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CONSTITUCIÓN
DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.
(1983)
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Materia: Derecho Constitucional
Categoría: Derecho Constitucional
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Origen: Organo Legislativo Estado:
VIGENTE |
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Naturaleza : Constitución |
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D. Oficial: 234 |
Tomo: 281 |
Publicación DO: 16/12/1983 |
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Reformas: (20) D.L. N° 154, del 02 de
octubre del 2003, publicado en el D.O. N° 191,
Tomo 361, del 15 de octubre del 2003. |
Comentarios: La finalidad de la presente
Constitución de la República es hacer valer los
derechos de las personas y sus obligaciones.
Fomentar una sociedad organizada en la consecusión
de la justicia, implementar una base de normas ó
disposiciones para la seguridad jurídica, junto
con la organización de un Estado soberano para un
bien común. Haciendo valer los fundamentos de la
convivencia humana, el respeto a la dignidad de la
persona y la construción de una sociedad más
justa.
L.C.
______________________________________________________________________________
Contenido;
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.
(1983)
Jurisprudencia Aplicada
Jurisprudencia Aplicada
DECRETO Nº 38.
NOSOTROS, REPRESENTANTES DEL PUEBLO SALVADOREÑO
REUNIDOS EN ASAMBLEA CONSTITUYENTE, PUESTA NUESTRA
CONFIANZA EN DIOS, NUESTRA VOLUNTAD EN LOS ALTOS
DESTINOS DE LA PATRIA Y EN EJERCICIO DE LA
POTESTAD SOBERANA QUE EL PUEBLO DE EL SALVADOR NOS
HA CONFERIDO, ANIMADOS DEL FERVIENTE DESEO DE
ESTABLECER LOS FUNDAMENTOS DE LA CONVIVENCIA
NACIONAL CON BASE EN EL RESPETO A LA DIGNIDAD DE
LA PERSONA HUMANA, EN LA CONSTRUCCION DE UNA
SOCIEDAD MAS JUSTA, ESENCIA DE LA DEMOCRACIA Y AL
ESPIRITU DE LIBERTAD Y JUSTICIA, VALORES DE
NUESTRA HERENCIA HUMANISTA,
DECRETAMOS, SANCIONAMOS Y PROCLAMAMOS, la
siguiente
CONSTITUCION
TITULO I
CAPITULO UNICO
LA PERSONA HUMANA Y LOS FINES DEL ESTADO
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Art. 1.- El Salvador reconoce a la persona humana
como el origen y el fin de la actividad del
Estado, que está organizado para la consecución de
la justicia, de la seguridad jurídica y del bien
común.
Asimismo reconoce como persona humana a todo ser
humano desde el instante de la concepción. (12)
En consecuencia, es obligación del Estado asegurar
a los habitantes de la República, el goce de la
libertad, la salud, la cultura, el bienestar
económico y la justicia social.
TITULO II
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LOS DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES DE LA
PERSONA
CAPITULO I
DERECHOS INDIVIDUALES Y SU REGIMEN DE EXCEPCION
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SECCION PRIMERA
DERECHOS INDIVIDUALES
Art. 2.- Toda persona tiene derecho a la vida, a
la integridad física y moral, a la libertad, a la
seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión,
y a ser protegida en la conservación y defensa de
los mismos.
Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen.
Se establece la indemnización, conforme a la ley,
por daños de carácter moral.
Art. 3.- Todas las personas son iguales ante la
ley. Para el goce de los derechos civiles no
podrán establecerse restricciones que se basen en
diferencias de nacionalidad, raza, sexo o
religión.
No se reconocen empleos ni privilegios
hereditarios.
Art. 4.- Toda persona es libre en la República.
No será esclavo el que entre en su territorio ni
ciudadano el que trafique con esclavos. Nadie
puede ser sometido a servidumbre ni a ninguna otra
condición que menoscabe su dignidad.
Art. 5.- Toda persona tiene libertad de entrar, de
permanecer en el territorio de la República y
salir de éste, salvo las limitaciones que la ley
establezca.
Nadie puede ser obligado a cambiar de domicilio o
residencia, sino por mandato de autoridad
judicial, en los casos especiales y mediante los
requisitos que la ley señale.
No se podrá expatriar a ningún salvadoreño, ni
prohibírsele la entrada en el territorio de la
República, ni negársele pasaporte para su regreso
u otros documentos de identificación. Tampoco
podrá prohibírsele la salida del territorio sino
por resolución o sentencia de autoridad competente
dictada con arreglo a las leyes.
Art. 6.- Toda persona puede expresar y difundir
libremente sus pensamientos siempre que no
subvierta el orden público, ni lesione la moral,
el honor, ni la vida privada de los demás. El
ejercicio de este derecho no estará sujeto a
previo examen, censura ni caución; pero los que
haciendo uso de él, infrinjan las leyes,
responderán por el delito que cometan.
En ningún caso podrá secuestrarse, como
instrumentos de delito, la imprenta, sus
accesorios o cualquier otro medio destinado a la
difusión del pensamiento.
No podrán ser objeto de estatización o
nacionalización, ya sea por expropiación o
cualquier otro procedimiento, las empresas que se
dediquen a la comunicación escrita, radiada o
televisada, y demás empresas de publicaciones.
Esta prohibición es aplicable a las acciones o
cuotas sociales de sus propietarios.
Las empresas mencionadas no podrán establecer
tarifas distintas o hacer cualquier otro tipo de
discriminación por el carácter político o
religioso de lo que se publique.
Se reconoce el derecho de respuesta como una
protección a los derechos y garantías
fundamentales de la persona.
Los espectáculos públicos podrán ser sometidos a
censura conforme a la ley.
Art. 7.- Los habitantes de El Salvador tienen
derecho a asociarse libremente y a reunirse
pacíficamente y sin armas para cualquier objeto
lícito. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a
una asociación.
No podrá limitarse ni impedirse a una persona el
ejercicio de cualquier actividad lícita, por el
hecho de no pertenecer a una asociación.
Se prohíbe la existencia de grupos armados de
carácter político, religioso o gremial.
Art. 8.- Nadie está obligado a hacer lo que la ley
no manda ni a privarse de lo que ella no prohibe.
Art. 9.- Nadie puede ser obligado a realizar
trabajos o prestar servicios personales sin justa
retribución y sin su pleno consentimiento, salvo
en los casos de calamidad pública y en los demás
señalados por la ley.
Art. 10.- La ley no puede autorizar ningún acto o
contrato que implique la pérdida o el irreparable
sacrificio de la libertad o dignidad de la
persona. Tampoco puede autorizar convenios en que
se pacte proscripción o destierro.
Art. 11.- Ninguna persona puede ser privada del
derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y
posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin
ser previamente oída y vencida en juicio con
arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos
veces por la misma causa.
La persona tiene derecho al habeas corpus cuando
cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o
arbitrariamente su libertad. También procederá el
habeas corpus cuando cualquier autoridad atente
contra la dignidad o integridad física, psíquica o
moral de las personas detenidas. (6)
Art. 12.- Toda persona a quien se le impute un
delito, se presumirá inocente mientras no se
pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en
juicio público, en el que se le aseguren todas las
garantías necesarias para su defensa.
La persona detenida debe ser informada de manera
inmediata y comprensible, de sus derechos y de las
razones de su detención, no pudiendo ser obligada
a declarar. Se garantiza al detenido la asistencia
de defensor en las diligencias de los órganos
auxiliares de la administración de justicia y en
los procesos judiciales, en los términos que la
ley establezca.
Las declaraciones que se obtengan sin la voluntad
de la persona carecen de valor; quien así las
obtuviere y empleare incurrirá en responsabilidad
penal.
Art. 13.- Ningún órgano gubernamental, autoridad o
funcionario podrá dictar órdenes de detención o de
prisión si no es de conformidad con la ley, y
estas órdenes deberán ser siempre escritas. Cuando
un delincuente sea sorprendido infraganti, puede
ser detenido por cualquier persona, para
entregarlo inmediatamente a la autoridad
competente.
La detención administrativa no excederá de setenta
y dos horas, dentro de las cuales deberá
consignarse al detenido a la orden del juez
competente, con las diligencias que hubiere
practicado.
La detención para inquirir no pasará de setenta y
dos horas y el tribunal correspondiente estará
obligado a notificar al detenido en persona el
motivo de su detención, a recibir su indagatoria y
a decretar su libertad o detención provisional,
dentro de dicho término.
Por razones de defensa social, podrán ser
sometidos a medidas de seguridad reeducativas o de
readaptación, los sujetos que por su actividad
antisocial, inmoral o dañosa, revelen un estado
peligroso y ofrezcan riesgos inminentes para la
sociedad o para los individuos. Dichas medidas de
seguridad deben estar estrictamente reglamentadas
por la ley y sometidas a la competencia del Organo
Judicial.
Art. 14.- Corresponde únicamente al Organo
Judicial la facultad de imponer penas. No obstante
la autoridad administrativa podrá sancionar,
mediante resolución o sentencia y previo el debido
proceso, las contravenciones a las leyes,
reglamentos u ordenanzas, con arresto hasta por
cinco días o con multa, la cual podrá permutarse
por servicios sociales prestados a la comunidad.
(7)
Art. 15.- Nadie puede ser juzgado sino conforme a
leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que
se trate, y por los tribunales que previamente
haya establecido la ley.
Art. 16.- Un mismo juez no puede serlo en diversas
instancias en una misma causa.
Art. 17.- Ningún Organo, funcionario o autoridad,
podrá avocarse causas pendientes, ni abrir juicios
o procedimientos fenecidos. En caso de revisión en
materia penal el Estado indemnizará conforme a la
Ley a las víctimas de los errores judiciales
debidamente comprobados.
Habrá lugar a la indemnización por retardación de
justicia. La Ley establecerá la responsabilidad
directa del funcionario y subsidiariamente la del
Estado. (8)
Art. 18.- Toda persona tiene derecho a dirigir sus
peticiones por escrito, de manera decorosa, a las
autoridades legalmente establecidas; a que se le
resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto.
Art. 19.- Sólo podrá practicarse el registro o la
pesquisa de la persona para prevenir o averiguar
delitos o faltas.
Art. 20.- La morada es inviolable y sólo podrá
ingresarse a ella por consentimiento de la persona
que la habita, por mandato judicial, por flagrante
delito o peligro inminente de su perpetración, o
por grave riesgo de las personas.
La violación de este derecho dará lugar a reclamar
indemnización por los daños y perjuicios
ocasionados.
Art. 21.- Las leyes no pueden tener efecto
retroactivo, salvo en materias de orden público, y
en materia penal cuando la nueva ley sea favorable
al delincuente.
La Corte Suprema de Justicia tendrá siempre la
facultad para determinar, dentro de su
competencia, si una ley es o no de orden público.
Art. 22.- Toda persona tiene derecho a disponer
libremente de sus bienes conforme a la ley. La
propiedad es transmisible en la forma en que
determinen las leyes. Habrá libre
testamentifacción.
Art. 23.- Se garantiza la libertad de contratar
conforme a las leyes. Ninguna persona que tenga la
libre administración de sus bienes puede ser
privada del derecho de terminar sus asuntos
civiles o comerciales por transacción o
arbitramento. En cuanto a las que no tengan esa
libre administración, la ley determinará los casos
en que puedan hacerlo y los requisitos exigibles.
Art. 24.- La correspondencia de toda clase es
inviolable, interceptada no hará fe ni podrá
figurar en ninguna actuación, salvo en los casos
de concurso y quiebra. Se prohibe la interferencia
y la intervención de las comunicaciones
telefónicas.
Art. 25.- Se garantiza el libre ejercicio de todas
las religiones, sin más límite que el trazado por
la moral y el orden público. Ningún acto religioso
servirá para establecer el estado civil de las
personas.
Art. 26.- Se reconoce la personalidad jurídica de
la Iglesia Católica. Las demás iglesias podrán
obtener, conforme a la ley, el reconocimiento de
su personalidad.
Art. 27.- Sólo podrá imponerse la pena de muerte
en los casos previstos por las leyes militares
durante el estado de guerra internacional.
Se prohibe la prisión por deudas, las penas
perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y
toda especie de tormento.
El Estado organizará los centros penitenciarios
con objeto de corregir a los delincuentes,
educarlos y formarles hábitos de trabajo,
procurando su readaptación y la prevención de los
delitos.
Art. 28.- El Salvador concede asilo al extranjero
que quiera residir en su territorio, excepto en
los casos previstos por las leyes y el Derecho
Internacional. No podrá incluirse en los casos de
excepción a quien sea perseguido solamente por
razones políticas.
La extradición será regulada de acuerdo a los
Tratados Internacionales y cuando se trate de
Salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente
tratado expresamente lo establece y haya sido
aprobado por el Organo Legislativo de los países
suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones
deberán consagrar el principio de reciprocidad y
otorgar a los Salvadoreños todas la garantías
penales y procesales que esta Constitución
establece.
La extradición procederá cuando el delito haya
sido cometido en la jurisdicción territorial del
país solicitante, salvo cuando se trate de los
delitos de trascendencia internacional, y no podrá
estipularse en ningún caso por delitos políticos,
aunque por consecuencia de éstos resultaren
delitos comunes.
