste, al momento
de la declaración de quiebra, siempre que tales
juicios tengan contenido patrimonial.
Art. 511.- La sentencia que declara la quiebra,
pronunciada en el extranjero produce efectos en El
Salvador, siempre que reúna los requisitos
exigidos por el Código de Procedimientos Civiles.
Sin embargo, los acreedores domiciliados en El
Salvador tienen preferencia sobre los acreedores
domiciliados en el extranjero.
CAPITULO IV
SUS EFECTOS SOBRE LAS RELACIONES JURIDICAS
SECCION "A"
OBLIGACIONES EN GENERAL
Art. 512.- La declaración de quiebra produce los
siguientes efectos sobre las obligaciones del
quebrado:
I.- Se tendrán por vencidas las obligaciones
pendientes. Si el pago de las deudas que no
devenguen intereses se verificare antes del tiempo
prefijado, se le hará el descuento de los
intereses al tipo legal, por el tiempo que quede
desde dicho momento a aquél en que hubiera debido
vencer el crédito.
II.- Las deudas cesarán de causar intereses frente
a la masa. Se exceptúan los créditos hipotecarios
y pignoraticios, hasta donde alcance la respectiva
garantía.
III.- Los créditos de los tenedores de bonos y
certificados de participación de sociedades
anónimas, se computarán por su valor de emisión,
deduciendo lo que se les hubiese abonado como
amortización o reembolso.
IV.- No podrán compensarse, ni por Ley ni por
acuerdo de las partes, las deudas del quebrado.
V.- Los créditos sometidos a condición suspensiva,
serán inmediatamente exigibles contra la quiebra.
Las cuotas que deban percibirse por estos créditos
se depositarán en el establecimiento bancario que
el Juez designe, hasta que, realizada la
condición, se hagan efectivos a los acreedores. Si
antes de cumplirse la condición hubiere de
concluir la quiebra, deberán abonarse las cuotas
al deudor, si se hizo pago íntegro; o se
distribuirán entre los otros acreedores, en caso
contrario.
IV.- Los créditos sujetos a condición resolutoria
se considerarán puros y simples.
Art. 513.- El ejercicio de los derechos
correspondientes a obligaciones del quebrado que
no sean pecuniarias o que sean de valor
indeterminado o incierto, requiere su previa
valoración en dinero.
Art. 514.- La cuantía de los créditos por
prestaciones periódicas o sucesivas, se
determinará mediante la suma de los abonos
previstos, y a cada uno de los mismos se le
aplicará lo dispuesto sobre descuentos por pagos
anticipados.
SECCION "B"
OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Art. 515.- Si uno o varios de los deudores de una
obligación solidaria se declaran en quiebra, el
acreedor tendrá derecho a reclamar de cada masa la
cuantía total de su crédito, hasta que sea
extinguido en su totalidad.
Si la suma de las cantidades percibidas por el
acreedor de varios deudores solidarios excediere
del importe del crédito, la diferencia se
reintegrará a cada masa en proporción a lo que
hubiera pagado. Si los fallidos se garantizaron en
un orden determinado, la suma excedente se abonará
al último de los garantes y los remanentes, en
orden sucesivo, a los que le preceden, hasta
extinguir los respectivos créditos.
Art. 516.- La quiebra o quiebras de los deudores
solidarios que hubieren pagado al acreedor común,
tienen derecho a exigir de los otros el pago de
las correspondientes cuotas proporcionales.
Art. 517.- El pago parcial de una obligación antes
de la declaración de la quiebra, limita en su
cuantía el crédito contra la masa.
El obligado que pagó puede inscribirse en la
quiebra de su coobligado por el importe del pago
hecho, pero la cuota que le correspondiere deberá
ser entregada al acreedor, si lo solicita y no
hubiere obtenido pago total hasta por la cantidad
indispensable para ello.
Art. 518.- Quedará en favor del acreedor y hasta
la concurrencia de su crédito, la cuota que
corresponda en la quiebra a un coobligado o fiador
del quebrado que tuviere prenda o hipoteca sobre
bienes de éste en garantía de su obligación.
Arte, 519.- Los codeudores del fallido en deuda
comercial no vencida al tiempo de la quiebra, sólo
estarán obligados a dar caución de que pagarán al
vencimiento, si no prefiriesen pagar
inmediatamente.
En los endosos y en general cuando las
obligaciones son sucesivas, la quiebra del
endosante posterior no da derecho a demandar antes
del vencimiento a los endosantes anteriores.
Art. 520.- Si quiebra el deudor, el fiador gozará
de todo el plazo estipulado.
Si quiebra el fiador, se podrá sustituir por otro,
si el primero no fue dado por convención y en
razón de persona determinada. De lo contrario, la
obligación es inmediatamente exigible contra el
deudor.
SECCION "C"
CONTRATOS PENDIENTES DE EJECUCION
Art. 521.- La quiebra no afecta a los contratos
relativos a bienes cuya administración y
disposición conserva el quebrado de conformidad al
artículo 507 ni, en general, a las relaciones
jurídicas que son de carácter estrictamente
personal o de índole no patrimonial.
Art. 522.- Los contratos pendientes de ejecución
total o parcial podrán ser cumplidos por el
representante de la quiebra, en la forma que
indica el Código de Procedimientos Civiles.
El que hubiere contratado con el quebrado podrá
exigir al representante que declare si va a
cumplir o a resolver el contrato, aun cuando no
hubiere llegado el momento de su cumplimiento.
El contratante no quebrado podrá suspender la
ejecución del contrato hasta que el representante
cumpla o garantice su cumplimiento.
Art. 523.- Si hubiera continuado en marcha la
empresa del quebrado, estará siempre obligada al
cumplimiento de los contratos relacionados con la
misma.
Art. 524.- Los contratos de apertura de crédito,
comisión y mandato quedarán resueltos por la
quiebra de una de las partes.
La quiebra del principal no resuelve, por sí sola,
la relación contractual con su factor.
Art. 525.- La declaración de quiebra suspende el
curso de las cuentas corrientes, que se pondrán
desde luego en liquidación.
Art. 526.- En los contratos de reporto, la quiebra
del reportador autoriza al representante de la
misma, llegado el vencimiento, a entregar los
títulos y a exigir el precio.
Art. 527.- Si el quebrado hubiese comprado un bien
mueble o inmueble del que aún no se le ha hecho la
entrega, no podrá exigir del vendedor que proceda
a ella, en tanto que no le pague el precio o le
garantice el pago a satisfacción del vendedor.
Si la entrega se hubiere efectuado en virtud de
promesa de venta, el vendedor podrá recuperar
judicialmente la cosa, devolviendo la porción
pagada del precio.
Art. 528.- El vendedor de bienes muebles no
pagados, que estén en ruta para su entrega
material al comprador, podrá al declararse la
quiebra del comprador:
I- Variar la consignación en los términos
legalmente admitidos.
II- Suspender la entrega material de los mismos,
aunque no disponga de la documentación
correspondiente.
Art. 529.- Si de acuerdo con lo establecido en
este Código, no se desistiera de la ejecución del
contrato, y el precio se hubiere fijado a plazo,
el vendedor podrá exigir caución.
El representante de la quiebra podrá pagar el
precio de una vez, obteniendo el descuento de pago
al contado, expreso o implícito en el contrato y,
en su defecto, según los usos del comercio, y a
falta de ellos de acuerdo con lo dispuesto sobre
el pago anticipado en el ordinal I del Art. 512 de
este Código.
Art. 530.- Si se tratare de ventas por entregas y
algunas de éstas se hubieren efectuado ya sin ser
pagadas, el representante estará obligado a
pagarlas, lo que desde luego será requisito previo
para el cumplimiento de lo previsto en el artículo
anterior.
Art. 531.- No obstante la quiebra del vendedor de
cosa mueble, el comprador puede exigir el
cumplimiento del contrato, si la cosa había sido
determinada antes de la declaración de quiebra.
Art. 532.- El representante de la quiebra de una
sociedad, podrá exigir a los socios de
responsabilidad limitada el pago inmediato de las
exhibiciones pendientes, hasta el límite de la
aportación convenida.
Art. 533.- Los contratos de prestación de
servicios de índole estrictamente personal, en
favor o a cargo del quebrado, no quedan resueltos.
Las relaciones laborales con el quebrado, se
regirán por las leyes especiales de la materia.
El representante de la quiebra podrá mantener en
vigor los contratos que fueren necesarios para la
continuación de la empresa o para la
administración y liquidación de la quiebra.
Art. 534.- El contrato de obra a precio alzado se
resolverá por la quiebra de una de las partes.
Art. 535.- La quiebra del asegurado no resuelve el
contrato de seguro.
Si el representante de la quiebra no pusiere en
conocimiento del asegurador, la declaración de
quiebra dentro del plazo de treinta días desde la
fecha de ésta, el asegurador podrá resolver el
contrato.
En los seguros de vida o mixtos, el representante
de la quiebra del asegurado, cuando no existan
sobre la póliza derechos irrevocables de un
tercero, podrá ceder la póliza, obtener la
reducción del capital asegurado o hacer cualquiera
otra operación que signifique beneficio económico
para la masa.
Lo dispuesto en este último párrafo es aplicable a
los contratos de capitalización y a los de ahorro
y préstamo.
Art. 536.- La quiebra de la empresa aseguradora no
resuelve el contrato de seguro; la masa será
responsable de las prestaciones, en los términos
contractuales, salvo que el representante, previos
los requisitos legales, llegue a un acuerdo con
otra empresa aseguradora, a fin de que ésta asuma
los riegos de la quebrada.