La ratificación de los Tratados de Extradición
requerirá los dos tercios de votos de los
diputados electos.(18)
SECCION SEGUNDA
REGIMEN DE EXCEPCION
Art. 29.- En casos de guerra, invasión del
territorio, rebelión, sedición, catástrofe,
epidemia u otra calamidad general, o de graves
perturbaciones del orden público, podrán
suspenderse las garantías establecidas en los
artículos 5, 6 inciso primero, 7 inciso primero y
24 de esta Constitución, excepto cuando se trate
de reuniones o asociaciones con fines religiosos,
culturales, económicos o deportivos. Tal
suspensión podrá afectar la totalidad o parte del
territorio de la República, y se hará por medio de
decreto del Organo Legislativo o del Organo
Ejecutivo, en su caso.
También podrán suspenderse las garantías
contenidas en los Arts. 12 inciso segundo y 13
inciso segundo de esta Constitución, cuando así lo
acuerde el Organo Legislativo, con el voto
favorable de las tres cuartas partes de los
Diputados electos; no excediendo la detención
administrativa de quince días.
Inciso 3º SUPRIMIDO. (1)
Art. 30.- El plazo de suspensión de las garantías
constitucionales no excederá de 30 días.
Transcurrido este plazo podrá prolongarse la
suspensión, por igual período y mediante nuevo
decreto, si continúan las circunstancias que la
motivaron. Si no se emite tal decreto, quedarán
establecidas de pleno derecho las garantías
suspendidas. (1)
Art. 31.- Cuando desaparezcan las circunstancias
que motivaron la suspensión de las garantías
constitucionales, la Asamblea Legislativa, o el
Consejo de Ministros, según el caso, deberá
restablecer tales garantías.
CAPITULO II
DERECHOS SOCIALES
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SECCION PRIMERA
FAMILIA
Art. 32.- La familia es la base fundamental de la
sociedad y tendrá la protección del Estado, quien
dictará la legislación necesaria y creará los
organismos y servicios apropiados para su
integración, bienestar y desarrollo social,
cultural y económico.
El fundamento legal de la familia es el matrimonio
y descansa en la igualdad jurídica de los
cónyuges.
El Estado fomentará el matrimonio; pero la falta
de éste no afectará el goce de los derechos que se
establezcan en favor de la familia.
Art. 33.- La ley regulará las relaciones
personales y patrimoniales de los cónyuges entre
sí y entre ellos y sus hijos, estableciendo los
derechos y deberes recíprocos sobre bases
equitativas; y creará las instituciones necesarias
para garantizar su aplicabilidad. Regulará
asimismo las relaciones familiares resultantes de
la unión estable de un varón y una mujer.
Art. 34.- Todo menor tiene derecho a vivir en
condiciones familiares y ambientales que le
permitan su desarrollo integral, para lo cual
tendrá la protección del Estado.
La ley determinará los deberes del Estado y creará
las instituciones para la protección de la
maternidad y de la infancia.
Art. 35.- El Estado protegerá la salud física,
mental y moral de los menores, y garantizará el
derecho de éstos a la educación y a la asistencia.
La conducta antisocial de los menores que
constituya delito o falta estará sujeta a un
régimen jurídico especial.
Art. 36.- Los hijos nacidos dentro o fuera de
matrimonio y los adoptivos, tienen iguales
derechos frente a sus padres. Es obligación de
éstos dar a sus hijos protección, asistencia,
educación y seguridad.
No se consignará en las actas del Registro Civil
ninguna calificación sobre la naturaleza de la
filiación, ni se expresará en las partidas de
nacimiento el estado civil de los padres.
Toda persona tiene derecho a tener un nombre que
la identifique. La ley secundaria regulará esta
materia.
La ley determinará asimismo las formas de
investigar y establecer la paternidad.
SECCION SEGUNDA
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Art. 37.- El trabajo es una función social, goza
de la protección del Estado, y no se considera
artículo de comercio.
El Estado empleará todos los recursos que estén a
su alcance para proporcionar ocupación al
trabajador, manual o intelectual, y para asegurar
a él y a su familia las condiciones económicas de
una existencia digna. De igual forma promoverá el
trabajo y empleo de las personas con limitaciones
o incapacidades físicas, mentales o sociales.
Art. 38.- El trabajo estará regulado por un Código
que tendrá por objeto principal armonizar las
relaciones entre patronos y trabajadores,
estableciendo sus derechos y obligaciones. Estará
fundamentado en principios generales que tiendan
al mejoramiento de las condiciones de vida de los
trabajadores, e incluirá especialmente los
derechos siguientes:
1º.- En una misma empresa o establecimiento y en
idénticas circunstancias, a trabajo igual debe
corresponder igual remuneración al trabajador,
cualquiera que sea su sexo, raza, credo o
nacionalidad;
2º.- Todo trabajador tiene derecho a devengar un
salario mínimo, que se fijará periódicamente. Para
fijar este salario se atenderá sobre todo al costo
de la vida, a la índole de la labor, a los
diferentes sistemas de remuneración, a las
distintas zonas de producción y a otros criterios
similares. Este salario deberá ser suficiente para
satisfacer las necesidades normales del hogar del
trabajador en el orden material, moral y cultural.
En los trabajos a destajo, por ajuste o precio
alzado, es obligatorio asegurar el salario mínimo
por jornada de trabajo;
3º.- El salario y las prestaciones sociales, en la
cuantía que determine la ley, son inembargables y
no se pueden compensar ni retener, salvo por
obligaciones alimenticias. También pueden
retenerse por obligaciones de seguridad social,
cuotas sindicales o impuestos. Son inembargables
los instrumentos de labor de los trabajadores;
4º.- El salario debe pagarse en moneda de curso
legal. El salario y las prestaciones sociales
constituyen créditos privilegiados en relación con
los demás créditos que puedan existir contra el
patrono;
5º.- Los patronos darán a sus trabajadores una
prima por cada año de trabajo. La ley establecerá
la forma en que se determinará su cuantía en
relación con los salarios;
6º.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo
diurno no excederá de ocho horas y la semana
laboral de cuarenta y cuatro horas.
El máximo de horas extraordinarias para cada clase
de trabajo será determinado por la ley.
La jornada nocturna y la que se cumpla en tareas
peligrosas o insalubres, será inferior a la diurna
y estará reglamentada por la ley. La limitación de
la jornada no se aplicará en casos de fuerza
mayor.
La ley determinará la extensión de las pausas que
habrán de interrumpir la jornada cuando,
atendiendo a causas biológicas, el ritmo de las
tareas así lo exija, y la de aquellas que deberán
mediar entre dos jornadas.
Las horas extraordinarias y el trabajo nocturno
serán remunerados con recargo;
7º.- Todo trabajador tiene derecho a un día de
descanso remunerado por cada semana laboral, en la
forma que exija la ley.
Los trabajadores que no gocen de descanso en los
días indicados anteriormente, tendrán derecho a
una remuneración extraordinaria por los servicios
que presten en esos días y a un descanso
compensatorio;
8º. - Los trabajadores tendrán derecho a descanso
remunerado en los días de asueto que señala la
ley; ésta determinará la clase de labores en que
no regirá ésta disposición, pero en tales casos,
los trabajadores tendrán derecho a remuneración
extraordinaria;
9º.- Todo trabajador que acredite una prestación
mínima de servicios durante un lapso dado, tendrá
derecho a vacaciones anuales remuneradas en la
forma que determinará la ley. Las vacaciones no
podrán compensarse en dinero, y a la obligación
del patrono de darlas corresponde la del
trabajador de tomarlas;
10º.- Los menores de catorce años, y los que
habiendo cumplido esa edad sigan sometidos a la
enseñanza obligatoria en virtud de la ley, no
podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo.
Podrá autorizarse su ocupación cuando se considere
indispensable para la subsistencia de los mismos o
de su familia, siempre que ello no les impida
cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria.
La jornada de los menores de dieciséis años no
podrá ser mayor de seis horas diarias y de treinta
y cuatro semanales, en cualquier clase de trabajo.
Se prohibe el trabajo a los menores de dieciocho
años y a las mujeres en labores insalubres o
peligrosas. También se prohibe el trabajo nocturno
a los menores de dieciocho años. La ley
determinará las labores peligrosas o insalubres;
11º.- El patrono que despida a un trabajador sin
causa justificada está obligado a indemnizarlo
conforme a la ley;
12º.- La ley determinará las condiciones bajo las
cuales los patronos estarán obligados a pagar a
sus trabajadores permanentes, que renuncien a su
trabajo, una prestación económica cuyo monto se
fijará en relación con los salarios y el tiempo de
servicio.
La renuncia produce sus efectos sin necesidad de
aceptación del patrono, pero la negativa de éste a
pagar la correspondiente prestación constituye
presunción legal de despido injusto.
En caso de incapacidad total y permanente o de
muerte del trabajador, éste o sus beneficiarios
tendrán derecho a las prestaciones que recibirían
en el caso de renuncia voluntaria.
Art. 39.- La ley regulará las condiciones en que
se celebrarán los contratos y convenciones
colectivos de trabajo. Las estipulaciones que
éstos contengan serán aplicables a todos los
trabajadores de las empresas que los hubieren
suscrito, aunque no pertenezcan al sindicato
contratante, y también a los demás trabajadores
que ingresen a tales empresas durante la vigencia
de dichos contratos o convenciones. La ley
establecerá el procedimiento para uniformar las
condiciones de trabajo en las diferentes
actividades económicas, con base en las
disposiciones que contenga la mayoría de los
contratos y convenciones colectivos de trabajo
vigentes en cada clase de actividad.
Art. 40.- Se establece un sistema de formación
profesional para la capacitación y calificación de
los recursos humanos.
La ley regulará los alcances, extensión y forma en
que el sistema debe ser puesto en vigor.
El contrato de aprendizaje será regulado por la
ley, con el objeto de asegurar al aprendiz
enseñanza de un oficio, tratamiento digno,
retribución equitativa y beneficios de previsión y
seguridad social.
Art. 41.- El trabajador a domicilio tiene derecho
a un salario mínimo oficialmente señalado, y al
pago de una indemnización por el tiempo que pierda
con motivo del retardo del patrono en ordenar o
recibir el trabajo o por la suspensión arbitraria
o injustificada del mismo. Se reconocerá al
trabajador a domicilio una situación jurídica
análoga a la de los demás trabajadores, tomando en
consideración la peculiaridad de su labor.
Art. 42.- La mujer trabajadora tendrá derecho a un
descanso remunerado antes y después del parto, y a
la conservación del empleo.
Las leyes regularán la obligación de los patronos
de instalar y mantener salas cunas y lugares de
custodia para los niños de los trabajadores.
Art. 43.- Los patronos están obligados a pagar
indemnización, y a prestar servicios médicos,
farmacéuticos y demás que establezcan las leyes,
al trabajador que sufra accidente de trabajo o
cualquier enfermedad profesional.
Art. 44 .- La ley reglamentará las condiciones que
deban reunir los talleres, fábricas y locales de
trabajo.
El Estado mantendrá un servicio de inspección
técnica encargado de velar por el fiel
cumplimiento de las normas legales de trabajo,
asistencia, previsión y seguridad social, a fin de
comprobar sus resultados y sugerir las reformas
pertinentes.
Art. 45.- Los trabajadores agrícolas y domésticos
tienen derecho a protección en materia de
salarios, jornada de trabajo, descansos,
vacaciones, seguridad social, indemnizaciones por
despido y, en general, a las prestaciones
sociales. La extensión y naturaleza de los
derechos antes mencionados serán determinadas por
la ley de acuerdo con las condiciones y
peculiaridades del trabajo. Quienes presten
servicios de carácter doméstico en empresas
industriales, comerciales, entidades sociales y
demás equiparables, serán considerados como
trabajadores manuales y tendrán los derechos
reconocidos a éstos.
Art. 46.- El Estado propiciará la creación de un
banco de propiedad de los trabajadores.
Art. 47.- Los patronos y trabajadores privados,
sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo
o ideas políticas y cualquiera que sea su
actividad o la naturaleza del trabajo que
realicen, tienen el derecho de asociarse
libremente para la defensa de sus respectivos
intereses, formando asociaciones profesionales o
sindicatos. El mismo derecho tendrán los
trabajadores de las instituciones oficiales
autónomas.
Dichas organizaciones tienen derecho a
personalidad jurídica y a ser debidamente
protegidas en el ejercicio de sus funciones. Su
disolución o suspensión sólo podrá decretarse en
los casos y con las formalidades determinadas por
la ley.
Las normas especiales para la constitución y
funcionamiento de las organizaciones profesionales
y sindicales del campo y de la ciudad, no deben
coartar la libertad de asociación. Se prohibe toda
cláusula de exclusión.
Los miembros de las directivas sindicales deberán
ser salvadoreños por nacimiento y durante el
período de su elección y mandato, y hasta después
de transcurrido un año de haber cesado en sus
funciones, no podrán ser despedidos, suspendidos
disciplinariamente, trasladados o desmejorados en
sus condiciones de trabajo, sino por justa causa
calificada previamente por la autoridad
competente.
Art. 48.- Los trabajadores tienen derecho a la
huelga y los patronos al paro. Para el ejercicio
de estos derechos no será necesaria la
calificación previa, después de haberse procurado
la solución del conflicto que los genera mediante
las etapas de solución pacífica establecidas por
la ley. Los efectos de la huelga o el paro se
retrotraerán al momento en que éstos se inicien.
La ley regulará estos derechos en cuanto a sus
condiciones y ejercicio.
Art. 49.- Se establece la jurisdicción especial de
trabajo. Los procedimientos en materia laboral
serán regulados de tal forma que permitan la
rápida solución de los conflictos.
El Estado tiene la obligación de promover la
conciliación y el arbitraje, de manera que
constituyan medios efectivos para la solución
pacífica de los conflictos de trabajo. Podrán
establecerse juntas administrativas especiales de
conciliación y arbitraje, para la solución de
conflictos colectivos de carácter económico o de
intereses.
Art. 50.- La seguridad social constituye un
servicio público de carácter obligatorio. La ley
regulará sus alcances, extensión y forma.
Dicho servicio será prestado por una o varias
instituciones, las que deberán guardar entre sí la
adecuada coordinación para asegurar una buena
política de protección social, en forma
especializada y con óptima utilización de los
recursos.
Al pago de la seguridad social contribuirán los
patronos, los trabajadores y el Estado en la forma
y cuantía que determine la ley.
El Estado y los patronos quedarán excluidos de las
obligaciones que les imponen las leyes en favor de
los trabajadores, en la medida en que sean
cubiertas por el Seguro Social.
Art. 51.- La ley determinará las empresas y
establecimientos que, por sus condiciones
especiales, quedan obligados a proporcionar, al
trabajador y a su familia, habitaciones adecuadas,
escuelas, asistencia médica y demás servicios y
atenciones necesarios para su bienestar.
Art. 52.- Los derechos consagrados en favor de los
trabajadores son irrenunciables.
La enumeración de los derechos y beneficios a que
este capítulo se refiere, no excluye otros que se
deriven de los principios de justicia social.
SECCION TERCERA
EDUCACION, CIENCIA Y CULTURA
Art. 53.- El derecho a la educación y a la cultura
es inherente a la persona humana; en consecuencia,
es obligación y finalidad primordial del Estado su
conservación, fomento y difusión.
El Estado propiciará la investigación y el
quehacer científico.
Art. 54.- El Estado organizará el sistema
educativo para lo cual creará las instituciones y
servicios que sean necesarios. Se garantiza a las
personas naturales y jurídicas la libertad de
establecer centros privados de enseñanza.
Art. 55.- La educación tiene los siguientes fines:
lograr el desarrollo integral de la personalidad
en su dimensión espiritual, moral y social;
contribuir a la construcción de una sociedad
democrática más próspera, justa y humana; inculcar
el respeto a los derechos humanos y la observancia
de los correspondientes deberes; combatir todo
espíritu de intolerancia y de odio; conocer la
realidad nacional e identificarse con los valores
de la nacionalidad salvadoreña; y propiciar la
unidad del pueblo centroamericano.
Los padres tendrán derecho preferente a escoger la
educación de sus hijos.
Art. 56.- Todos los habitantes de la República
tienen el derecho y el deber de recibir educación
parvularia y básica que los capacite para
desempeñarse como ciudadanos útiles. El Estado
promoverá la formación de centros de educación
especial.
La educación parvularia, básica y especial será
gratuita cuando la imparta el Estado.
Art. 57.- La enseñanza que se imparta en los
centros educativos oficiales será esencialmente
democrática.
Los centros de enseñanza privados estarán sujetos
a reglamentación e inspección del Estado y podrán
ser subvencionados cuando no tengan fines de
lucro.
El Estado podrá tomar a su cargo, de manera
exclusiva, la formación del magisterio.
Art. 58.- Ningún establecimiento de educación
podrá negarse a admitir alumnos por motivo de la
naturaleza de la unión de sus progenitores o
guardadores, ni por diferencias sociales,
religiosos, raciales o políticas.
Art. 59.- La alfabetización es de interés social.
Contribuirán a ella todos los habitantes del país
en la forma que determine la ley.
Art. 60.- Para ejercer la docencia se requiere
acreditar capacidad en la forma que la ley
disponga.
En todos los centros docentes, públicos o
privados, civiles o militares, será obligatoria la
enseñanza de la historia nacional, el civismo, la
moral, la Constitución de la República, los
derechos humanos y la conservación de los recursos
naturales.
La historia nacional y la Constitución deberán ser
enseñadas por profesores salvadoreños.
Se garantiza la libertad de cátedra.
Art. 61.- La educación superior se regirá por una
ley especial. La Universidad de El Salvador y las
demás del Estado gozarán de autonomía en los
aspectos docente, administrativo y económico.
Deberán prestar un servicio social, respetando la
libertad de cátedra. Se regirán por estatutos
enmarcados dentro de dicha ley, la cual sentará
los principios generales para su organización y
funcionamiento.
Se consignarán anualmente en el Presupuesto del
Estado las partidas destinadas al sostenimiento de
las universidades estatales y las necesarias para
asegurar y acrecentar su patrimonio. Estas
instituciones estarán sujetas, de acuerdo con la
ley, a la fiscalización del organismo estatal
correspondiente.
La ley especial regulará también la creación y
funcionamiento de universidades privadas,
respetando la libertad de cátedra. Estas
universidades prestarán un servicio social y no
perseguirán fines de lucro. La misma ley regulará
la creación y el funcionamiento de los institutos
tecnológicos oficiales y privados.
El Estado velará por el funcionamiento democrático
de las instituciones de educación superior y por
su adecuado nivel académico.
Art. 62.- El idioma oficial de El Salvador es el
castellano. El gobierno está obligado a velar por
su conservación y enseñanza.
Las lenguas autóctonas que se hablan en el
territorio nacional forman parte del patrimonio
cultural y serán objeto de preservación, difusión
y respeto.
Art. 63.- La riqueza artística, histórica y
arqueológica del país forma parte del tesoro
cultural salvadoreño, el cual queda bajo la
salvaguarda del Estado y sujeto a leyes especiales
para su conservación.
Art. 64.- Los Símbolos Patrios son: el Pabellón o
Bandera Nacional, el Escudo de Armas y el Himno
Nacional. Una ley regulará lo concerniente a esta
materia.
SECCION CUARTA
SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL
Art. 65.- La salud de los habitantes de la
República constituye un bien público. El Estado y
las personas están obligados a velar por su
conservación y restablecimiento.
El Estado determinará la política nacional de
salud y controlará y supervisará su aplicación.
Art. 66.- El Estado dará asistencia gratuita a los
enfermos que carezcan de recursos, y a los
habitantes en general, cuando el tratamiento
constituya un medio eficaz para prevenir la
diseminación de una enfermedad transmisible. En
este caso, toda persona está obligada a someterse
a dicho tratamiento.
Art. 67.- Los servicios de salud pública serán
esencialmente técnicos. Se establecen las carreras
sanitarias, hospitalarias, paramédicas y de
administración hospitalaria.
Art. 68.- Un Consejo Superior de Salud Pública
velará por la salud del pueblo. Estará formado por
igual número de representantes de los gremios
médico, odontológico, químico-farmacéutico, médico
veterinario, laboratorio clínico, psicología,
enfermería y otros a nivel de licenciatura que el
Consejo Superior de Salud Pública haya calificado
para tener su respectiva junta; tendrá un
Presidente y un Secretario de nombramiento del
Organo Ejecutivo. La ley determinará su
organización. (19)
El ejercicio de las profesiones que se relacionan
de un modo inmediato con la salud del pueblo, será
vigilado por organismos legales formados por
académicos pertenecientes a cada profesión. Estos
organismos tendrán facultad para suspender en el
ejercicio profesional a los miembros del gremio
bajo su control, cuando ejerzan su profesión con
manifiesta inmoralidad o incapacidad. La
suspensión de profesionales podrá resolverse por
los organismos competentes de conformidad al
debido proceso. (19)
El Consejo Superior de Salud Pública conocerá y
resolverá de los recursos que se interpongan en
contra de las resoluciones pronunciadas por los
organismos a que alude el inciso anterior.
Art. 69.- El Estado proveerá los recursos
necesarios e indispensables para el control
permanente de la calidad de los productos
químicos, farmacéuticos y veterinarios, por medio
de organismos de vigilancia.
Asimismo el Estado controlará la calidad de los
productos alimenticios y las condiciones
ambientales que puedan afectar la salud y el
bienestar.
Art. 70.- El Estado tomará a su cargo a los
indigentes que, por su edad o incapacidad física o
mental, sean inhábiles para el trabajo.
CAPITULO III
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arriba
LOS CIUDADANOS, SUS DERECHOS Y DEBERES POLITICOS Y
EL CUERPO ELECTORAL
Art. 71.- Son ciudadanos todos los salvadoreños
mayores de dieciocho años.
Art. 72.- Los derechos políticos del ciudadano
son:
1º.- Ejercer el sufragio;
2º.- Asociarse para constituir partidos políticos
de acuerdo con la ley e ingresar a los ya
constituidos;
3º.- Optar a cargos públicos cumpliendo con los
requisitos que determinan esta Constitución y las
leyes secundarias.
Art. 73.- Los deberes políticos del ciudadano son:
1º.- Ejercer el sufragio;
2º.- Cumplir y velar porque se cumpla la
Constitución de la República;
3º.- Servir al Estado de conformidad con la ley.
El ejercicio del sufragio comprende, además, el
derecho de votar en la consulta popular directa,
contemplada en esta Constitución.
Art. 74.- Los derechos de ciudadanía se suspenden
por las causas siguientes:
1º.- Auto de prisión formal;
2º.- Enajenación mental;
3º.- Interdicción judicial;
4º.- Negarse a desempeñar, sin justa causa, un
cargo de elección popular; en este caso, la
suspensión durará todo el tiempo que debiera
desempeñarse el cargo rehusado.
Art. 75.- Pierden los derechos de ciudadano:
1º.- Los de conducta notoriamente viciada;
2º.- Los condenados por delito;
3º.- Los que compren o vendan votos en las
elecciones;
4º.- Los que suscriban actas, proclamas o
adhesiones para promover o apoyar la reelección o
la continuación del Presidente de la República, o
empleen medios directos encaminados a ese fin;
5º.- Los funcionarios, las autoridades y los
agentes de éstas que coarten la libertad del
sufragio.
En estos casos, los derechos de ciudadanía se
recuperarán por rehabilitación expresa declarada
por autoridad competente.
Art. 76.- El cuerpo electoral está formado por
todos los ciudadanos capaces de emitir voto.
Art. 77.- Para el ejercicio del sufragio es
condición indispensable estar inscrito en el
Registro Electoral elaborado por el Tribunal
Supremo Electoral.
Los partidos políticos legalmente inscritos
tendrán derecho de vigilancia sobre la
elaboración, organización, publicación y
actualización del Registro Electoral. (1)
Art. 78.- El voto será libre, directo, igualitario
y secreto.
Art. 79.- En el territorio de la República se
establecerán las circunscripciones electorales que
determinará la ley. La base del sistema electoral
es la población. (1)
Para elecciones de Diputados se adoptará el
sistema de representación proporcional.
La ley determinará la forma, tiempo y demás
condiciones para el ejercicio del sufragio.
La fecha de las elecciones para Presidente y
Vicepresidente de la República, deberá preceder no
menos de dos meses ni más de cuatro a la
iniciación del período presidencial.
Art. 80.- El Presidente y Vicepresidente de la
República, los Diputados a la Asamblea Legislativa
y al Parlamento Centroamericano y los Miembros de
los Concejos Municipales, son funcionarios de
elección popular. (1)
Cuando en las elecciones de Presidente y
Vicepresidente de la República ningún partido
político o coalición de partidos políticos
participantes, haya obtenido mayoría absoluta de
votos de conformidad con el escrutinio practicado,
se llevará a cabo una segunda elección entre los
dos partidos políticos o coalición de partidos
políticos que hayan obtenido mayor número de votos
válidos; esta segunda elección deberá celebrarse
en un plazo no mayor de treinta días después de
haberse declarado firmes los resultados de la
primera elección.
Cuando por fuerza mayor o caso fortuito,
debidamente calificados por la Asamblea
Legislativa, no pudiere efectuarse la segunda
elección en el período señalado, la elección se
verificará dentro de un segundo período no mayor
de treinta días.
Art. 81.- La propaganda electoral sólo se
permitirá, aun sin previa convocatoria, cuatro
meses antes de la fecha establecida por la ley
para la elección de Presidente y Vicepresidente de
la República; dos meses antes, cuando se trate de
Diputados, y un mes antes en el caso de los
Concejos Municipales.
Art. 82.- Los ministros de cualquier culto
religioso, los miembros en servicio activo de la
Fuerza Armada y los miembros de la Policía
Nacional Civil no podrán pertenecer a partidos
políticos ni optar a cargos de elección popular.
(1)
Tampoco podrán realizar propaganda política en
ninguna forma.
El ejercicio del voto lo ejercerán los ciudadanos
en los lugares que determine la ley y no podrá
realizarse en los recintos de las instalaciones
militares o de seguridad pública.