SECCION "D"
ACTOS ANTERIORES A LA QUIEBRA
Art. 537.- Los actos del quebrado, hechos en
fraude de acreedores, carecen de validez ante la
masa, sean anteriores o posteriores a la
declaración de quiebra. Si el acto es oneroso,
será necesario que el tercero que intervino en el
acto, haya tenido conocimiento de la defraudación.
Art. 538.- A partir de la fecha a que se
retrotraigan los efectos de la quiebra, se
presumirán realizados en fraude de acreedores, sin
que se admita prueba en contrario:
I.- Los actos a título gratuito y los onerosos en
que la prestación recibida por el quebrado sea
evidentemente de valor inferior a la suya.
II.- Los pagos de obligaciones no vencidas, hechos
por el quebrado con dinero, títulosvalores o de
cualquier otro modo. Si los terceros devolvieren a
la masa, lo que hubieren recibido del quebrado,
podrán solicitar el reconocimiento de su crédito
cuando sea procedente. El descuento de sus propios
efectos, hecho por el fallido, se considerará como
pago anticipado.
Art. 539.- Se presumirán hechos en fraude de
acreedores, si se realizan a partir de la fecha de
retroacción, salvo que el interesado pruebe su
buena fe:
I.- Los pagos de deudas vencidas, hechos en
especie diferente a la que correspondiere, dada la
naturaleza de la obligación.
II.- La constitución de derechos reales sobre
bienes del quebrado en garantía de obligaciones
anteriores a la fecha de retroacción, para los que
no se hubiere convenido dicha garantía, o con
motivo de créditos, préstamos en dinero, efectos o
mercancías, anteriores o no a la fecha indicada,
cuya entrega no se verificare de presente al
tiempo de otorgarse ante Notario la obligación.
Art. 540.- Se presumen en fraude de acreedores,
los pagos, actos y enajenaciones hechos a título
oneroso a partir de la fecha de retroacción, si el
representante o cualquier interesado prueba que el
tercero conocía la situación del quebrado.
Art. 541.- Siempre que se proceda a devolver a la
masa algún objeto o cantidad, se entenderá, aunque
no se exprese, que deben devolverse también sus
productos líquidos o intereses correspondientes al
tiempo durante el cual se disfrutó de la cosa o
dinero, salvo los casos de buena fe.
Art. 542.- Si los bienes objeto de estos actos
hubieren salido del patrimonio de quien los obtuvo
en virtud de los mismos, para ser adquiridos por
un tercero de buena fe, podrá exigirse del primer
adquirente resarcimiento de daños y perjuicios,
salvo que pruebe su buena fe.
La misma responsabilidad recae sobre el que, para
eludir los efectos de la revocación, hubiere
destruido u ocultado los bienes objeto de la
misma.
CAPITULO V
EXTINCION DE LA QUIEBRA Y
REHABILITACION DEL QUEBRADO
Art. 543.- La quiebra se extingue:
I- Por pago.
II- Por falta de activo.
III- Por falta de concurrencia de acreedores.
IV- Por acuerdo unánime de los acreedores
concurrentes.
V- Por convenio entre los acreedores y el
quebrado.
Art. 544.- Extinguida la quiebra, si el fallido no
ha sido condenado por el Juez de lo Penal como
responsable de quiebra culpable o fraudulenta,
podrá pedir su rehabilitación al Juez de Comercio,
quien la concederá sin caución alguna en el caso
del ordinal I del artículo anterior. En los casos
comprendidos en los ordinales restantes, deberá
rendir caución suficiente a juicio del Juez para
responder por el cumplimiento de las obligaciones
insolutas cuando los respectivos acreedores así lo
exijan:
Art. 545.- Cuando el fallido haya sido condenado
como responsable de quiebra culpable o
fraudulenta, podrá pedir su rehabilitación al Juez
de Comercio, quien la concederá cuando se hayan
llenado los requisitos indicados en el artículo
anterior y, además, los siguientes:
I- Si fuere condenado por quiebra culpable, haber
cumplido íntegramente su condena.
II- Si fuere responsable de quiebra fraudulenta,
haber transcurrido tres años a partir del día en
que cumplió íntegramente su pena.
CAPITULO VI
SUSPENSION DE PAGOS
Art. 546.- Todo comerciante, antes de que se le
declare en quiebra, podrá solicitar que se le
declare en estado de suspensión de pagos y que se
convoque a sus acreedores para la celebración de
un convenio general preventivo de aquélla.
Art. 547.- No podrán solicitar que se les declare
en estado de suspensión de pagos, los comerciantes
que:
I.- Hayan sido condenados por delitos de falsedad
o contra la propiedad o por delitos de cualquier
naturaleza cometidos con ocasión del ejercicio del
comercio.
II.- Hayan incumplido las obligaciones contraídas
en un convenio anterior preventivo de la quiebra.
Art. 548.- Mientras dure el procedimiento de
suspensión de pagos, ningún crédito constituido
con anterioridad podrá ser exigido al deudor ni
éste deberá pagarlo, quedando en suspenso el curso
de la prescripción y de los términos en los
juicios a que se refiere el artículo siguiente.
Sin embargo, podrán formalizarse los protestos que
sean procedentes.
Art. 549.- Con excepción de las reclamaciones de
naturaleza laboral, por alimentos o por créditos
con garantía real, quedarán en suspenso los
juicios contra el deudor que tengan por objeto
reclamar el cumplimiento de obligaciones
patrimoniales; pero se podrán tomar en ellos las
medidas precautorias que señala la ley.
Art. 550.- Durante el procedimiento, el deudor
conservará la administración de los bienes y
continuará las operaciones ordinarias de su
empresa bajo la vigilancia legal.
Art. 551.- Carecen de validez frente a los
acreedores los actos de constitución de hipotecas
y prendas, los de carácter gratuito y, en general,
los que excedan de la administración ordinaria de
la empresa. El Juez, podrá autorizar estos actos
en los casos de necesidad y urgencia evidentes.
Si el comerciante realiza algunos de los actos
prohibidos, el Juez declarará el estado de
quiebra, a petición de quien tenga derecho a ello.
La misma sanción se aplicará cuando aparezca que
el comerciante ha ocultado parte del activo,
omitido algún acreedor, incluido créditos
inexistentes o incurrido en cualquier otro acto
fraudulento en perjuicio de los acreedores.
Art. 552.- Para el solo efecto del convenio, los
créditos contra el deudor se tendrán por vencidos.
LIBRO TERCERO
COSAS MERCANTILES
TITULO I
EMPRESA MERCANTIL
CAPITULO I
LA EMPRESA
Art. 553.- La empresa mercantil está constituida
por un conjunto coordinado de trabajo, de
elementos materiales y de valores incorpóreos, con
objeto de ofrecer al público, con propósito de
lucro y de manera sistemática, bienes o servicios.
Art. 554.- La empresa mercantil no pierde su
carácter por la variación de sus elementos, ni por
la falta de establecimiento o de asiento
permanente.
Art. 555.- La empresa mercantil es un bien mueble.
La transmisión y gravamen de sus elementos
inmuebles se rige por las normas del derecho
común.
Art. 556.- La unidad de destino de los elementos
esenciales que integran una empresa mercantil, no
podrá disgregarse por persecuciones individuales
promovidas por los acreedores del titular. Son
elementos esenciales los enumerados en el artículo
siguiente.
No se podrá practicar un embargo aislado de los
mismos, sino que el secuestro deberá abarcar la
empresa en conjunto, siendo el depositario un
interventor con cargo a la caja.
No obstante, podrá practicarse el embargo aislado
de dinero, mercancías o créditos en la medida en
que ello no impida la continuación de la actividad
de la empresa.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los
acreedores hipotecarios y los prendarios.
Art. 557.- Todo contrato celebrado sobre una
empresa mercantil, que no exprese los elementos
que de ella se han tenido en cuenta, comprende:
I.- El establecimiento, si lo tuviere.
II.- La clientela y la fama mercantil, en los
términos del Art. 563 de este Código.
III.- El nombre comercial y los distintivos
comerciales.
IV.- Los contratos de arrendamiento, en los
términos del Art. 569 de este Código.
V.- El mobiliario y maquinaria.
VI.- Los contratos de trabajo, en los términos
establecidos en las leyes aplicables a la materia.
VII.- Las mercancías, créditos y los demás bienes
y valores similares.
Sólo por pacto expreso se comprenden, en los
contratos a que este artículo se refiere, las
patentes de invención, secretos de fabricación y
del negocio, exclusivas y concesiones.
Art. 558.- La transmisión de una empresa implica
la de las deudas contraídas por el anterior
titular en la explotación de la misma, las cuales
quedan a cargo del adquirente, sin perjuicio de
los derechos del acreedor a perseguir al deudor
original y salvo pacto en contrario.
La transmisión de una empresa se hará de acuerdo
con las formalidades establecidas para la fusión y
transformación de sociedades, si su titular es una
sociedad; y mediante escritura pública que se
inscribirá en el Registro de Comercio, si se
tratare de una comerciante individual.
Art. 559.- Salvo pacto en contrario, quien
adquiere una empresa se subroga en los contratos
que no tengan carácter personal, celebrados para
el ejercicio de las actividades propias de
aquélla.
El tercero contratante puede, sin embargo, dar por
concluido el contrato dentro de los tres meses
siguientes a la publicación de la transmisión si
hubiere justa causa para ello, quedando a salvo la
responsabilidad del enajenante.
Las mismas disposiciones se aplican al
usufructuario y arrendatario de una empresa, por
el tiempo que dure el usufructo o el
arrendamiento.
Art. 560.- La cesión de los créditos relativos a
la empresa enajenada, aunque no se notifique al
deudor, tendrá efecto frente a terceros desde el
momento de la inscripción de la transmisión en el
Registro de Comercio. El deudor quedará liberado
si paga de buena fe al enajenante.
Art. 561.- La cesión del usufructo de la empresa
comprende la de los créditos activos de la misma,
salvo pacto en contrario. Las relaciones entre el
constituyente, el usufructuario y los deudores u
otros terceros, se rigen por lo dispuesto en el
artículo anterior.
Art. 562.- Cuando una empresa mercantil deje de
ser explotada por más de seis meses consecutivos,
sin que su naturaleza justifique la suspensión,
perderá el carácter de tal y sus elementos dejarán
de constituir la unidad jurídica que este Código
reconoce.
Art. 563.- Quien enajena una empresa debe
abstenerse, durante los dos años siguientes a la
transmisión, de iniciar una nueva empresa que por
su objeto, ubicación y demás circunstancias pueda
desviar la clientela de la empresa transmitida.
En el caso de usufructo o de arrendamiento de una
empresa, la prohibición de concurrencia es válida
con respecto al propietario o al arrendador, por
el tiempo que dure el usufructo o el
arrendamiento.
Puede pactarse contra lo dispuesto en este
artículo.
Art. 564.- El usufructuario de una empresa debe
realizar las actividades propias de ésta, sin
cambiar el nombre comercial que la distingue.
Debe desarrollar la actividad mercantil sin
modificar el destino de la empresa, de manera que
conserve la eficacia de su organización e
inversiones y que atienda normalmente la dotación
de sus existencias. La diferencia entre las
existencias según inventario, al comienzo y al fin
del usufructo, se liquidará en dinero, de acuerdo
con los valores corrientes al concluir el
usufructo.
Las disposiciones anteriores son aplicables al
arrendamiento de la empresa, en lo conducente.
CAPITULO II
SUS ELEMENTOS
SECCION "A"
EL ESTABLECIMIENTO
Art. 565.- El cambio de local de un
establecimiento deberá publicarse con quince días
de antelación. La falta de publicación da al
acreedor derechos a exigir los daños y perjuicios,
siempre que el crédito provenga del tráfico que en
el establecimiento se realiza.
Art. 566.- Si el cambio de local se realizare y
trajere consigo una depreciación del
establecimiento, cualquier acreedor puede
ejercitar acción y dar por vencido su crédito
desde la fecha del cambio hasta noventa días
después de ella. La depreciación debe probarse en
el juicio.
Art. 567.- El traslado de un establecimiento de
una plaza a otra, sin consentimiento de la mayoría
de los acreedores computada por cantidades,
faculta a los disconformes a dar por vencidos sus
créditos.
Art. 568.- La clausura de un establecimiento dará
por vencido todo el pasivo que lo afecta.
Art. 569.- Si se enajena la empresa, si se
constituye un derecho real sobre ella o si se da
en arrendamiento, subsistirá el derecho a ocupar
los locales en que estuvieren sus
establecimientos, derivados de un contrato
anterior de arrendamiento en que se haya previsto
su destino, siempre que subsista el giro convenido
si se fijó específicamente. No producirá efecto
alguno el pacto contrario.
SECCION "B"
NOMBRE COMERCIAL
Art. 570.- Adquiere el derecho al nombre comercial
la persona que primero lo aplica a una empresa o a
un establecimiento mercantil. Este derecho cederá
ante quien primero lo inscriba en el Registro de
Comercio.
Art. 571.- El nombre comercial se formará
libremente, pero en él no podrá figurar otro
nombre propio que el del titular de la empresa, a
no ser que ésta o el establecimiento se
transfieran juntamente con dicho nombre a un nuevo
titular, caso en el que se agregará alguna
expresión que indique el cambio efectuado. Tampoco
podrán usarse nombres que puedan confundirse con
el de otra empresa dedicada al mismo ramo de
actividad.
Los nombre comerciales en idiomas extranjeros no
gozarán de protección legal y no podrán
registrarse. Los ya registrados conservarán sus
derechos, mientras esté vigente el registro.
Art. 572.- El titular de un nombre comercial tiene
derecho al uso del mismo, a impedir que otro lo
utilice o imite en el campo de su propia actividad
y a transmitirlo de acuerdo con la ley.
Art. 573.- Quien imite o usurpe un nombre
comercial ajeno, conociendo o debiendo conocer su
existencia, responderá de los daños y perjuicios
que ocasione y sufrirá la pena que la ley indica.
No usurpa un nombre comercial quien, sin haberlo
usado, solicita su inscripción en el Registro.
El conocimiento del nombre comercial ajeno se
presume si éste ha sido publicado en el Diario
Oficial o si aparece inscrito en el Registro de
Comercio del lugar donde dicho nombre se usa
indebidamente.
Art. 574.- El derecho al nombre comercial se
extingue con la negociación o establecimiento a
que se aplique.
SECCION "C"
DISTINTIVOS COMERCIALES
Art. 575.- El derecho al uso exclusivo de una
marca para distinguir la procedencia y calidad de
los artículos que se fabriquen o negocien en una
empresa o en un establecimiento, puede ser
adquirido por el que la usa o quiere usar,
mediante su registro de conformidad con este
Código y la respectiva ley especial.
Art. 576.- Contra el titular de una marca
registrada, no pueden adquirirse derechos por el
uso indebido de la misma.
Art. 577.- La marca no usada por su titular será
cancelada, a petición de cualquier comerciante que
tenga interés en ello, siempre que la falta de uso
haya tenido una duración de tres años
ininterrumpidos.
El procedimiento de cancelación se determina en la
ley especial de la materia.
Art. 578.- Puede usarse como marca cualquier medio
material, signo, emblema o nombre que sea
susceptible por sus caracteres especiales, de
distinguir los objetos a que se aplique de otros
de la misma especie o clase, siempre que cumpla
con los requisitos que la ley especial determina.
Art. 579.- El uso de la marca debe hacerse de
acuerdo con la ley especial respectiva y durante
el plazo de eficacia del registro que dicha ley
establece.
Art. 580.- Todo comerciante puede añadir su propia
marca a la del productor, pero sin suprimir,
alterar u ocultar la de éste.
Art. 581.- Cuando exista un convenio que asegure,
por el empleo de los mismos procedimientos y
fórmulas, la equivalencia de los productos
fabricados, se permitirá a los que lo celebren el
uso simultáneo de la misma marca.
Art. 582.- La transmisión de una marca no produce
efectos contra tercero, sino a partir de la fecha
en que se inscriba en el Registro mencionado.
Art. 583.- El propietario de una marca puede
autorizar su uso a terceras personas. El derecho
de uso es intrasmisible.
Art. 584.- El propietario de una marca tiene
acción para impedir que otro la emplee o imite y
para obtener el resarcimiento de los daños y
perjuicios.
La acción consignada en el inciso anterior, se
hará valer:
I.- Mediante orden judicial a las aduanas de la
República, para impedir el ingreso al país de los
productos extranjeros que usen indebidamente la
marca. Esta orden se dictará por el Juez
competente, a solicitud del interesado, quien
deberá comprobar con el certificado respectivo, la
titularidad de la marca.
II.- Mediante sentencia judicial, dictada en
juicio sumario, promovido por quien compruebe ser
titular de la marca, contra los fabricantes en el
país de productos similares, indebidamente
amparados por marca.
Art. 585.- Son aplicables a las muestras, emblemas
y lemas, las anteriores disposiciones, en lo
conducente.
SECCION "D"
PATENTES DE INVENCION
Art. 586.-
DEROGADO (16)
Art. 587.- DEROGADO (16)
Art. 588.- DEROGADO (16)
Art. 589.- DEROGADO (16)
Art. 590.- DEROGADO (16)
Art. 591.- DEROGADO (16)
Art. 592.- DEROGADO (16)
Art. 593.- DEROGADO (16)
Art. 594.- DEROGADO (16)
Art. 595.- DEROGADO (16)
Art. 596.- DEROGADO (16)
Art. 597.- DEROGADO (16)
Art. 598.- DEROGADO (16)
Art. 599.- DEROGADO (16)
CAPITULO III
EMPRESA INDIVIDUAL DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA
Art. 600.- Toda empresa mercantil implica
responsabilidad ilimitada a cargo de sus
titulares, por las obligaciones contraídas frente
a terceros, en el giro de la misma, salvo que haya
sido organizada como empresa individual de
responsabilidad limitada, de acuerdo con las
disposiciones de este Capítulo.
Art. 601.- La empresa individual de
responsabilidad limitada podrá funcionar bajo
nombre o bajo denominación.
El nombre será el del titular, seguido de las
palabras "Empresa de Responsabilidad Limitada", o
de su abreviatura "E. de R. L.".
La denominación se formará libremente, pero será
seguida de las mismas palabras indicadas para
terminar el nombre.
La omisión de las palabras finales del nombre o
denominación hará responsable ilimitadamente al
titular de la empresa. La omisión de este mismo
requisito en cualquier acto posterior, hará
responsable ilimitadamente al titular por las
obligaciones así contraídas.
No podrá adoptarse un nombre o denominación que
pueda confundirse con el de otra empresa
constituida con anterioridad.