TITULO III
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arriba
EL ESTADO, SU FORMA DE GOBIERNO Y SISTEMA POLITICO
Art. 83.- El Salvador es un Estado soberano. La
soberanía reside en el pueblo, que la ejerce en la
forma prescrita y dentro de los límites de esta
Constitución.
Art. 84.- El territorio de la República sobre el
cual El Salvador ejerce jurisdicción y soberanía
es irreductible y además de la parte continental,
comprende:
El territorio insular integrado por las islas,
islotes y cayos que enumera la Sentencia de la
Corte de Justicia Centroamericana, pronunciada el
9 de marzo de 1917 y que además le corresponden,
conforme a otras fuentes del Derecho
Internacional; igualmente otras islas, islotes y
cayos que también le corresponden conforme al
derecho internacional.
Las aguas territoriales y en comunidad del Golfo
de Fonseca, el cual es una bahía histórica con
caracteres de mar cerrado, cuyo régimen está
determinado por el derecho internacional y por la
sentencia mencionada en el inciso anterior.
El espacio aéreo, el subsuelo y la plataforma
continental e insular correspondiente; y además,
El Salvador ejerce soberanía y jurisdicción sobre
el mar, el subsuelo y el lecho marinos hasta una
distancia de 200 millas marinas contadas desde la
línea de más baja marea, todo de conformidad a las
regulaciones del derecho internacional.
Los límites del territorio nacional son los
siguientes:
AL PONIENTE, con la República de Guatemala, de
conformidad a lo establecido en el Tratado de
Límites Territoriales, celebrado en Guatemala, el
9 de abril de 1938.
AL NORTE, y AL ORIENTE, en parte, con la República
de Honduras, en las secciones delimitadas por el
Tratado General de Paz, suscrito en Lima, Perú, el
30 de octubre de 1980. En cuanto a las secciones
pendientes de delimitación los límites serán los
que se establezcan de conformidad con el mismo
Tratado, o en su caso, conforme a cualquiera de
los medios de solución pacífica de las
controversias internacionales.
AL ORIENTE, en el resto, con las Repúblicas de
Honduras y Nicaragua en las aguas del Golfo de
Fonseca.
Y AL SUR, con el Océano Pacífico.
Art. 85.- El Gobierno es republicano, democrático
y representativo.
El sistema político es pluralista y se expresa por
medio de los partidos políticos, que son el único
instrumento para el ejercicio de la representación
del pueblo dentro del Gobierno. Las normas,
organización y funcionamiento se sujetarán a los
principios de la democracia representativa.
La existencia de un partido único oficial es
incompatible con el sistema democrático y con la
forma de gobierno establecidos en esta
Constitución.
Art. 86.- El poder público emana del pueblo. Los
órganos del Gobierno lo ejercerán
independientemente dentro de las respectivas
atribuciones y competencias que establecen esta
Constitución y las leyes. Las atribuciones de los
órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos
colaborarán entre sí en el ejercicio de las
funciones públicas.
Los órganos fundamentales del Gobierno son el
Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.
Los funcionarios del Gobierno son delegados del
pueblo y no tienen más facultades que las que
expresamente les da la ley.
Art. 87.- Se reconoce el derecho del pueblo a la
insurrección, para el solo objeto de restablecer
el orden constitucional alterado por la
transgresión de las normas relativas a la forma de
gobierno o al sistema político establecidos, o por
graves violaciones a los derechos consagrados en
esta Constitución.
El ejercicio de este derecho no producirá la
abrogación ni la reforma de esta Constitución, y
se limitará a separar en cuanto sea necesario a
los funcionarios transgresores, reemplazándolos de
manera transitoria hasta que sean sustituidos en
la forma establecida por esta Constitución.
Las atribuciones y competencias que corresponden a
los órganos fundamentales establecidos por esta
Constitución, no podrán ser ejercidos en ningún
caso por una misma persona o por una sola
institución.
Art. 88.- La alternabilidad en el ejercicio de la
Presidencia de la República es indispensable para
el mantenimiento de la forma de gobierno y sistema
político establecidos. La violación de esta norma
obliga a la insurrección.
Art. 89.- El Salvador alentará y promoverá la
integración humana, económica, social y cultural
con las repúblicas americanas y especialmente con
las del istmo centroamericano. La integración
podrá efectuarse mediante tratados o convenios con
las repúblicas interesadas, los cuales podrán
contemplar la creación de organismos con funciones
supranacionales.
También propiciará la reconstrucción total o
parcial de la República de Centro América, en
forma unitaria, federal o confederada, con plena
garantía de respeto a los principios democráticos
y republicanos y de los derechos individuales y
sociales de sus habitantes.
El proyecto y bases de la unión se someterán a
consulta popular.
TITULO IV
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arriba
LA NACIONALIDAD
Art. 90.- Son salvadoreños por nacimiento:
1º.- Los nacidos en el territorio de El Salvador;
2º.- Los hijos de padre o madre salvadoreños,
nacidos en el extranjero;
3º.- Los originarios de los demás Estados que
constituyeron la República Federal de Centro
América, que teniendo domicilio en El Salvador,
manifiesten ante las autoridades competentes su
voluntad de ser salvadoreños, sin que se requiera
la renuncia a su nacionalidad de origen.
Art. 91.- Los salvadoreños por nacimiento tienen
derecho a gozar de la doble o múltiple
nacionalidad.
La calidad de salvadoreño por nacimiento sólo se
pierde por renuncia expresa ante autoridad
competente y se recupera por solicitud ante la
misma.
Art. 92.- Puede adquirir la calidad de
salvadoreños por naturalización:
1º.-Los españoles e hispanoamericanos de origen
que tuvieren un año de residencia en el país;
2º.- Los extranjeros de cualquier origen que
tuvieren cinco años de residencia en el país;
3º.- Los que por servicios notables prestados a la
República obtengan esa calidad del Organo
Legislativo;
4º.-El extranjero casado con salvadoreña o la
extranjera casada con salvadoreño que acreditaren
dos años de residencia en el país, anteriores o
posteriores a la celebración del matrimonio.
La nacionalidad por naturalización se otorgará por
autoridades competentes de conformidad con la ley.
Art. 93.- Los tratados internacionales regularán
la forma y condiciones en que los nacionales de
países que no formaron parte de la República
Federal de Centro América conserven su
nacionalidad, no obstante haber adquirido la
salvadoreña por naturalización siempre que se
respete el principio de reciprocidad.
Art. 94.- La calidad de salvadoreño naturalizado
se pierde:
1º.-Por residir más de dos años consecutivos en el
país de origen o por ausencia del territorio de la
República por más de cinco años consecutivos,
salvo en caso de permiso otorgado conforme a la
ley;
2º.-Por sentencia ejecutoriada, en los casos que
determine la ley. Quien pierda así la
nacionalidad, no podrá recuperarla.
Art. 95.- Son salvadoreñas las personas jurídicas
constituidas conforme a las leyes de la República,
que tengan domicilio legal en el país.
Las regulaciones que las leyes establezcan en
beneficio de los salvadoreños no podrán vulnerarse
por medio de personas jurídicas salvadoreñas cuyos
socios o capitales sean en su mayoría extranjeros.
Art. 96.- Los extranjeros, desde el instante en
que llegaren al territorio de la República,
estarán estrictamente obligados a respetar a las
autoridades y a obedecer las leyes, y adquirirán
derecho a ser protegidos por ellas.
Art. 97.- Las leyes establecerán los casos y la
forma en que podrá negarse al extranjero la
entrada o la permanencia en el territorio nacional.
Los extranjeros que directa o indirectamente
participen en la política interna del país pierden
el derecho a residir en él.
Art. 98.- Ni los salvadoreños ni los extranjeros
podrán en ningún caso reclamar al gobierno
indemnización alguna por daños o perjuicios que a
sus personas o a sus bienes causaren las facciones.
Sólo podrán hacerlo contra los funcionarios o
particulares culpables.
Art. 99.-
Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía
diplomática sino en los casos de denegación de
justicia y después de agotados los recursos
legales que tengan expeditos.
No se entiende por denegación de justicia el que
un fallo ejecutoriado sea desfavorable al
reclamante. Los que contravengan esta disposición
perderán el derecho de residir en el país.
Art. 100.- Los extranjeros estarán sujetos a una
ley especial.
TITULO V
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arriba
ORDEN ECONOMICO
Art. 101.- El orden económico debe responder
esencialmente a principios de justicia social, que
tiendan a asegurar a todos los habitantes del país
una existencia digna del ser humano.
El Estado promoverá el desarrollo económico y
social mediante el incremento de la producción, la
productividad y la racional utilización de los
recursos. Con igual finalidad, fomentará los
diversos sectores de la producción y defenderá el
interés de los consumidores.
Art. 102.- Se garantiza la libertad económica, en
lo que no se oponga al interés social.
El Estado fomentará y protegerá la iniciativa
privada dentro de las condiciones necesarias para
acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los
beneficios de ésta al mayor número de habitantes
del país.
Art. 103.- Se reconoce y garantiza el derecho a la
propiedad privada en función social.
Se reconoce asimismo la propiedad intelectual y
artística, por el tiempo y en la forma
determinados por la ley.
El subsuelo pertenece al Estado el cual podrá
otorgar concesiones para su explotación.
Art. 104.- Los bienes inmuebles propiedad del
Estado podrán ser transferidos a personas
naturales o jurídicas dentro de los límites y en
la forma establecida por la ley.
La propiedad estatal rústica con vocación
agropecuaria que no sea indispensable para las
actividades propias del Estado, deberán ser
transferidas mediante el pago correspondiente a
los beneficiarios de la Reforma Agraria.
Podrá también transferirse a corporaciones de
utilidad pública.
Art. 105.- El Estado reconoce, fomenta y garantiza
el derecho de propiedad privada sobre la tierra
rústica, ya sea individual, cooperativa, comunal o
en cualquier otra forma asociativa, y no podrá por
ningún concepto reducir la extensión máxima de
tierra que como derecho de propiedad establece
esta Constitución.
La extensión máxima de tierra rústica
perteneciente a una misma persona natural o
jurídica no podrá exceder de doscientas cuarenta y
cinco hectáreas. Esta limitación no será aplicable
a las asociaciones cooperativas o comunales
campesinas.
Los propietarios de tierras a que se refiere el
inciso segundo de este artículo, podrán
transferirla, enajenarla, partirla, dividirla o
arrendarla libremente. La tierra propiedad de las
asociaciones cooperativas, comunales campesinas y
beneficiarios de la Reforma Agraria estará sujeta
a un régimen especial.
Los propietarios de tierras rústicas cuya
extensión sea mayor de doscientas cuarenta y cinco
hectáreas, tendrán derecho a determinar de
inmediato la parte de la tierra que deseen
conservar, segregándola e inscribiéndola por
separado en el correspondiente Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas.
Los inmuebles rústicos que excedan el límite
establecido por esta Constitución y se encuentren
en proindivisión, podrán ser objeto de partición
entre los copropietarios.
Las tierras que excedan la extensión establecida
por esta Constitución podrán ser transferidas a
cualquier título a campesinos, agricultores en
pequeño, sociedades y asociaciones cooperativas y
comunales campesinas. La transferencia a que se
refiere este inciso, deberá realizarse dentro de
un plazo de tres años. Una ley especial
determinará el destino de las tierras que no hayan
sido transferidas, al finalizar el período
anteriormente establecido.
En ningún caso las tierras excedentes a que se
refiere el inciso anterior podrán ser transferidas
a cualquier título a parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
El Estado fomentará el establecimiento,
financiación y desarrollo de la agroindustria, en
los distintos departamentos de la República, a fin
de garantizar el empleo de mano de obra y la
transformación de materias primas producidas por
el sector agropecuario nacional.
Art. 106.- La expropiación procederá por causas de
utilidad pública o de interés social, legalmente
comprobados, y previa una justa indemnización.
Cuando la expropiación sea motivada por causas
provenientes de guerra, de calamidad pública o
cuando tenga por objeto el aprovisionamiento de
agua o de energía eléctrica, o la construcción de
viviendas o de carreteras, caminos o vías públicas
de cualquier clase, la indemnización podrá no ser
previa.
Cuando lo justifique el monto de la indemnización
que deba reconocerse por los bienes expropiados de
conformidad con los incisos anteriores, el pago
podrá hacerse a plazos, el cual no excederá en
conjunto de quince años, en cuyo caso se pagará a
la persona expropiada el interés bancario
correspondiente. Dicho pago deberá hacerse
preferentemente en efectivo.
Se podrá expropiar sin indemnización las entidades
que hayan sido creadas con fondos públicos.
Se prohibe la confiscación ya sea como pena o en
cualquier otro concepto. Las autoridades que
contravengan este precepto responderán en todo
tiempo con sus personas y bienes del daño
inferido.
Los bienes confiscados son imprescriptibles.
Art. 107.- Se prohibe toda especie de vinculación,
excepto:
1º.- Los fideicomisos constituidos a favor del
Estado, de los municipios, de las entidades
públicas, de las instituciones de beneficencia o
de cultura, y de los legalmente incapaces;
2º.-Los fideicomisos constituidos por un plazo que
no exceda del establecido por la ley y cuyo manejo
esté a cargo de bancos o instituciones de crédito
legalmente autorizados;
3º.-El bien de familia.