Art. 602.- Para constituir una empresa individual
de responsabilidad limitada, será necesario hacer
inventario, previo a su constitución, de todos los
bienes que formarán el patrimonio de la misma. Si
se trata de convertir en una empresa de esta clase
otra que ya esté funcionando, el inventario
comprenderá, además, las obligaciones a su cargo.
El inventario a que se refiere el inciso anterior,
debidamente certificado por un auditor autorizado
de conformidad al artículo 290, será presentado a
la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES MERCANTILES,
la cual previa comprobación del mismo por peritos
de la oficina, resolverá su aprobación o
improbación. La empresa no podrá constituirse si
el inventario no fuere aprobado.(7)
Art. 603.- El valúo de los bienes que compongan el
activo se sujetará a las reglas siguientes:
I.- Las acciones de sociedades de capitales se
estimarán en su valor contable, mientras no exista
en el país bolsa de valores.
II.- Los bienes que no consistan en acciones de
sociedades de capitales ni en dinero, serán
valuados por peritos designados por la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES MERCANTILES. (7)
Art. 604.- No podrá formar parte del patrimonio de
la empresa individual de responsabilidad limitada,
los títulosvalores que hayan sido objeto de algún
procedimiento de cancelación o reivindicación, así
como los créditos que no sean satisfactorios para
la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES MERCANTILES,
por considerar insuficiente la solvencia económica
del deudor.(7)
Art. 605.- El dinero efectivo que aparezca en el
inventario deberá depositarse en una institución
bancaria y comprobarse tal depósito con el
certificado respectivo, a satisfacción de la
Inspección referida en los artículos que
anteceden.
Art. 606.- No podrá autorizarse empresas
individuales de responsabilidad limitada alguna
cuyo capital sea inferior a veinte mil colones.
Art. 607.- Aprobado el inventario, el titular
formalizará la empresa otorgando escritura pública
de constitución. La escritura deberá contener:
I.- Nombre y generales del titular.
II.- Nombre o denominación de la empresa.
III.- Su finalidad
IV.- El asiento principal de su establecimiento,
que será el domicilio especial del titular para
todo lo relacionado con los negocios de la
empresa.
V.- El importe del capital y el inventario
completo a que se refiere el artículo 602,
haciendo constar la circunstancia de haber sido
aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
MERCANTILES.(7)
VI.- Las disposiciones pertinentes respecto de
reservas y, en su caso, de cuotas suplementarias
de garantía.
Art. 608.- La escritura mencionada en el artículo
anterior deberá inscribirse en el Registro de
Comercio y surtirá efectos a partir de su
inscripción. Mientras ésta no se verifique, el
titular responderá ilimitadamente por las
obligaciones que se contraigan.
Art. 609.- El capital de la empresa individual de
responsabilidad limitada puede aumentarse o
disminuirse.
El aumento será previamente aprobado por la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES MERCANTILES,
con iguales requisitos que la constitución
original; se formalizará por escritura pública que
se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá
efectos a partir de la inscripción.(7)
La disminución se sujetará a lo dispuesto en los
artículos 182 y 183. No podrá efectuarse la
disminución si, como consecuencia de ella, el
capital de la empresa se redujere a menos de
veinte mil colones.
Art. 610.- El acuerdo de la SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES MERCANTILES, aprobando el
inventario previo a la constitución de una empresa
individual de responsabilidad limitada, a la
conversión de una empresa mercantil de
responsabilidad ilimitada en una de esta clase, o
al aumento de capital de la empresa, así como el
acuerdo de la misma institución que autorice la
disminución del capital, se publicará. (7)
Los acreedores y cualquier tercero interesado, así
como el Ministerio Público, podrán oponerse a que
se formalice el acto autorizado, en un plazo de
treinta días a contar de la tercera publicación;
toda oposición se tramitará en forma sumaria; la
de cualquier acreedor concluirá de pleno derecho
por el pago del crédito respectivo.
No podrá otorgarse la escritura correspondiente
mientras no haya transcurrido el plazo a que se
refiere el inciso anterior.
Art. 611.- Constituida una empresa individual de
responsabilidad limitada, las obligaciones
contraídas en el giro de la misma, serán
cubiertas:
I.- Con el patrimonio de la empresa, incluyendo
capital, reservas y utilidades no retiradas por su
titular.
II.- Con los bienes que constituyan la cuota
suplementaria de garantía, caso de haberse
constituido, previa excusión del patrimonio de la
empresa.
Art. 612.- Los acreedores personales del titular
de la empresa no podrán embargar los bienes
adscritos a ella, pero sí los que constituyen la
cuota suplementaria de garantía, así como las
utilidades que el titular perciba de la empresa.
En caso de quiebra personal del titular, los
acreedores podrán embargar la empresa en conjunto,
para venderla o administrarla.
Art. 613.- El titular de una empresa individual de
responsabilidad limitada podrá constituir cuotas
suplementarias de garantía, integradas por bienes
de su pertenencia destinados a responder
subsidiariamente de las obligaciones de la
empresa. Para la constitución de estas cuotas se
observarán las mismas formalidades que para la
organización de la empresa.
Art. 614.- Cuando hubiere inmuebles en el
patrimonio de la empresa individual de
responsabilidad limitada o en la cuota
suplementaria de garantía, los instrumentos
respectivos se inscribirán también en el Registro
de la Propiedad Raíz y se marginarán las
inscripciones originales.
Art. 615.- Cesará la limitación de la
responsabilidad y, en consecuencia, la empresa se
transformará en una de responsabilidad ilimitada,
en los siguientes casos:
I.- Cuando se utilice la empresa con fines
fraudulentos.
II.- Cuando se efectúen maniobras tendientes a
burlar las disposiciones contenidas en el presente
Capítulo.
III.- En los demás casos en que la ley lo
disponga.
Art. 616.- La empresa individual de
responsabilidad limitada funcionará con sujeción a
las disposiciones siguientes:
I.- En materia de reservas, los artículos 39, 123
y 124.
II.- En materia de utilidades, el artículo 37 y el
inciso primero del artículo 38.
III.- En materia de balances, del artículo 282 al
284; el inciso segundo del artículo 286; y el
artículo 287, en lo pertinente.
IV.- En materia de vigilancia, del artículo 289 al
artículo 293, en lo conducente.
Art. 617.- La empresa individual de
responsabilidad limitada tiene obligación de
informar mensualmente el estado de su cuenta de
pérdidas y ganancias, a la SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES MERCANTILES, dentro de los quince
primeros días del mes siguiente, bajo pena de una
multa de veinticinco colones por cada día de
atraso.(7)
Art. 618.- La empresa individual de
responsabilidad limitada se liquidará
voluntariamente siempre que lo disponga el
titular, quien podrá practicar por sí mismo la
liquidación o nombrar liquidador.
Art. 619.- La empresa individual de
responsabilidad limitada se liquidará
forzosamente, en los siguientes casos:
I.- Por quiebra de la empresa.
II.- Por quiebra de cualquiera otra empresa
individual de responsabilidad limitada,
perteneciente al mismo titular.
III.- Por pérdida de la mitad del patrimonio de la
empresa, o por una pérdida menor, si dicho
patrimonio quedare reducido a menos de veinte mil
colones. La presente causal no tendrá aplicación,
cuando el titular reintegre la pérdida mediante
aportaciones complementarias, dentro del mes
siguiente a la fecha en que tuvo conocimiento de
ella.
En los casos indicados en este artículo, la
liquidación será decretada por el Juez, en juicio
sumario, a petición de cualquier interesado o del
Ministerio Público, o aún de oficio.
El liquidador será nombrado por el Juez.
Art. 620.- La liquidación voluntaria o forzosa de
la empresa individual de responsabilidad limitada
se sujetará, en cuanto fuere aplicable, a las
reglas contenidas en este Código para liquidar las
sociedades de personas.
Art. 621.- El traspaso entre vivos o por causa de
muerte, de una empresa de responsabilidad limitada
se sujetará a las reglas siguientes:
I.- Si es entre vivos, se hará por escritura
pública que se inscribirá en el Registro de
Comercio y surtirá efectos contra terceros a
partir de la fecha de su inscripción.
II.- Si es por causa de muerte, se hará de
conformidad a las reglas comunes aplicables a las
herencias. La escritura constitutiva de la empresa
se inscribirá por traspaso a favor del heredero,
en el Registro de Comercio, previa inscripción de
la declaratoria de herederos y, en su caso, del
testamento.
III.- Si en el patrimonio de la empresa hubiere
inmuebles, los documentos respectivos se
inscribirán también en el Registro de la Propiedad
Raíz.
IV.- Si la empresa funciona bajo denominación,
podrá continuar existiendo sin cambio alguno; si
funciona bajo nombre, deberá cambiarse éste por el
del nuevo titular, o conservar el anterior
agregando la palabra "sucesores".
Art. 622.- En todo lo no previsto en el presente
Capítulo, serán aplicables las disposiciones
referentes a la sociedad de responsabilidad
limitada, en lo pertinente.
TITULO II
TITULOS VALORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 623.- Son títulosvalores los documentos
necesarios para hacer valer el derecho literal y
autónomo que en ellos se consigna.
Art. 624.- Los documentos y los actos a que se
refiere este Título, sólo producirán los efectos
previstos por el mismo cuando llenen los
requisitos señalados por la ley, que ésta no
presuma expresamente.
La omisión de tales requisitos no afectará a la
validez del negocio que dió origen al documento o
al acto.