Art. 108.- Ninguna corporación o fundación civil o
eclesiástica, cualquiera que sea su denominación u
objeto, tendrá capacidad legal para conservar en
propiedad o administrar bienes raíces, con
excepción de los destinados inmediata y
directamente al servicio u objeto de la
institución.
Art. 109.- La propiedad de los bienes raíces
rústicos no podrá ser adquirida por extranjeros en
cuyos países de origen no tengan iguales derechos
los salvadoreños, excepto cuando se trate de
tierras para establecimientos industriales.
Las sociedades extranjeras y las salvadoreñas a
que alude el inciso segundo del Art. 95 de esta
Constitución, estarán sujetas a esta regla.
Art. 110.- No podrá autorizarse ningún monopolio
sino a favor del Estado o de los Municipios,
cuando el interés social lo haga imprescindible.
Se podrán establecer estancos a favor del Estado.
A fin de garantizar la libertad empresarial y
proteger al consumidor, se prohiben las prácticas
monopolísticas.
Se podrá otorgar privilegios por tiempo limitado a
los descubridores e inventores y a los
perfeccionadores de los procesos productivos.
El Estado podrá tomar a su cargo los servicios
públicos cuando los intereses sociales así lo
exijan, prestándolos directamente, por medio de
instituciones oficiales autónomas o de los
municipios. También le corresponde regular y
vigilar los servicios públicos prestados por
empresas privadas y la aprobación de sus tarifas,
excepto las que se establezcan de conformidad con
tratados o convenios internacionales; las empresas
salvadoreñas de servicios públicos tendrán sus
centros de trabajo y bases de operaciones en El
Salvador.
(3)
Art. 111.- El poder de emisión de especies
monetarias corresponde exclusivamente al Estado,
el cual podrá ejercerlo directamente o por medio
de un instituto emisor de carácter público.
El régimen monetario, bancario y crediticio será
regulado por la ley.
El Estado deberá orientar la política monetaria
con el fin de promover y mantener las condiciones
más favorables para el desarrollo ordenado de la
economía nacional.
Art. 112.- El Estado podrá administrar las
empresas que presten servicios esenciales a la
comunidad, con el objeto de mantener la
continuidad de los servicios, cuando los
propietarios o empresarios se resistan a acatar
las disposiciones legales sobre organización
económica y social.
También podrá intervenir los bienes pertenecientes
a nacionales de países con los cuales El Salvador
se encuentre en guerra.
Art. 113.- Serán fomentadas y protegidas las
asociaciones de tipo económico que tiendan a
incrementar la riqueza nacional mediante un mejor
aprovechamiento de los recursos naturales y
humanos, y a promover una justa distribución de
los beneficios provenientes de sus actividades.
En esta clase de asociaciones, además de los
particulares, podrán participar el Estado, los
municipios y las entidades de utilidad pública.
Art. 114.- El Estado protegerá y fomentará las
asociaciones cooperativas, facilitando su
organización, expansión y financiamiento.
Art. 115.- El comercio, la industria y la
prestación de servicios en pequeño son patrimonio
de los salvadoreños por nacimiento y de los
centroamericanos naturales.
Su protección, fomento y desarrollo serán objeto
de una ley.
Art. 116.- El Estado fomentará el desarrollo de la
pequeña propiedad rural.
Facilitará al pequeño productor asistencia
técnica, créditos y otros medios necesarios para
la adquisición y el mejor aprovechamiento de sus
tierras.
Art. 117.- Es deber del Estado proteger los
recursos naturales, así como la diversidad e
integridad del medio ambiente, para garantizar el
desarrollo sostenible.
Se declara de interés social la protección,
conservación, aprovechamiento racional,
restauración o sustitución de los recursos
naturales, en los términos que establezca la Ley.
Se prohibe la introducción al territorio nacional
de residuos nucleares y desechos tóxicos.(13)
Art. 118.-
El Estado adoptará políticas de población con el
fin de asegurar el mayor bienestar a los
habitantes de la República.
Art. 119.- Se declara de interés social la
construcción de viviendas.
El Estado procurará que el mayor número de
familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias
de su vivienda. Fomentará que todo propietario de
fincas rústicas proporcione a los trabajadores
residentes habitación higiénica y cómoda, e
instalaciones adecuadas a los trabajadores
temporales; y al efecto, facilitará al pequeño
propietario los medios necesarios.
Art. 120.- En toda concesión que otorgue el Estado
para la explotación de muelles, ferrocarriles,
canales u otras obras materiales de uso público,
deberán estipularse el plazo y las condiciones de
dicha concesión, atendiendo a la naturaleza de la
obra y el monto de las inversiones requeridas.
Estas concesiones deberán ser sometidas al
conocimiento de la Asamblea Legislativa para su
aprobación. (5)
TITULO VI
Ir
arriba
ORGANOS DEL GOBIERNO, ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS
CAPITULO I
Ir
arriba
ORGANO LEGISLATIVO
SECCION PRIMERA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
Art. 121.-
La Asamblea Legislativa es un cuerpo colegiado
compuesto por Diputados, elegidos en la forma
prescrita por esta Constitución, y a ella compete
fundamentalmente la atribución de legislar.
Art. 122.- La Asamblea Legislativa se reunirá en
la capital de la República, para iniciar su
período y sin necesidad de convocatoria, el día
primero de mayo del año de la elección de sus
miembros.
Podrá trasladarse a otro lugar de la República
para celebrar sus sesiones, cuando así lo
acordare.
Art. 123.- La mayoría de los miembros de la
Asamblea será suficiente para deliberar.
Para tomar resolución se requirirá por lo menos el
voto favorable de la mitad más uno de los
Diputados electos, salvo los casos en que conforme
a esta Constitución se requiere una mayoría
distinta.
Art. 124.- Los miembros de la Asamblea se
renovarán cada tres años y podrán ser reelegidos.
El período de sus funciones comenzará el primero
de mayo del año de su elección.
Art. 125.- Los Diputados representan al pueblo
entero y no están ligados por ningún mandato
imperativo.
Son inviolables, y no tendrán responsabilidad en
tiempo alguno por las opiniones o votos que
emitan.
Art. 126.- Para ser elegido Diputado se requiere
ser mayor de veinticinco años, salvadoreño por
nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño, de
notoria honradez e instrucción y no haber perdido
los derechos de ciudadano en los cinco años
anteriores a la elección.
Art. 127.- No podrán ser candidatos a Diputados:
1º.- El Presidente y el Vicepresidente de la
República, los Ministros y Viceministros de Estado,
el Presidente y los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, los funcionarios de los
organismos electorales, los militares de alta, y
en general, los funcionarios que ejerzan
jurisdicción.
2º.- Los que hubiesen administrado o manejado
fondos públicos, mientras no obtengan el finiquito
de sus cuentas;
3º.- Los contratistas de obras o empresas públicas
que se costeen con fondos del Estado o del
Municipio, sus caucioneros y los que, de resultas
de tales obras o empresas tengan pendientes
reclamaciones de interés propio;
4º.- Los parientes del Presidente de la República
dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad;
5º.- Los deudores de la Hacienda Pública o
Municipal que estén en mora;
6º.- Los que tengan pendientes contratos o
concesiones con el Estado para explotación de
riquezas nacionales o de servicios públicos, así
como los que hayan aceptado ser representantes o
apoderados administrativos de aquéllos, o de
sociedades extranjeras que se hallen en los mismos
casos.
Las incompatibilidades a que se refiere el ordinal
primero de este artículo afectan a quienes hayan
desempeñado los cargos indicados dentro de los
tres meses anteriores a la elección.
Art. 128.- Los Diputados no podrán ser
contratistas ni caucioneros de obras o empresas
públicas que se costeen con fondos del Estado o
del Municipio; ni tampoco obtener concesiones del
Estado para explotación de riquezas nacionales o
de servicios públicos, ni aceptar ser
representantes o apoderados administrativos de
personas nacionales o extranjeras que tengan esos
contratos o concesiones.
Art. 129.- Los Diputados en ejercicio no podrán
desempeñar cargos públicos remunerados durante el
tiempo para el que han sido elegidos, excepto los
de carácter docente o cultural, y los relacionados
con los servicios profesionales de asistencia
social.
No obstante, podrán desempeñar los cargos de
Ministros o Viceministros de Estado, Presidentes
de Instituciones Oficiales Autónomas, Jefes de
Misión Diplomática, Consular o desempeñar Misiones
Diplomáticas Especiales.
En estos casos, al cesar en sus funciones se
reincorporarán a la Asamblea, si todavía está
vigente el período de su elección.
Los suplentes pueden desempeñar empleos o cargos
públicos sin que su aceptación y ejercicio
produzca la pérdida de la calidad de tales.
Art. 130.- Los Diputados cesarán en su cargo en
los casos siguientes:
1º.- Cuando en sentencia definitiva fueren
condenados por delitos graves;
2º.- Cuando incurrieren en las prohibiciones
contenidas en el artículo 128 de esta Constitución
3º.- Cuando renunciaren sin justa causa calificada
como tal por la Asamblea.
En estos casos quedarán inhabilitados para
desempeñar cualquier otro cargo público durante el
período de su elección.
Art. 131.- Corresponde a la Asamblea Legislativa:
1º.-Decretar su reglamento interior;
2º.-Aceptar o desechar las credenciales de sus
miembros, recibir a éstos la protesta
constitucional, y deducirles responsabilidades en
los casos previstos por esta Constitución;
3º.- Conocer de las renuncias que presentaren los
Diputados, admitiéndolas cuando se fundaren en
causas justas legalmente comprobada;
4º.- Llamar a los Diputados suplentes en caso de
muerte, renuncia, nulidad de elección, permiso
temporal o imposibilidad de concurrir de los
propietarios;
5º.- Decretar, interpretar auténticamente,
reformar y derogar las leyes secundarias;
6º.- Decretar impuestos, tasas y demás
contribuciones sobre toda clase de bienes,
servicios e ingresos, en relación equitativa; y en
caso de invasión, guerra legalmente declarada o
calamidad pública, decretar empréstitos forzosos
en la misma relación, si no bastaren las rentas
públicas ordinarias;
7º.- Ratificar los tratados o pactos que celebre
el Ejecutivo con otros Estados u organismos
internacionales, o denegar su ratificación;
8º.- Decretar el Presupuesto de Ingresos y Egresos
de la Administración Pública, así como sus
reformas;
9º.-Crear y suprimir plazas, y asignar sueldos a
los funcionarios y empleados de acuerdo con el
régimen de Servicio Civil.
10º.-Aprobar su presupuesto y sistema de salarios,
así como sus reformas, consultándolos previamente
con el Presidente de la República para el solo
efecto de garantizar que existan los fondos
necesarios para su cumplimiento. Una vez aprobado
dicho presupuesto se incorporará al Presupuesto de
Ingresos y Egresos de la Administración Pública;
11º.-
Decretar de una manera general, beneficios e
incentivos fiscales o de cualquier naturaleza,
para la promoción de actividades culturales,
científicas, agrícolas, industriales, comerciales
o de servicios;
12º.- Decretar leyes sobre el reconocimiento de la
deuda pública y crear y asignar los fondos
necesarios para su pago;
13º.- Establecer y regular el sistema monetario
nacional y resolver sobre la admisión y
circulación de la moneda extranjera;
14º.-Recibir la protesta constitucional y dar
posesión de su cargo a los ciudadanos que,
conforme a la ley, deban ejercer la Presidencia y
Vicepresidencia de la República;
15º.-Resolver sobre renuncias interpuestas y
licencias solicitadas por el Presidente y el
Vicepresidente de la República y los Designados,
previa ratificación personal ante la misma
Asamblea;
16º.-Desconocer obligatoriamente al Presidente de
la República o al que haga sus veces cuando
terminado su período constitucional continúe en el
ejercicio del cargo.
En tal caso, si no hubiere persona legalmente
llamada para el ejercicio de la Presidencia,
designará un Presidente Provisional;
17º.-Elegir, para todo el período presidencial
respectivo, en votación nominal y pública, a dos
personas que en carácter de Designados deban
ejercer la Presidencia de la República, en los
casos y en el orden determinados por esta
Constitución;
18º.-Recibir el informe de labores que debe rendir
el Ejecutivo por medio de sus Ministros, y
aprobarlo o desaprobarlo;
19º.-Elegir por votación nominal y pública a los
siguientes funcionarios: Presidente y Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, Presidente y
Magistrados del Tribunal Supremo Electoral,
Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de
la República, Fiscal General de la República,
Procurador General de la República, Procurador
para la Defensa de los Derechos Humanos y Miembros
del Consejo Nacional de la Judicatura.
20º.- Declarar, con no menos de los dos tercios de
votos de los Diputados electos, la incapacidad
física o mental del Presidente, del Vicepresidente
de la República y de los funcionarios electos por
la Asamblea, para el ejercicio de sus cargos,
previo dictamen unánime de una Comisión de cinco
médicos nombrados por la Asamblea;
21º.-Determinar las atribuciones y competencias de
los diferentes funcionarios cuando por esta
Constitución no se hubiese hecho;
22º.-Conceder, a personas o poblaciones, títulos,
distinciones honoríficas y gratificaciones
compatibles con la forma de gobierno establecida,
por servicios relevantes prestados a la Patria.
No obstante, se prohibe que tales títulos,
distinciones y gratificaciones se concedan,
mientras desempeñen sus cargos, a los funcionarios
siguientes: Presidente y Vicepresidente de la
República, Ministros y Viceministros de Estado,
Diputados a la Asamblea Legislativa, y Presidente
y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
23º.-Conceder permiso a los salvadoreños para que
acepten distinciones honoríficas otorgadas por
gobiernos extranjeros;
24º.-Conceder permisos o privilegios temporales
por actividades o trabajos culturales o
científicos;
25º.-Declarar la guerra y ratificar la paz, con
base en los informes que le proporcione el Organo
Ejecutivo;
26º.-Conceder amnistía por delitos políticos o
comunes conexos con éstos, o por delitos comunes
cometidos por un número de personas que no baje de
veinte; y conceder indultos, previo informe
favorable de la Corte Suprema de Justicia;
27º.-Suspender y restablecer las garantías
constitucionales de acuerdo con el Art. 29 de esta
Constitución, en votación nominal y pública, con
los dos tercios de votos, por lo menos, de los
Diputados electos;
28º.-Conceder o negar permiso a los salvadoreños
para que acepten cargos diplomáticos o consulares
que deban ser ejercidos en El Salvador;
29º.-Permitir o negar el tránsito de tropas
extranjeras por el territorio de la República, y
el estacionamiento de naves o aeronaves de guerra
de otros países, por más tiempo del establecido en
los tratados o prácticas internacionales;
30º.-Aprobar las
concesiones a que se refiere el Art. 120 de esta
Constitución;
31º.-Erigir jurisdicciones y establecer cargos, a
propuesta de la Corte Suprema de Justicia, para
que los funcionarios respectivos conozcan en toda
clase de causas criminales, civiles, mercantiles,
laborales, contencioso-administrativas, agrarias y
otras;
32º.-Nombrar comisiones especiales para la
investigación de asuntos de interés nacional y
adoptar los acuerdos o recomendaciones que estime
necesarios, con base en el informe de dichas
comisiones;
33º.-Decretar los Símbolos Patrios;
34º.-Interpelar a los Ministros o Encargados del
Despacho y a los Presidentes de Instituciones
Oficiales Autónomas;
35º.-Calificar la fuerza mayor o el caso fortuito
a que se refiere el último inciso del artículo 80;
36º.-Recibir el informe de labores que debe rendir
el Fiscal General de la República, el Procurador
General de la República, el Procurador para la
Defensa de los Derechos Humanos, el Presidente de
la Corte de Cuentas de la República y el
Presidente del Banco Central de Reserva de El
Salvador.
37º.-Recomendar a la Presidencia de la República
la destitución de los Ministros de Estado; o a los
organismos correspondientes, la de funcionarios de
instituciones oficiales autónomas, cuando así lo
estime conveniente, como resultado de la
investigación de sus comisiones especiales o de la
interpelación, en su caso. La resolución de la
Asamblea será vinculante cuando se refiera a los
jefes de seguridad pública o de inteligencia de
Estado por causa de graves violaciones de los
Derechos Humanos.
38º.- Ejercer las demás atribuciones que le señale
esta Constitución. (1)
Art. 132.- Todos los funcionarios y empleados
públicos, incluyendo los de Instituciones
Oficiales Autónomas y los Miembros de la Fuerza
Armada, están en la obligación de colaborar con
las comisiones especiales de la Asamblea
Legislativa; y la comparecencia y declaración de
aquellos así como las de cualquier otra persona,
requerida por las mencionadas comisiones, serán
obligatorias bajo los mismos apercibimientos que
se observan en el procedimiento judicial.
Las conclusiones de las comisiones especiales de
investigación de la Asamblea Legislativa no serán
vinculantes para los tribunales, ni afectarán los
procedimientos o las resoluciones judiciales, sin
perjuicio de que el resultado sea comunicado a la
Fiscalía General de la República para el ejercicio
de acciones pertinentes.
SECCION SEGUNDA
LA LEY, SU FORMACION, PROMULGACION Y VIGENCIA
Art. 133.-
Tienen exclusivamente iniciativa de ley:
1º.-Los Diputados;
2º.-El Presidente de la República por medio de sus
Ministros;
3º.-La Corte Suprema de Justicia en materias
relativas al Organo Judicial, al ejercicio del
Notariado y de la Abogacía, y a la jurisdicción y
competencia de los Tribunales;
4º.-Los Concejos Municipales en materia de
impuestos municipales.
5°.- El Parlamento Centroamericano, por medio de
los Diputados del Estado de El Salvador que lo
conforman, en materia relativa a la integración
del Istmo Centroamericano, a que se refiere el
Art. 89 de esta Constitución.
De igual manera, y en la misma materia, tendrán
iniciativa los Diputados del Estado de el
Salvador, que conforman el Parlamento
Centroamericano.
(20)
Art. 134.- Todo proyecto de ley que se apruebe
deberá estar firmado por la mayoría de los
miembros de la Junta Directiva.
Se guardará un ejemplar en la Asamblea y se
enviarán dos al Presidente de la República.
(1)
Art. 135.- Todo proyecto de ley, después de
discutido y aprobado, se trasladará a más tardar
dentro de diez días hábiles al Presidente de la
República, y si éste no tuviere objeciones, le
dará su sanción y lo hará publicar como Ley.
(1)(14)
No será necesaria la sanción del Presidente de la
República en los casos de los ordinales 1º, 2º,
3º, 4º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 32º,
34º, 35º, 36º y 37º del Art. 131 de esta
Constitución y en los antejuicios en que conozca
la Asamblea.
(1)
Art. 136.- Si el Presidente de la República no
encontrare objeción al proyecto recibido, firmará
los dos ejemplares, devolverá uno a la Asamblea
dejará el otro en su archivo y hará publicar el
texto como ley en el órgano oficial
correspondiente. (1)
Art. 137.- Cuando el Presidente de la República
vetare un proyecto de ley, lo devolverá a la
Asamblea dentro de los ocho días hábiles
siguientes al de su recibo, puntualizando las
razones en que funda su veto; si dentro del
término expresado no lo devolviere se tendrá por
sancionado y lo publicará como ley.(15)
En caso de veto, la Asamblea reconsiderará el
proyecto, y si lo ratificare con los dos tercios
de votos, por lo menos, de los Diputados electos,
lo enviará de nuevo al Presidente de la República,
y éste deberá sancionarlo y mandarlo a publicar.
(1)
Si lo devolviere con observaciones, la Asamblea
las considerará y resolverá lo que crea
conveniente por la mayoría establecida en el Art.
123, y lo enviará al Presidente de la República,
quien deberá sancionarlo y mandarlo a publicar.
(1)
Art. 138.- Cuando la devolución de un proyecto de
ley se deba a que el Presidente de la República lo
considera inconstitucional y el Organo Legislativo
lo ratifica en la forma establecida en el artículo
que antecede, deberá el Presidente de la República
dirigirse a la Corte Suprema de Justicia dentro
del tercer día hábil, para que ésta oyendo las
razones de ambos, decida si es o no constitucional,
a más tardar dentro de quince días hábiles.
Si la Corte decidiere que el proyecto es
constitucional, el Presidente de la República
estará en la obligación de sancionarlo y
publicarlo como ley.
(1)(16)
Art. 139.- El término para la publicación de las
leyes será de quince días hábiles.
Si dentro de ese término el Presidente de la
República no las publicare, el Presidente de la
Asamblea Legislativa lo hará en el Diario Oficial
o en cualquier otro diario de mayor circulación de
la República.
(1)(17)
Art. 140.- Ninguna ley obliga sino en virtud de su
promulgación y publicación.
Para que una ley de carácter permanente sea
obligatoria deberán transcurrir, por lo menos,
ocho días después de su publicación.
Este plazo podrá ampliarse, pero no restringirse.
Art. 141.- En caso de evidente error en la
impresión del texto de la ley, se volverá a
publicar, a más tardar dentro de diez días.
Se tendrá la última publicación como su texto
auténtico; y de la fecha de la nueva publicación
se contará el término para su vigencia.
Art. 142.- Para interpretar, reformar o derogar
las leyes se observarán los mismos trámites que
para su formación.
Art. 143.- Cuando un proyecto de ley fuere
desechado o no fuere ratificado, no podrá ser
propuesto dentro de los próximos seis meses.
SECCION TERCERA
TRATADOS
Art. 144.- Los tratados internacionales celebrados
por El Salvador con otros estados o con organismos
internacionales, constituyen leyes de la República
al entrar en vigencia, conforme a las
disposiciones del mismo tratado y de esta
Constitución.
La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en
un tratado vigente para El Salvador. En caso de
conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá
el tratado.
Art. 145.- No se podrán ratificar los tratados en
que se restrinjan o afecten de alguna manera las
disposiciones constitucionales, a menos que la
ratificación se haga con las reservas
correspondientes.
Las disposiciones del tratado sobre las cuales se
hagan las reservas no son ley de la República.
Art. 146.- No podrán celebrarse o ratificarse
tratados u otorgarse concesiones en que de alguna
manera se altere la forma de gobierno o se
lesionen o menoscaben la integridad del territorio,
la soberanía e independencia de la República o los
derechos y garantías fundamentales de la persona
humana.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplica a los
tratados internacionales o contratos con gobiernos
o empresas nacionales o internacionales en los
cuales se someta el Estado salvadoreño, a la
jurisdicción de un tribunal de un estado
extranjero.
Lo anterior no impide que, tanto en los tratados
como en los contratos, el Estado salvadoreño en
caso de controversia, someta la decisión a un
arbitraje o a un tribunal internacionales.
Art. 147.- Para la ratificación de todo tratado o
pacto por el cual se someta a arbitraje cualquier
cuestión relacionada con los límites de la
República, será necesario el voto de las tres
cuartas partes, por lo menos, de los Diputados
electos.
Cualquier tratado o convención que celebre el
Organo Ejecutivo referente al territorio nacional
requerirá también el voto de las tres cuartas
partes, por lo menos, de los Diputados electos.
Art. 148.- Corresponde a la Asamblea Legislativa
facultar al Organo Ejecutivo para que contrate
empréstitos voluntarios, dentro o fuera de la
República, cuando una grave y urgente necesidad lo
demanda, y para que garantice obligaciones
contraídas por entidades estatales o municipales
de interés público.
Los compromisos contraídos de conformidad con esta
disposición deberán ser sometidos al conocimiento
del Organo Legislativo, el cual no podrá
aprobarlos con menos de los dos tercios de votos
de los Diputados electos.
El decreto legislativo en que se autorice la
emisión o contratación de un empréstito deberá
expresar claramente el fin a que se destinarán los
fondos de éste y, en general, todas las
condiciones esenciales de la operación.
Art. 149.- La facultad de declarar la
inaplicabilidad de las disposiciones de cualquier
tratado contrarias a los preceptos
constitucionales, se ejercerá por los tribunales
dentro de la potestad de administrar justicia.
La declaratoria de inconstitucionalidad de un
tratado, de un modo general, y obligatorio, se
hará en la misma forma prevista por esta
Constitución para las leyes, decretos y
reglamentos.
CAPITULO II
Ir
arriba
ORGANO EJECUTIVO
Art. 150.- El Presidente y el Vicepresidente de la
República, los Ministros y Viceministros de Estado
y sus funcionarios dependientes, integran el
Organo Ejecutivo.
Art. 151.- Para ser elegido Presidente de la
República se requiere: ser salvadoreño por
nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño; del
estado seglar, mayor de treinta años de edad, de
moralidad e instrucción notorias; estar en el
ejercicio de los derechos de ciudadano, haberlo
estado en los seis años anteriores a la elección y
estar afiliado a uno de los partidos políticos
reconocidos legalmente.
Art. 152. - No podrán ser candidatos a Presidente
de la República:
1º.-El que haya desempeñado la Presidencia de la
República por más de seis meses, consecutivos o
no, durante el período inmediato anterior, o
dentro de los últimos seis meses anteriores al
inicio del período presidencial;
2º.-El cónyuge y los parientes dentro del cuarto
grado de consaguinidad o segundo de afinidad de
cualquiera de las personas que hayan ejercido la
Presidencia en los casos del ordinal anterior;
3º.-El que haya sido Presidente de la Asamblea
Legislativa o Presidente de la Corte Suprema de
Justicia durante el año anterior al día del inicio
del período presidencial;
4º.-El que haya sido Ministro, Viceministro de
Estado o Presidente de alguna Institución Oficial
Autónoma y el Director General de la Policía
Nacional Civil, dentro del último año del período
presidencial inmediato anterior. (1)
5º.-Los militares de profesión que estuvieren de
alta o que lo hayan estado en los tres años
anteriores al día del inicio del período
presidencial;
6º.-
El Vicepresidente o Designado que llamado
legalmente a ejercer la Presidencia en el período
inmediato anterior, se negare a desempeñarla sin
justa causa, entendiéndose que ésta existe cuando
el Vicepresidente o Designado manifieste su
intención de ser candidato a la Presidencia de la
República, dentro de los seis meses anteriores al
inicio del período presidencial;
7º.- Las personas comprendidas en los ordinales
2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. del artículo 127 de esta
Constitución.