Art. 625.- Sin perjuicio de lo dispuesto para las
diversas clases de títulosvalores, tanto los
reglamentados por la ley como los consagrados por
el uso, deberán tener los requisitos formales
siguientes:
I- Nombre del título de que se trate.
II- Fecha y lugar de emisión.
III- Las prestaciones y derechos que el título
incorpora.
IV- Lugar de cumplimiento o ejercicio de los
mismos.
V- Firma del emisor.
Si no se mencionare el lugar de emisión o el de
cumplimiento de las prestaciones o ejercicio de
los derechos que el título incorpora, se tendrá
como tal, respectivamente, el que conste en el
documento como domicilio del librador y el del
obligado, o el lugar que aparezca junto al nombre
de cada uno, en caso de no expresarse domicilio
alguno; y si en el título se consignan varios
lugares, se entenderá que el tenedor puede
ejercitar sus derechos y el obligado cumplir las
prestaciones en cualquiera de ellos.
Art. 626.- Los títulosvalores emitidos en El
Salvador, deberán estar escritos en castellano,
pero podrán contener, además, una traducción de su
texto a otro idioma.
Art. 627.- Los requisitos que el títulovalor o el
acto incorporado necesitan, para su eficacia,
podrán ser satisfechos por cualquier tenedor
legítimo antes de la presentación del título para
su aceptación o pago. No podrán oponerse al
adquirente de buena fe las excepciones derivadas
del incumplimiento de pactos celebrados para
llenar los títulos en blanco.
Art. 628.- El títulovalor que tuviere su importe
escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá, en
caso de diferencia, por la suma escrita en
palabras. Si la cantidad apareciere más de dos
veces en palabras o en cifras, el documento
valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor
consignada.
Se permite el uso de máquinas protectoras para
asegurar el importe del títulovalor o las firmas
que lo calcen. Siempre que se haga uso de esta
facultad, la cantidad marcada por la máquina
protectora tendrá preferencia sobre las demás.
Art. 629.- El tenedor de un título tiene la
obligación de exhibirlo para hacer valer el
derecho que en él se consigna.
Cuando sea pagado, debe entregarlo al pagador. Si
es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio,
debe hacer mención del pago en el cuerpo del
título. En los casos de robo, hurto, extravío,
destrucción o deterioro grave, se repondrá de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XIII
de este Título.
Art. 630.- La transmisión del títulovalor implica
el traspaso del derecho principal incorporado, así
como de las garantías y demás derechos accesorios
y a falta de estipulación en contrario, la
transmisión del derecho a los intereses y
dividendos devengados.
Art. 631.- El embargo o cualquier gravamen sobre
el derecho consignado en el título o sobre las
mercancías por él representadas, no surtirá
efectos si no queda comprendido, de manera
expresa, en el título mismo.
Art. 632.- Los títulosvalores pueden ser
nominativos, a la orden o al portador.
Art. 633.- La suscripción de un títulovalor obliga
a quien la hace, al cumplimiento de las
prestaciones y derechos incorporados en favor del
titular legítimo, aunque el título haya entrado en
circulación contra la voluntad del suscriptor o
después que sobrevino su muerte o incapacidad.
Art. 634.- El texto literal del documento
determina el alcance y modalidades de los derechos
y obligaciones consignados.
La validez de los actos que afecten la eficacia de
los títulosvalores, requiere que consten
precisamente en el cuerpo del documento, salvo
disposición legal en contrario.
Art. 635.- La incapacidad de algunos de los
signatarios de un títulovalor, el hecho de que en
éste aparezcan firmas falsas o de personas
imaginarias; o la circunstancia de que, por
cualquier motivo, el título no obligue a alguno de
los signatarios o a las personas que aparezcan
como tales, no invalidan las obligaciones
derivadas del título en contra de las demás
personas que lo suscriban.
Art. 636.- En caso de alteración del texto, los
signatarios posteriores a ella se obligan según
los términos del texto alterado, y los anteriores,
conforme al texto original. Cuando no se pueda
comprobar si una firma ha sido puesta antes o
después de la alteración, se presume que lo fue
antes.
Art. 637.- Cuando un títulovalor sea emitido entre
dos plazas que tengan diferentes calendarios, el
día de la emisión se considerará ser el día
correspondiente en el calendario del lugar de
pago.
Art. 638.- Cuando los actos que haya de realizar
obligatoriamente el tenedor de un títulovalor deba
efectuarlos dentro de un plazo cuyo último día
fuere inhábil, el término se entenderá prorrogado
hasta el primer día hábil siguiente. Los días
feriados que haya en el intermedio, se contarán en
el plazo. Ni en los términos legales ni en los
convencionales se comprenderá el día que les sirve
de punto de partida.
Art. 639.- Cuando se ejerciten acciones derivadas
de un títulovalor sólo pueden oponerse las
siguientes excepciones:
I.- Las de incompetencia de jurisdicción y de
falta de personalidad del actor.
II.- Las que se funden en no haber sido el
demandado quien firmó el documento.
III.- Las de falta de representación, de poder
bastante o de facultades legales en quien
suscribió el título a nombre del demandado, salvo
lo dispuesto en el artículo 979.
IV.- La de haber sido incapaz el demandado al
suscribir el título.
V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos
que el título o el acto incorporado deben llenar o
contener, y que la ley no presuma expresamente, o
que no se hayan satisfecho dentro del término que
señala el artículo 627.
VI.- La de alteración del texto del documento o de
los actos que en él consten, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 636.
VII.- Las que se funden en que el título no es
negociable.
VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial
que consten en el texto mismo del documento, o en
el depósito de su importe.
IX.- Las que se funden en la suspensión del pago o
en la cancelación del títulovalor, ordenados
judicialmente.
X.- Las de prescripción y caducidad, y las que se
basen en la falta de los demás requisitos
necesarios para el ejercicio de la acción.
XI.- Las personales que tenga el demandado contra
el actor.
Art. 640.- Cuando el que deba suscribir un
títulovalor no sepa o no puede firmar, lo hará a
su ruego otra persona, cuya firma será autenticada
por Notario.
Art. 641.- Los títulosvalores llevarán, por lo
menos, una firma autógrafa.
Art. 642.- La representación para suscribir
títulosvalores se confiere:
I.- Mediante escritura pública de poder con
facultad expresa para ello.
II.- Por carta autenticada dirigida al tercero con
quien habrá de operar el representante.
En el caso del ordinal I, la representación se
entenderá conferida para contratar con cualquier
persona; y en el del ordinal II, sólo con aquélla
a quien se haya dirigido la carta autenticada.
En ambos casos, la representación no tendrá más
límites que los consignados por el mandante en el
instrumento o carta respectivos.
Art. 643.- Cuando la naturaleza de la empresa lo
requiera, el Juez podrá autorizar a los
representantes interinos de la sucesión o al
curador de la herencia yacente, para suscribir
títulosvalores. Esta autorización podrá ser de
carácter general o especial.
Art. 644.- Los administradores o gerentes de
sociedades o empresas mercantiles, por el solo
hecho de su nombramiento, se reputan autorizados
para suscribir títulosvalores a nombre de ellas.
Los límites de esta autorización serán los que
señalan los estatutos o poderes respectivos,
debidamente inscritos.
Art. 645.- El que acepte, certifique, otorgue,
gire, emita, endose o por cualquier otro concepto
suscriba un títulovalor en nombre de otro, sin
poder bastante o sin facultades legales para
hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera
obrado en nombre propio; y si paga, adquiere los
mismos derechos que corresponderían al
representado aparente.
Art. 646.- La convalidación expresa o tácita de
los actos a que se refiere el artículo anterior,
hecha por quien puede legalmente autorizarla,
transfiere al representado aparente, desde la
fecha del acto convalidado, las obligaciones que
del mismo nazcan.
Es tácita la convalidación que resulte de
actuaciones que necesariamente impliquen la
aceptación del acto por convalidar o de alguna de
sus consecuencias. La convalidación expresa puede
hacerse en el mismo títulovalor o en documento
distinto.
Art. 647.- Los derechos y obligaciones derivados
de los actos o contratos que hayan dado lugar a la
emisión o transmisión de títulosvalores, se
regirán por las disposiciones de este Título,
cuando no se puedan ejercitar o cumplir
separadamente del documento.
Art. 648.- Si de la relación que dio origen a la
suscripción de un títulovalor, se deriva una
acción, ésta subsistirá a pesar de aquélla, a
menos que se pruebe que hubo novación.
La acción causal, a que se refiere el inciso
anterior, procederá después de haber presentado
inútilmente el título para su aceptación, si
hubiere lugar, o para su pago. La falta de
protesto, para comprobar tales hechos, podrá
suplirse por cualquier otro medio de prueba,
inclusive la testimonial, rendida en el término
correspondiente del juicio respectivo, cualquiera
que fuere su naturaleza.
Con la demanda debe presentarse el título.
Art. 649.- Extinguida por caducidad o por
prescripción la acción cambiaria contra el emisor,
el tenedor del títulovalor que carezca de acción
contra éste, y de acción cambiaria o causal contra
los demás signatarios, puede exigir al emisor la
suma con que se enriqueció en su daño. Esta acción
prescribe en un año contado desde el día en que
caducó o prescribió la acción cambiaria.
Art. 650.- Los títulosvalores dados en pago se
presumen recibidos "salvo buen cobro".
Art. 651.- Las disposiciones de este Capítulo no
son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas
u otros documentos que no estén destinados a
circular y sirvan exclusivamente para identificar
a quien tiene el derecho de exigir la prestación
que en ellos se consigna.