Art. 153.- Lo dispuesto en los dos artículos
anteriores se aplicará al Vicepresidente de la
República y a los Designados a la Presidencia.
Art. 154.- El período presidencial será de cinco
años y comenzará y terminará el día primero de
junio, sin que la persona que haya ejercido la
Presidencia pueda continuar en sus funciones ni un
día más.
Art. 155.- En defecto del Presidente de la
República, por muerte, renuncia, remoción u otra
causa, lo sustituirá el Vicepresidente; a falta de
éste, uno de los Designados por el orden de su
nominación, y si todos éstos faltaren por
cualquier causa legal, la Asamblea designará la
persona que habrá de sustituirlo.
Si la causa que inhabilite al Presidente para el
ejercicio del cargo durare más de seis meses, la
persona que lo sustituya conforme al inciso
anterior terminará el período presidencial.
Si la inhabilidad del Presidente fuere temporal,
el sustituto ejercerá el cargo únicamente mientras
dure aquélla.
Art. 156.- Los cargos de Presidente y de
Vicepresidente de la República y los de Designados
solamente son renunciables por causa grave
debidamente comprobada, que calificará la Asamblea.
Art. 157.- El Presidente de la República es el
Comandante General de la Fuerza Armada.
Art. 158.- Se prohibe al Presidente de la
República salir del territorio nacional sin
licencia de la Asamblea Legislativa.
Art. 159. - Para la gestión de los negocios
públicos habrá las Secretarías de Estado que
fueren necesarias, entre las cuales se
distribuirán los diferentes Ramos de la
Administración. Cada Secretaría estará a cargo de
un Ministro, quien actuará con la colaboración de
uno o más Viceministros. Los Viceministros
sustituirán a los Ministros en los casos
determinados por la ley.
La Defensa Nacional y la Seguridad Pública estarán
adscritas a Ministerios diferentes. La Seguridad
Pública estará a cargo a la Policía Nacional
Civil, que será un cuerpo profesional,
independiente de la Fuerza Armada y ajeno a toda
actividad partidista. (2)
La Policía Nacional Civil tendrá a su cargo las
funciones de policía urbana y policía rural que
garanticen el orden, la seguridad y la
tranquilidad pública, así como la colaboración en
el procedimiento de investigación del delito, y
todo ello con apego a la ley y estricto respeto a
los Derechos Humanos. (2)(9)
Art. 160. - Para ser Ministro o Viceministro de
Estado se requiere ser salvadoreño por nacimiento,
mayor de veinticinco años de edad, del estado
seglar, de moralidad e instrucción notorias; estar
en el ejercicio de los derechos de ciudadano y
haberlo estado en los seis años anteriores a su
nombramiento.
Art. 161.- No podrán ser Ministros ni
Viceministros de Estado las personas comprendidas
en los ordinales 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o., del
artículo 127 de esta Constitución.
Art. 162.- Corresponde al Presidente de la
República nombrar, remover, aceptar renuncias y
conceder licencias a los Ministros y Viceministros
de Estado, así como al Jefe de Seguridad Pública y
al de Inteligencia de Estado. (2)
Art. 163.- Los decretos, acuerdos, órdenes y
providencias del Presidente de la República
deberán ser refrendados y comunicados por los
Ministros en sus respectivos Ramos o por los
Viceministros en su caso. Sin estos requisitos no
tendrán autenticidad legal. (1)
Art. 164.- Todos los decretos, acuerdos, órdenes y
resoluciones que los funcionarios del Organo
Ejecutivo emitan, excediendo las facultades que
esta Constitución establece, serán nulos y no
deberán ser obedecidos, aunque se den a reserva de
someterlos a la aprobación de la Asamblea
Legislativa.
Art. 165.- Los Ministros o Encargados del Despacho
y Presidentes de Instituciones Oficiales Autónomas
deberán concurrir a la Asamblea Legislativa para
contestar las interpelaciones que se les hicieren.
Los funcionarios llamados a interpelación que sin
justa causa se negaren a concurrir, quedarán, por
el mismo hecho, depuestos de sus cargos.
Art. 166.- Habrá un Consejo de Ministros integrado
por el Presidente y el Vicepresidente de la
República y los Ministros de Estado o quienes
hagan sus veces.
Art. 167.- Corresponde al Consejo de Ministros:
1º.-Decretar el Reglamento Interno del Organo
Ejecutivo y su propio Reglamento;
2º.-Elaborar el plan general del gobierno;
3º.-Elaborar el proyecto de presupuesto de
ingresos y egresos y presentarlo a la Asamblea
Legislativa, por lo menos tres meses antes de que
se inicie el nuevo ejercicio fiscal.
También conocerá de las reformas a dicho
presupuesto cuando se trate de transferencias
entre partidas de distintos Ramos de la
Administración Pública;
4º.-Autorizar la erogación de sumas que no hayan
sido incluidas en los presupuestos, a fin de
satisfacer necesidades provenientes de guerra, de
calamidad pública o de grave perturbación del
orden, si la Asamblea Legislativa no estuviere
reunida, informando inmediatamente a la Junta
Directiva de la misma, de las causas que motivaron
tal medida, a efecto de que reunida que fuere
ésta, apruebe o no los créditos correspondientes;
5º.-Proponer a la Asamblea Legislativa la
suspensión de garantías constitucionales a que se
refiere el Art. 29 de esta Constitución;
6º.-Suspender y restablecer las garantías
constitucionales a que se refiere el Art. 29 de
esta Constitución, si la Asamblea Legislativa no
estuviere reunida. En el primer caso, dará cuenta
inmediatamente a la Junta Directiva de la Asamblea
Legislativa, de las causas que motivaron tal
medida y de los actos que haya ejecutado en
relación con ésta;
7º.-Convocar extraordinariamente a la Asamblea
Legislativa, cuando los intereses de la República
lo demanden;
8º.-Conocer y decidir sobre todos los asuntos que
someta a su consideración el Presidente de la
República.
Art. 168.- Son atribuciones y obligaciones del
Presidente de la República:
1º.-Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los
tratados, las leyes y demás disposiciones legales;
2º.-Mantener ilesa la soberanía de la República y
la integridad del territorio;
3º.-Procurar la armonía social, y conservar la paz
y tranquilidad interiores y la seguridad de la
persona humana como miembro de la sociedad;
4º.-Celebrar tratados y convenciones
internacionales, someterlos a la ratificación de
la Asamblea Legislativa, y vigilar su cumplimiento;
5º.-Dirigir las relaciones exteriores;
6º.-Presentar por conducto de los Ministros, a la
Asamblea Legislativa, dentro de los dos meses
siguientes a la terminación de cada año, el
informe de labores de la Administración Pública en
el año transcurrido.
El Ministro de Hacienda presentará además, dentro
de los tres meses siguientes a la terminación de
cada período fiscal, la cuenta general del último
presupuesto y el estado demostrativo de la
situación del Tesoro Público y del Patrimonio
Fiscal.
Si dentro de esos términos no se cumpliere con
estas obligaciones, quedará por el mismo hecho
depuesto el Ministro que no lo verifique, lo cual
será notificado al Presidente de la República
inmediatamente, para que nombre el sustituto. Este
presentará dentro de los treinta días siguientes
el informe correspondiente. Si aún en este caso no
se cumpliere con lo preceptuado, quedará depuesto
el nuevo Ministro;
7º.-Dar a la Asamblea Legislativa los informes que
ésta le pida, excepto cuando se trate de planes
militares secretos. En cuanto a negociaciones
políticas que fuere necesario mantener en reserva,
el Presidente de la República deberá advertirlo,
para que se conozca de ellas en sesión secreta;
8º.-Sancionar, promulgar y publicar las leyes y
hacerlas ejecutar;
9º.-Proporcionar a los funcionarios del orden
judicial, los auxilios que necesiten para hacer
efectivas sus providencias;
10º.-Conmutar penas, previo informe y dictamen
favorable de la Corte Suprema de Justicia;
11º.-Organizar, conducir y mantener la Fuerza
Armada, conferir los Grados Militares y ordenar el
destino, cargo, o la baja de los Oficiales de la
misma, de conformidad con la Ley; (2)
12º.-Disponer de la Fuerza Armada para la Defensa
de la Soberanía del Estado, de la Integridad de su
Territorio. Excepcionalmente, si se han agotado
los medios ordinarios para el mantenimiento de la
paz interna, la tranquilidad y la seguridad
pública, el Presidente de la República podrá
disponer de la Fuerza Armada para ese fin. La
actuación de la Fuerza Armada se limitará al
tiempo y a la medida de lo estrictamente necesario
para el restablecimiento del orden y cesará tan
pronto se haya alcanzado ese cometido. El
Presidente de la República mantendrá informada
sobre tales actuaciones a la Asamblea Legislativa,
la cual podrá, en cualquier momento, disponer el
cese de tales medidas excepcionales. En todo caso,
dentro de los quince días siguientes a la
terminación de éstas, el Presidente de la
República presentará a la Asamblea Legislativa, un
informe circunstanciado sobre la actuación de la
Fuerza Armada; (2)
13º.-Dirigir la guerra y hacer la paz, y someter
inmediatamente el tratado que celebre con este
último fin a la ratificación de la Asamblea
Legislativa;
14º.-Decretar los reglamentos que fueren
necesarios para facilitar y asegurar la aplicación
de las leyes cuya ejecución le corresponde;
15º.-Velar por la eficaz gestión y realización de
los negocios públicos;
16º.-Proponer las ternas de personas de entre las
cuales deberá la Asamblea Legislativa elegir a los
dos Designados a la Presidencia de la República;
17º.-Organizar, conducir y mantener la Policía
Nacional Civil para el resguardo de la paz, la
tranquilidad, el orden y la seguridad pública,
tanto en el ámbito urbano como en el rural, con
estricto apego al respeto a los Derechos Humanos y
bajo la dirección de autoridades civiles; (2)
18º.-Organizar, conducir y mantener el Organismo
de Inteligencia del Estado; (2)
19º.-Fijar anualmente un número razonable de
efectivos de la Fuerza Armada y de la Policía
Nacional Civil.
20º.-Ejercer las demás atribuciones que le
confieren las Leyes.
(2)
Art. 169.- El nombramiento, remoción, aceptación
de renuncias y concesión de licencias de los
funcionarios y empleados de la Administración
Pública y de la Fuerza Armada, se regirán por el
Reglamento Interior del Organo Ejecutivo u otras
leyes y reglamentos que fueren aplicables.
Art. 170.- Los representantes diplomáticos y
consulares de carrera que acredite la República
deberán ser salvadoreños por nacimiento.
Art. 171.- El Presidente de la República, el
Vicepresidente de la República, los Ministros y
los Viceministros de Estado, son responsables
solidariamente por los actos que autoricen.
De las resoluciones tomadas en Consejo de
Ministros, serán responsables los Ministros
presentes o quienes hagan sus veces, aunque
hubieren salvado su voto, a menos que interpongan
su renuncia inmediatamente después de que se
adopte la resolución.
CAPITULO III
Ir
arriba
ORGANO JUDICIAL
Art. 172.- La Corte Suprema de Justicia, las
Cámaras de Segunda Instancia y los demás
tribunales que establezcan las leyes secundarias,
integran el Organo Judicial.
Corresponde exclusivamente a este Organo la
potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en
materias constitucional, civil, penal, mercantil,
laboral, agraria y de lo
contencioso-administrativo, así como en las otras
que determine la ley.
La organización y funcionamiento del Organo
Judicial serán determinados por la ley.
Los Magistrados y Jueces, en lo referente al
ejercicio de la función jurisdiccional, son
independientes y están sometidos exclusivamente a
la Constitución y a las leyes.
El Organo Judicial dispondrá anualmente de una
asignación no inferior al seis por ciento de los
ingresos corrientes del presupuesto del Estado.
(1)
Art. 173.- La Corte Suprema de Justicia estará
compuesta por el número de Magistrados que
determine la ley, los que serán elegidos por la
Asamblea Legislativa y uno de ellos será el
Presidente.
Este será el Presidente del Organo Judicial.
La ley determinará la organización interna de la
Corte Suprema de Justicia, de modo que las
atribuciones que le corresponden se distribuyan
entre diferentes Salas.
Art. 174.- La Corte Suprema de Justicia tendrá una
Sala de lo Constitucional, a la cual corresponderá
conocer y resolver las demandas de
inconstitucionalidad de las leyes, decretos y
reglamentos, los procesos de amparo, el habeas
corpus, las controversias entre el Organo
Legislativo y el Organo Ejecutivo a que se refiere
el Art. 138 y las causas mencionadas en la
atribución 7ª del Art. 182 de esta Constitución.
La Sala de lo Constitucional estará integrada por
cinco Magistrados designados por la Asamblea
Legislativa. Su Presidente será elegido por la
misma en cada ocasión en que le corresponda elegir
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; el
cual será Presidente de la Corte Suprema de
Justicia y del Organo Judicial.