Los "quedan" no son títulosvalores ni pueden
circular, pero tienen valor de documentos
privados. Si se refieren a determinados
documentos, dan derecho a reclamar su devolución;
si se refieren a cantidades de dinero, dan derecho
a exigir su reintegro, salvo que se rinda cuenta
de su empleo de conformidad con lo consignado en
el texto del documento.
Art. 652.- A los títulosvalores de la deuda
pública, billetes de banco, acciones de
sociedades, obligaciones, bonos generales y
comerciales, cédulas y bonos hipotecarios y a
todos los demás regulados por este Código o por
leyes especiales, así como a los que se creen en
la práctica, se aplicará lo prescrito en las
disposiciones legales relativas, y, en cuanto
ellas no prevengan, lo dispuesto por este
Capítulo.
Art. 653.- Todos los títulosvalores podrán, sin
necesidad de autorización alguna, ser extendidos
en formularios impresos, debiendo, en tal caso,
pagarse en timbres fiscales los impuestos que
afecten su emisión.
CAPITULO II
TITULOS NOMINATIVOS
Art. 654.- Los títulos nominativos se expiden a
favor de personas determinadas, cuyos nombres han
de consignarse tanto en el texto de los documentos
como en el registro de los mismos, que deberá
llevar el emisor.
Ningún acto u operación referente al título
nominativo surtirá efectos, contra el emisor o
contra terceros, si no se hace constar en el
documento y en el registro.
Art. 655.- La transmisión de los títulos
nominativos o la constitución de derechos reales
sobre los mismos, requiere su presentación al
emisor para que se hagan las debidas anotaciones
en el texto y en el registro.
La transmisión de los títulos nominativos podrá
hacerse por endoso o por cualquier medio
establecido por el Derecho Civil, seguido de
registro; si fuere hecha en esta última forma le
serán aplicables los artículos 660 y 661.
Hecha la transmisión o constituido el derecho
real, el emisor cumplirá lo ordenado en el inciso
primero de este artículo, a solicitud del
interesado, salvo las excepciones legales.
Se aplicarán a los títulos nominativos las
disposiciones del artículo 662.
Art. 656.- El registro que llevará el emisor se
sujeta a las reglas aplicables al registro de
acciones nominativas de las sociedades de
capitales.
CAPITULO III
TITULOS A LA ORDEN
Art. 657.- Los títulos a la orden se expiden a
favor de persona cuyo nombre se consigna en el
texto del documento, sin necesidad de registro
posterior.
Art. 658.- Los títulos a favor de persona
determinada se entenderán extendidos a la orden,
salvo inserción en su texto, o en el de un endoso,
de las cláusulas "no a la orden" o "no
negociable". Las cláusulas dichas podrán ser
inscritas en el documento por cualquier tenedor
legítimo y surtirán sus efectos desde la fecha de
su inserción. El título que contenga las cláusulas
de referencia, sólo será transmisible en la forma
y con los efectos de una cesión ordinaria.
Art. 659.- Los títulos a la orden serán
transmisibles por endoso, seguido de la entrega
del documento, sin perjuicio de que puedan
transmitirse por cualquier otro medio legal.
Art. 660.- La transmisión del título a la orden
por cualquier otro medio legal diverso del endoso,
subroga al adquirente en todos los derechos que el
título confiere; pero lo sujeta a todas las
excepciones personales que el obligado habría
podido oponer al actor de la transmisión antes de
ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la
entrega del título.
Art. 661.- Quien justifique que un título a la
orden, negociable, le ha sido transmitido por
medio distinto del endoso, puede obtener del Juez,
en diligencias de jurisdicción voluntaria, que
haga constar la transmisión en el documento mismo
o en hoja adherida a él. La constancia que ponga
el Juez en el título, se tendrá como endoso.
Art. 662.- El endoso debe constar en el título
respectivo o en hoja adherida al mismo, caso de
ser imposible hacerlo constar en el documento, y
llenar los siguientes requisitos formales:
I.- Nombre del endosatorio.
II.- Clase de endoso.
III.- Lugar y fecha.
IV.- Firma del endosante o de la persona que
suscriba el endoso, a su ruego o en su
representación.
Art. 663.- La falta de los requisitos indicados en
el artículo anterior, produce los efectos
siguientes:
I.- Si se omite el nombre del endosatario, se
estará a lo dispuesto en el artículo 665.
II.- Si se omite indicar la clase de endoso, se
presume que el título fue transmitido en
propiedad, sin que admita prueba en contrario en
perjuicio de terceros de buena fe.
III.- Si se omite el lugar, se presume que el
documento fue endosado en el domicilio del
endosante. Si se omite la fecha, se presume que el
endoso se hizo el día en que el endosante adquirió
el documento. Si no hay mención del domicilio del
endosante, se presume que el endoso se hizo en el
lugar en que se realizó la última mención.
IV.- La firma es requisito indispensable para la
existencia del endoso.
Art. 664.- El endoso es puro y simple. Toda
condición a la cual se subordine, se tendrá por no
escrita. El endoso parcial es nulo, salvo que sea
el de un certificado de acciones de sociedad de
capitales.
Art. 665.- El endoso puede hacerse en blanco, con
la sola firma del endosante. Cualquier tenedor
legítimo puede llenar con su nombre o el de un
tercero el endoso en blanco, o transmitir el
título sin llenar el endoso.
El endoso al portador produce los efectos del
endoso en blanco.
Art. 666.- El endoso puede hacerse en propiedad o
en garantía. Al cobro podrá endosarse únicamente a
las instituciones de crédito, a las organizaciones
auxiliares o a los abogados.
Art. 667.- El endoso en propiedad transfiere,
además de la propiedad del título, todos los
derechos incorporados y obliga solidariamente a
los endosantes.
Los endosantes pueden evitar la responsabilidad
solidaria, insertando la cláusula "sin mi
responsabilidad" u otra equivalente.
Art. 668.- El endoso con la cláusula "en
garantía", "en prenda" u otra equivalente,
confiere al endosatario los derechos y
obligaciones de acreedor prendario respecto al
título endosado y a los derechos incorporados,
comprendiendo las facultades del endoso al cobro.
En este caso, los obligados no podrán oponer al
endosatario las excepciones personales que tengan
contra el endosante.
Cuando la prenda se realice en los términos de
este Código, lo certificarán en el documento los
comerciantes que intervengan en la venta; y
llenado este requisito, el acreedor endosará en
propiedad el título, pudiendo insertar cláusula
que lo libere de responsabilidad.
Art. 669.- El endoso que contenga la cláusula "al
cobro" u otra equivalente, no transfiere la
propiedad, pero faculta al endosatario para
presentar el documento a la aceptación; para
cobrarlo judicial o extrajudicialmente; para
endosarlo al cobro y para protestarlo, en su caso.
El endosatario tendrá todos los derechos y
obligaciones de un mandatario, incluso los que
requieren cláusula especial, salvo el de
transmisión del dominio. El mandato contenido en
el endoso no termina con la muerte o incapacidad
del endosante, ni su revocación surte efectos
respecto de terceros sino desde que el endoso se
cancela conforme al artículo 674.
En este caso, los obligados sólo podrán oponer al
tenedor del título las excepciones que tendrían
contra el endosante.
Art. 670.- El endoso posterior al vencimiento
produce el efecto de cesión de crédito.
Art. 671.- Es propietario de un título a la orden
el tenedor en cuyo favor se expida, mientras no
haya algún endoso.
El tenedor de un título a la orden en que hubiere
endosos se considerará propietario del título,
siempre que justifique su derecho mediante una
serie no interrumpida de aquéllos.
Art. 672.- El que paga no está obligado a
cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni
tiene la facultad de exigir que ésta se le
compruebe, pero debe verificar la identidad de la
persona que presente el título como último
tenedor, y la continuidad de los endosos.
Art. 673.- El títulovalor puede transmitirse por
recibo de su importe extendido en el mismo
documento o en hoja adherida al mismo, caso de ser
imposible hacerlo constar en el título, a favor de
un avalista o de cualquier otro responsable del
mismo, cuyo nombre debe hacerse constar en el
recibo. Esta transmisión produce los efectos de un
endoso sin responsabilidad.
Art. 674.- El tenedor legítimo de un títulovalor
puede testar o cancelar válidamente los endosos y
anotaciones de recibos posteriores a la
adquisición, pero nunca los anteriores a ella,
pero deberá autorizar con su firma la testadura o
cancelación.
CAPITULO IV
TITULOS AL PORTADOR
Art. 675.- Son títulos al portador los que no
están expedidos a favor de persona determinada,
contengan o no la cláusula al portador; se
transmiten por simple entrega.
Art. 676.- Los títulos al portador que contengan
la obligación de pagar alguna suma de dinero, no
podrán ser puestos en circulación sino en los
casos establecidos en la ley expresamente y
conforme a las reglas en ella prescritas. Los
títulos que se emitan en contravención a lo
dispuesto en este artículo no producirán acción
como títulosvalores. El emisor será castigado por
los tribunales con multa equivalente al importe de
los títulos emitidos.
CAPITULO V
BONOS
Art. 677.- Los bonos u obligaciones negociables
son títulosvalores representativos de la
participación individual de sus tenedores, en un
crédito colectivo a cargo del emisor.
Los bonos son bienes muebles, aún cuando estén
garantizados con hipoteca.
Art. 678.- Sólo podrán emitir bonos:
I.- El Estado y el municipio.
II.- Las instituciones oficiales autónomas.
III.- Las sociedades de economía mixta y las
instituciones de interés público.
IV.- Las sociedades de capitales.
V.- Las asociaciones, corporaciones o fundaciones
que tengan personería jurídica.
Las sociedades de capitales que no han formulado,
con aprobación de la junta general de accionistas,
el balance de su primer ejercicio social, no
podrán hacer uso de la facultad consignada en este
artículo.
Art. 679.- El Estado, el municipio y las
instituciones oficiales autónomas harán la emisión
en virtud de leyes especiales y con sujeción a
éstas; los emisores indicados en los numerales del
III al V del artículo anterior, la harán de
conformidad a los artículos que siguen.
Art. 680.- Los bonos pueden ser nominativos, a la
orden o al portador.
Una misma entidad puede emitir varias series de
bonos. Dentro de cada serie, todos serán de igual
valor nominal e incorporarán iguales derechos para
sus tenedores.
Cualquier tenedor podrá pedir la nulidad de la
emisión hecha en contravención a lo dispuesto en
el inciso anterior.
No podrán emitirse nuevas series de bonos,
mientras las anteriores no estén totalmente
pagadas.
Art. 681.- Los bonos deberán contener:
I.- Denominación, finalidad y domicilio de la
entidad emisora.
II.- El importe del capital y la parte pagada del
mismo, perteneciente a la emisora, así como el de
su activo y pasivo según el balance que se
practique precisamente para la emisión.
III.- El importe de la emisión, con indicación del
número y valor nominal de los bonos emitidos.
IV.- El tipo de interés.
V.- Los términos señalados para el pago de
intereses y de capital y, en su caso, los plazos,
condiciones y manera en que los bonos han de ser
amortizados.
VI.- El lugar de pago.
VII.- La especificación de las garantías
especiales que se constituyan para respaldar la
emisión y los datos de las inscripciones relativas
en el Registro de Propiedad Raíz e Hipotecas, en
su caso.
VIII.- El lugar y fecha de la escritura de
emisión, nombre del Notario que la autorizó y el
número de inscripción en el Registro de Comercio.
IX.- La firma de los administradores de la entidad
autorizados para ello.
Art. 682.- No podrá pactarse que los bonos sean
amortizados mediante sorteos por una suma superior
a su valor nominal, o con primas o premios, sino
cuando el interés que haya de pagarse a todos los
tenedores sea superior al tipo de interés legal.
Cualquiera de los tenedores podrá pedir la nulidad
de la emisión hecha en contravención a lo
prevenido en este artículo.
Art. 683.- No se podrá hacer emisión alguna de
bonos por cantidad mayor que el haber contable de
la entidad emisora, con deducción de utilidades
repartibles, que aparezcan del balance a que se
refiere el ordinal II del artículo 681, a menos
que la emisión se haga para cubrir el precio de
bienes cuya adquisición o construcción hubiere
contratado aquélla, los cuales se graven para
respaldar tal emisión, caso en el cual podrá
exceder del límite anterior hasta el autorizado
expresamente por la Oficina que ejerce la
vigilancia del Estado.
La entidad emisora no podrá reducir su capital
sino en proporción al reembolso que haga sobre los
bonos emitidos; ni podrá cambiar su finalidad,
domicilio o denominación, sin el consentimiento de
la junta general de tenedores de bonos.
Las entidades que emitan bonos deberán publicar
anualmente su balance, con los requisitos exigidos
a los balances de sociedades anónimas.
Si la publicación se omitiere, cualquier tenedor
de bonos podrá exigir que se haga; transcurridos
tres meses sin que se efectúe, podrá exigir
judicialmente que se le pague el importe de sus
bonos.
Art. 684.- La emisión se autorizará por escritura
pública, otorgada por las personas que tengan la
representación de la entidad o por representantes
especiales autorizados al efecto; dicha escritura
se inscribirá en el Registro de Comercio y en el
de la Propiedad Raíz e Hipotecas, caso de estar
garantizada la emisión con hipoteca u otro derecho
real inscribible en dicho Registro.
La escritura de emisión deberá contener:
I.- Los datos a que se refieren los ordinales del
I al VI del artículo 681, con inserción:
a) De los pasajes pertinentes del acta de la junta
general de accionistas o de miembros de la
entidad, que haya autorizado la emisión.
b) Del balance que se haya practicado para la
emisión, autorizado en la forma legal.
II.- La especificación, cuando las haya, de las
cauciones especiales que garanticen la emisión,
con todos los requisitos legales necesarios para
constituirlas.
III.- La especificación del empleo que haya de
darse a los fondos producto de la emisión, en el
caso a que se refiere la parte final del primer
inciso del artículo 683.
IV.- Indicación de si los bonos son nominativos, a
la orden o al portador y todas las disposiciones
que sean necesarias con relación a ello.
En caso de que los bonos se ofrezcan en venta al
público, la propaganda contendrá los datos
anteriores. Por violación de lo dispuesto en este
inciso, quedarán solidariamente obligados a
resarcir los daños y perjuicios aquellos a quienes
la violación sea imputable.
Art. 685.- Los tenedores de bonos, reunidos en
junta general, convocada por la entidad emisora al
estar colocada la tercera parte de la emisión o a
los seis meses de la inscripción de la escritura
respectiva en el Registro de Comercio, designarán
un representante común propietario y un suplente.
La designación puede recaer en un tenedor o en un
establecimiento bancario. Si el designado es un
individuo, debe desempeñar el cargo personalmente;
si es un banco, por medio de sus representantes
legales. El representante común puede otorgar
poderes para litigios y cobranzas.
Si la entidad emisora no hiciere la convocatoria a
que se refiere el inciso anterior, los tenedores
podrán reclamar judicialmente el pago de sus
bonos.
En caso de que faltare el representante común
propietario, el suplente llenará sus funciones en
forma interina y convocará a una junta general de
tenedores de bonos, dentro de los quince días de
haberse hecho cargo de sus funciones, para que
designe nuevo representante común propietario. A
falta del representante común suplente, la entidad
emisora deberá hacer la convocatoria, bajo la pena
indicada en el inciso anterior.
El representante común podrá renunciar ante la
junta general de tenedores de bonos y ésta podrá
removerlo en cualquier tiempo.
Art. 686.- En ningún caso podrán ser
representantes comunes:
I.- Los interdictos.
II.- Los inhábiles para el ejercicio del comercio.
III.- Los representantes comunes que hayan sido
removidos.
IV.- Los quebrados, aún después de rehabilitados.
V.- Los que hayan sido condenados por delito
contra la propiedad o por cualquiera que se cometa
con ocasión del ejercicio del comercio.
VI.- Los administradores y auditores de la entidad
emisora, así como los parientes de unos y otros
dentro del cuarto grado colateral de
consanguinidad y segundo de afinidad y sin
limitación en la línea directa.
VII.- Los factores, dependientes y, en general,
los que de cualquier manera se encuentren
vinculados con la entidad emisora, por relación
permanente de carácter económico o de prestación
de servicios.
Art. 687.- En caso de que se haga la designación
del representante común, a pesar del impedimento
que hubiere con anterioridad o de que surja éste
después del nombramiento, cualquier tenedor o el
Ministerio Público podrán pedir al Juez de
Comercio del domicilio de la entidad emisora que,
previa la comprobación sumaria del hecho y después
de oír al representante afectado, decida sobre la
procedencia de la remoción y proceda en su caso a
publicar la convocatoria de la junta general de
tenedores de bonos, dentro de un término que no
exceda de los ocho días siguientes a la fecha de
la resolución que dicte. De la resolución
mencionada no se admitirá más recurso que el de
responsabilidad.
Art. 688.-Todo representante común ejercerá su
cargo durante el tiempo que la junta general
señale al nombrarlo; en su defecto, funcionará por
un lapso de cinco años, y podrá ser reelegido. La
junta general, fijará en cada caso, la
remuneración que ha de corresponder al
representante designado.
Art. 689.- Previamente a la inscripción en el
Registro de Comercio de la escritura de emisión,
la entidad emisora solicitará a la Oficina que
ejerce la vigilancia del Estado que compruebe:
I.- Los datos contenidos en el balance de la
entidad emisora que se formule para la emisión.
II.- La existencia y valor de los bienes que
constituyan la garantía y las formalidades de la
constitución de la misma. Los bienes deberán
asegurarse contra incendio por un valor igual o
mayor al de las obligaciones en circulación.
III.- En caso de que la emisión se haga para
cubrir el precio de bienes cuya adquisición
tuviera contratada la entidad, la existencia de
los contratos respectivos.
El Registrador de Comercio no podrá inscribir la
escritura de emisión sin tener a la vista
constancia extendida por la Oficina referida de
haber cumplido satisfactoriamente los requisitos
exigidos en este artículo.
Art. 690.- El representante común de los tenedores
de bonos tendrá las obligaciones siguientes,
además de las que expresamente se consignen en la
escritura de emisión:
I.- Ejercitar todas las acciones o derechos que al
conjunto de tenedores de bonos corresponda para
reclamar el pago de los intereses o del capital
debidos, así como las que requiera el desempeño de
las funciones a que este artículo se refiere, y
ejecutar los actos conservativos necesarios.
II.- Asistir a los sorteos, cuando hayan sido
previstos.
III.- Convocar y presidir la junta general de
tenedores de bonos y ejecutar sus decisiones.
IV.- Recabar de los administradores de la entidad
emisora, los datos relativos a la situación
financiera de la misma y los demás que considere
necesarios para el ejercicio de sus funciones.
V.- Asistir a las juntas generales de accionistas
de la entidad emisora, en los casos en que se
pretenda tomar alguna de las resoluciones
señaladas en el inciso segundo del artículo 683, a
fin de que dé cuenta a la junta general de
tenedores de bonos para los efectos previstos en
el Art. 695.
VI.- Otorgar, en nombre del conjunto de tenedores,
los documentos o contratos que deban celebrarse.
Art. 691.- Sin perjuicio de lo que previene el
artículo anterior con respecto al representante
común, los tenedores podrán ejercitar
individualmente las acciones que les correspondan:
I.- Para pedir la nulidad de la emisión y de las
resoluciones de la junta general, en los casos
previstos por la ley, o cuando no se hayan
cumplido los requisitos de su convocatoria y
celebración.
II.- Para exigir de la entidad emisora, en la vía
ejecutiva o en cualquiera otra, el pago de los
intereses vencidos, de los bonos vencidos o
sorteados y de las amortizaciones o reembolsos que
se hayan vencido o decretado conforme a la
escritura de emisión.
III.- Para exigir del representante común que
practique los actos conservativos de los derechos
correspondientes a los tenedores en común, o haga
efectivos esos derechos.
IV.- Para exigir, en su caso, la responsabilidad
en que el representante común incurra por dejar
prescribir las acciones o por cualquier otro
motivo.
Las acciones individuales de los tenedores, a que
se refieren los ordinales I, II y III de este
artículo, no serán procedentes cuando con el mismo
objeto, se haya promovido acción por el
representante común, o sean incompatibles dichas
acciones individuales con alguna resolución de la
junta general de tenedores de bonos.
Art. 692.- Las juntas generales de tenedores de
bonos se regirán por las normas establecidas para
las de accionistas y por lo dispuesto expresamente
en esta Sección. Las funciones que respecto a las
juntas generales competen a los administradores,
las desempeñará el representante común.
Se aplicarán las reglas de las juntas generales
extraordinarias de accionistas siempre que se
trate de consentir en la modificación de la
escritura de emisión o de conceder plazos
extraordinarios de pago a la entidad emisora.
Cada bono confiere un voto.
Art. 693.- A las juntas generales de tenedores de
bonos podrán asistir e informar los
administradores y auditores de la entidad emisora.
Las actas y demás documentos que se refieren a la
emisión, a las juntas generales y a la actuación
del representante común serán conservados por éste
y podrán ser consultados en cualquier tiempo por
los tenedores, quienes tendrán derecho a que se
les expidan, a su costa, copias certificadas de
dichos documentos.
Art. 694.- Todo tenedor de bonos que no hayan sido
sorteados para su amortización, tendrá derecho de
concurrir a la junta general o de hacerse
representar en ella. Pero en ningún caso podrán
tener la representación individual de ningún
tenedor, el representante común, ni los empleados,
funcionarios o mandatarios de la entidad emisora,
ni aquellas personas que estuvieren incapacitadas
legalmente para ser mandatarios, ejercer el
comercio o desempeñar el cargo de representante
común.
Art. 695.- La junta extraordinaria de tenedores de
bonos deberá deliberar:
I.- Acerca de cualesquiera proposiciones de la
entidad emisora relativas:
a) A modificar su forma o finalidad.
b) A su fusión con otra u otras.
c) A la reducción o al aumento del capital social.
d) A la emisión de nuevos bonos que impliquen
preferencia o riesgo respecto del crédito
colectivo de los tenedores de bonos.
En los casos de este ordinal, podrá concurrir a la
junta un representante de la emisora. Si la
decisión fuese negativa, la emisora deberá hacer
saber, dentro de los tres días siguientes, a la
junta de tenedores de bonos, si prescinde de
aquellos actos o si insiste en ellos; pero en este
segundo caso, no podrá llevar a cabo ninguno de
los actos de referencia, sino reembolsando los
bonos de los tenedores que así lo exigieren,
dentro de los quince días siguientes a la fecha de
la junta, pasados los cuales, será válido el acto.
II.- Sobre las proposiciones que conciernen:
a) A obtener la renuncia total o parcial de las
garantías de la emisión.
b) A la prórroga del plazo para el pago de
intereses del crédito colectivo.
c) A reformar las modalidades de la amortización
de las obligaciones.
d) A la transacción de los litigios que el
representante común haya entablado contra la
sociedad emisora.
e) A obtener de los tenedores actuales una
aportación suplementaria del valor de sus títulos.
Art. 696.- Cuando en la escritura de emisión se
haya estipulado que los bonos sean reembolsados
por sorteo, éstos se efectuarán con intervención
del representante común, de los administradores de
la entidad, de los tenedores autorizados para ello
por la junta general de tenedores y de un
representante de la Oficina que ejerce la
vigilancia del Estado. Se levantará acta notarial,
en la que deberá constar el hecho del sorteo, las
personas que intervinieren en el mismo y sus
resultados. Deberá publicarse una lista de los
bonos sorteados con los datos necesarios para su
identificación. Estos bonos dejarán de devengar
intereses desde la fecha que se fijare para su
pago, siempre que la emisora entregue a un
establecimiento bancario la cantidad necesaria
para efectuarlo, la cual no podrá ser retirada por
dicha entidad sino después de 90 días de la fecha
fijada para hacer el pago.
La fecha en que se inicie el pago de los bonos
sorteados, deberá fijarse dentro del mes que sigue
a la fecha del sorteo.
Art. 697.- Salvo estipulación en contrario, la
retribución del representante común será a cargo
de la entidad emisora, así como los gastos
necesarios para el ejercicio de las acciones
conservativas de los derechos de los tenedores o
para hacer efectivas las obligaciones o garantías
consignadas.
Art. 698.- La cancelación de la escritura de
emisión se hará por escritura pública suscrita por
el representante común de los tenedores o, si esto
no fuere posible, por un representante del emisor;
pero, en todo caso, el Notario deberá dar fe de
haber tenido a la vista todos los títulos y
cupones debidamente cancelados, o la constancia de
la consignación de las cantidades de dinero
correspondientes, extendida por juez competente.
Esta escritura se inscribirá en los mismos
registros en que lo fue la de emisión.
La cancelación total o parcial de la garantía de
la emisión, cuando se haga con anterioridad a la
referida en el inciso anterior, se otorgará por
acta notarial, al pie de la escritura de emisión,
por el representante común de los tenedores,
previa aprobación de la junta general de éstos,
con voto favorable de las tres cuartas partes del
capital; esta última circunstancia deberá constar
en el instrumento.
Art. 699.- La nulidad de la emisión, en los casos
a que se refieren los artículos 680 y 682, surtirá
el efecto de hacer exigible inmediatamente el
reembolso de las cantidades pagadas por los
tenedores y la adición de los intereses al tipo
convenido por el tiempo transcurrido.
Art. 700.- Las sociedades de capitales podrán
emitir bonos convertibles en acciones, con
sujeción a las condiciones siguientes:
a) La emisión cubrirá el valor de un aumento de
capital previamente acordado, con los requisitos
legales, para cuya suscripción se haya acordado
ese sistema y se haya señalado un plazo para la
conversión.
b) Hasta después de que la conversión se haya
realizado, la sociedad emisora no podrá modificar
las condiciones de la emisión.
c) Deberán llenarse los requisitos legales para el
aumento de capital y para la emisión de bonos.
d) Tanto la escritura de emisión como los títulos
de los bonos, deberán contener, además de las
menciones señaladas en artículos anteriores, el
plazo dentro del cual los titulares pueden
ejercitar el derecho a la conversión y las
condiciones de la misma.
e) Los bonos convertibles no pueden colocarse bajo
la par.
f) A medida que los bonos se vayan convirtiendo en
acciones, se aumentará el capital de la sociedad
emisora; esta circunstancia debe de constar en el
acuerdo de la Junta General de Accionistas que
autorice el aumento y en la escritura social
respectiva.
g) Los accionistas de la sociedad emisora gozarán
de un derecho preferente para suscribir los bonos
convertibles, en los mismos términos que para
suscribir nuevas emisiones de acciones.
Art. 701.- Cuando en la ley especial de fundación
de las sociedades de economía mixta o en otras
leyes especiales que se refieran a ellas, existan
disposiciones diferentes a las contenidas en este
Capítulo, aquéllas se aplicarán con preferencia a
éstas.
CAPITULO VI
LETRA DE CAMBIO
SECCION "A"
NATURALEZA Y FORMA
Art. 702.- La letra de cambio deberá contener:
I.- Denominación de letra de cambio, inserta en el
texto.
II.- Lugar, día, mes y año en que se suscribe.
III.- Orden incondicional al librado de pagar una
suma determinada de dinero.
IV.- Nombre del librado.
V.- Lugar y época del pago.
VI.- Nombre de la persona a quien ha de hacerse el
pago.
VII.- Firma del librador o de la persona que
suscriba a su ruego o en su nombre.
Art. 703.- La falta de designación del lugar del
pago se suplirá conforme al inciso final del
artículo 625.
Art. 704.- En la letra de cambio se tendrá por no
escrita, cualquier estipulación de intereses o
cláusula penal.
Art. 705.- La letra de cambio expedida al portador
no producirá efectos de tal. Si se emitiere
alternativamente al portador o a favor de persona
determinada, la expresión "al portador" se tendrá
por no puesta.
Art. 706.- La letra de cambio puede ser librada:
I.- A la vista. |