(1)
Art. 175.- Habrá Cámaras de Segunda Instancia
compuestas de dos Magistrados cada una, Juzgados
de Primera Instancia y Juzgados de Paz.
Su número, jurisdicción, atribuciones y residencia
serán determinados por la ley.
Art. 176.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema
de Justicia se requiere: ser salvadoreño por
nacimiento, del estado seglar, mayor de cuarenta
años, abogado de la República, de moralidad y
competencia notorias; haber desempeñado una
Magistratura de Segunda Instancia durante seis
años o una judicatura de Primera Instancia durante
nueve años, o haber obtenido la autorización para
ejercer la profesión de abogado por lo menos diez
años antes de su elección; estar en el goce de los
derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis
años anteriores al desempeño de su cargo.
Art. 177.- Para ser Magistrado de las Cámaras de
Segunda Instancia se requiere: ser salvadoreño,
del estado seglar, mayor de treinta y cinco años,
abogado de la República, de moralidad y
competencia notorias; haber servido una judicatura
de Primera Instancia durante seis años o haber
obtenido la autorización para ejercer la profesión
de abogado por lo menos ocho años antes de su
elección; estar en el goce de los derechos de
ciudadano y haberlo estado en los seis años
anteriores al desempeño de su cargo.
Art. 178.- No podrán ser elegidos Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia ni de una misma
Cámara de Segunda Instancia, los cónyuges ni los
parientes entre sí, comprendidos dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Art. 179.- Para ser Juez de Primera Instancia se
requiere: ser salvadoreño, del estado seglar,
abogado de la República, de moralidad y
competencia notorias; haber servido una judicatura
de paz durante un año o haber obtenido la
autorización para ejercer la profesión de abogado
dos años antes de su nombramiento; estar en el
goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado
en los tres años anteriores al desempeño de su
cargo.
Art. 180.- Son requisitos mínimos para ser Juez de
Paz: ser salvadoreño, abogado de la República, del
estado seglar, mayor de veintiún años, de
moralidad y competencia notorias; estar en el goce
de los derechos de ciudadano y haberlo estado en
los tres años anteriores a su nombramiento.
Los Jueces de Paz estarán comprendidos en la
carrera judicial.
En casos excepcionales, el Consejo Nacional de la
Judicatura podrá proponer para el cargo de Juez de
Paz, a personas que no sean abogados, pero el
período de sus funciones será de un año.
(1)
Art. 181.- La administración de justicia será
gratuita.
Art. 182.- Son atribuciones de la Corte Suprema de
Justicia:
1ª.-Conocer de los procesos de amparo;
2ª.-Dirimir las competencias que se susciten entre
los tribunales de cualquier fuero y naturaleza;
3ª.-Conocer de las causas de presas y de aquellas
que no estén reservadas a otra autoridad; ordenar
el curso de los suplicatorios o comisiones
rogatorias que se libren para practicar
diligencias fuera del Estado y mandar a
cumplimentar los que procedan de otros países, sin
perjuicio de lo dispuesto en los tratados; y
conceder la extradición;
4ª.-Conceder, conforme a la ley y cuando fuere
necesario, el permiso para la ejecución de
sentencias pronunciadas por los tribunales
extranjeros;
5ª.-Vigilar que se administre pronta y cumplida
justicia, para lo cual adoptará las medidas que
estime necesarias;
6ª.-Conocer de la responsabilidad de los
funcionarios públicos en los casos señalados por
las leyes;
7ª.-Conocer de las causas de suspensión o pérdida
de los derechos de ciudadanía en los casos
comprendidos en los ordinales 2o. y 4o. del
artículo 74 y en los ordinales 1o., 3o., 4o. y 5o.
del artículo 75 de esta Constitución, así como de
la rehabilitación correspondiente;
8ª.-Emitir informe y dictamen en las solicitudes
de indulto o de conmutación de pena;
9ª.-Nombrar a los Magistrados de las Cámaras de
Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y
Jueces de Paz de las ternas que le proponga el
Consejo Nacional de la Judicatura; a los Médicos
Forenses y a los empleados de las dependencias de
la misma; removerlos, conocer de sus renuncias y
concederles licencias. (1)
10ª.-Nombrar conjueces en los casos determinados
por la ley;
11ª.-Recibir, por sí o por medio de los
funcionarios que designe, la protesta
constitucional a los funcionarios de su
nombramiento;
12ª.-Practicar recibimientos de abogados y
autorizarlos para el ejercicio de su profesión;
suspenderlos por incumplimiento de sus
obligaciones profesionales, por negligencia o
ignorancia graves, por mala conducta profesional,
o por conducta privada notoriamente inmoral;
inhabilitarlos por venalidad, cohecho, fraude,
falsedad y otro motivos que establezca la ley y
rehabilitarlos por causa legal. En los casos de
suspensión e inhabilitación procederá en la forma
que la ley establezca, y resolverá con sólo
robustez moral de prueba. Las mismas facultades
ejercerá respecto de los notarios;
13ª.-Elaborar el proyecto de presupuesto de los
sueldos y gastos de la administración de justicia
y remitirlo al Organo Ejecutivo para su inclusión
sin modificaciones en el proyecto del Presupuesto
General del Estado. Los ajustes presupuestarios
que la Asamblea Legislativa considere necesario
hacer a dicho proyecto, se harán en consulta con
la Corte Suprema de Justicia;
14ª.-Las demás que determine esta Constitución y
la ley.
Art. 183.- La Corte Suprema de Justicia por medio
de la Sala de lo Constitucional será el único
tribunal competente para declarar la
inconstitucionalidad de las leyes, decretos y
reglamentos, en su forma y contenido, de un modo
general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición
de cualquier ciudadano.
Art. 184.- Las Cámaras de Segunda Instancia de la
capital, de acuerdo a la materia, conocerán en
primera instancia de los juicios contra el Estado;
y en segunda instancia conocerá la respectiva Sala
de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 185.- Dentro de la potestad de administrar
justicia, corresponde a los tribunales, en los
casos en que tengan que pronunciar sentencia,
declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o
disposición de los otros Organos, contraria a los
preceptos constitucionales.
Art. 186.- Se establece la Carrera Judicial.
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
serán elegidos por la Asamblea Legislativa para un
período de nueve años, podrán ser reelegidos y se
renovarán por terceras partes cada tres años.
Podrán ser destituidos por la Asamblea Legislativa
por causas específicas, previamente establecidas
por la ley. Tanto para la elección como para la
destitución deberá tomarse con el voto favorable
de por lo menos los dos tercios de los Diputados
electos.
La elección de los Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, se hará de una lista de candidatos,
que formará el Consejo Nacional de la Judicatura
en los términos que determinará la ley, la mitad
de la cual provendrá de los aportes de las
entidades representativas de los Abogados de El
Salvador y donde deberán estar representados las
más relevantes corrientes del pensamiento
jurídico.
Los Magistrados de las Cámaras de Segunda
Instancia, los Jueces de Primera Instancia y los
Jueces de Paz integrados a la carrera judicial,
gozarán de estabilidad en sus cargos.
La ley deberá asegurar a los jueces protección
para que ejerzan sus funciones con toda libertad,
en forma imparcial y sin influencia alguna en los
asuntos que conocen; y los medios que les
garanticen una remuneración justa y un nivel de
vida adecuado a la responsabilidad de sus cargos.
La ley regulará los requisitos y la forma de
ingresos a la carrera judicial, las promociones,
ascensos, traslados, sanciones disciplinarias a
los funcionarios incluidos en ella y las demás
cuestiones inherentes a dicha carrera.
(1)
Art. 187.- El Consejo Nacional de la Judicatura es
una institución independiente, encargada de
proponer candidatos para los cargos de Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados de
las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de
Primera Instancia y Jueces de Paz.
(1)
Será responsabilidad del Consejo Nacional de la
Judicatura, la organización y funcionamiento de la
Escuela de Capacitación Judicial, cuyo objeto es
el de asegurar el mejoramiento en la formación
profesional de los jueces y demás funcionarios
judiciales. (1)
Los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura
serán elegidos y destituidos por la Asamblea
Legislativa con el voto calificado de las dos
terceras partes de los Diputados electos.
(10)
La ley determinará lo concerniente a esta materia.
(1)
Art. 188.- La calidad de Magistrado o de Juez es
incompatible con el ejercicio de la abogacía y del
notariado, así como con la de funcionario de los
otros Organos del Estado, excepto la de docente y
la de diplomático en misión transitoria. (1)
Art. 189.- Se establece el Jurado para el
juzgamiento de los delitos comunes que determine
la ley.
Art. 190.- Se prohíbe el fuero atractivo.
CAPITULO IV
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arriba
MINISTERIO PUBLICO
Art. 191.- El Ministerio Público será ejercido por
el Fiscal General de la República, el Procurador
General de la República, el Procurador para la
Defensa de los Derechos humanos y los demás
funcionarios que determine la ley. (1)
Art. 192.- El Fiscal General de la República, el
Procurador General de la República y el Procurador
para la Defensa de los Derechos Humanos, serán
elegidos por la Asamblea Legislativa por mayoría
calificada de los dos tercios de los Diputados
electos.
Durarán tres años en el ejercicio de sus cargos y
podrán ser reelegidos. La destitución solamente
procederá por causas legales, con el voto de los
dos tercios de los Diputados electos.
Para ser Fiscal General de la República o
Procurador General de la República se requieren
las mismas cualidades que para ser Magistrado de
las Cámaras de Segunda Instancia.
La ley determinará los requisitos que deberá
reunir el Procurador para la Defensa de los
Derechos Humanos.
(1)
Art. 193.- Corresponde al Fiscal General de la
República:
1º Defender los intereses del Estado y de la
Sociedad;
2º Promover de oficio o a petición de parte la
acción de la justicia en defensa de la legalidad.
(1)
3º Dirigir la investigación del delito con la
colaboración de la Policía Nacional Civil en la
forma que determine la ley. (1) (11)
4º Promover la acción penal de oficio o a petición
de parte. (1)
5º Defender los intereses fiscales y representar
al Estado en toda clase de juicios y en los
contratos sobre adquisición de bienes inmuebles en
general y de los muebles sujetos a licitación, y
los demás que determine la ley;
6º Promover el enjuiciamiento y castigo de los
indiciados por delitos de atentados contra las
autoridades, y de desacato;
7º Nombrar comisiones especiales para el
cumplimiento de sus funciones;
8º Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar
denuncias a los Fiscales de la Corte Suprema de
Justicia, de las Cámaras de Segunda Instancia, de
los Tribunales Militares y de los tribunales que
conocen en primera instancia, y a los Fiscales de
Hacienda. Iguales atribuciones ejercerá respecto
de los demás funcionarios y empleados de su
dependencia;
9º DEROGADO. (1)
10º Velar porque en las concesiones de cualquier
clase otorgadas por el Estado, se cumpla con los
requisitos, condiciones y finalidades establecidas
en las mismas y ejercer al respecto las acciones
correspondientes;
11º Ejercer las demás atribuciones que establezca
la Ley.
Art. 194.- El Procurador para la Defensa de los
Derechos Humanos y el Procurador General de la
República, tendrá las siguientes Funciones:
I. Corresponde al Procurador para la Defensa de
los Derechos Humanos:
1º.-Velar por el respeto y la garantía a los
Derechos Humanos;
2º.-Investigar de oficio o por denuncia que
hubiere recibido, casos de violaciones a los
Derechos Humanos;
3º.-Asistir a las presuntas víctimas de
violaciones a los Derechos Humanos;
4º.-Promover recursos judiciales o administrativos
para la protección de los Derechos Humanos;
5º.-Vigilar la situación de las personas privadas
de su libertad.
Será notificado de todo arresto y cuidará que sean
respetados los límites legales de la detención
administrativa;
6º.-Practicar inspecciones, donde lo estime
necesario, en orden a asegurar el respeto a los
Derechos Humanos;
7º.-Supervisar la actuación de la Administración
Pública frente a las personas;
8º.-Promover reformas ante los Organos del Estado
para el progreso de los Derechos Humanos;
9º.-Emitir opiniones sobre proyectos de leyes que
afecten el ejercicio de los Derechos Humanos;
10º.-Promover y proponer las medidas que estime
necesarias en orden a prevenir violaciones a los
Derechos Humanos;
11º.-Formular conclusiones y recomendaciones
pública o privadamente;
12º.-Elaborar y publicar informes;
13º.-Desarrollar un programa permanente de
actividades de promoción sobre el conocimiento y
respeto de los Derechos Humanos;
14º.-Las demás que le atribuyen la Constitución o
la Ley.
El Procurador para la Defensa de los Derechos
Humanos podrá tener delegados departamentales y
locales de carácter permanente.
II. Corresponde al Procurador General de la
República:
1º.-Velar por la defensa de la familia y de las
personas e intereses de los menores y demás
incapaces;
2º.-Dar asistencia legal a las personas de escasos
recursos económicos, y representarlas
judicialmente en la defensa de su libertad
individual y de sus derechos laborales;
3º.-Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar
renuncias a los Procuradores Auxiliares de todos
los Tribunales de la República, a los Procuradores
de Trabajo y a los demás funcionarios y empleados
de su dependencia;
4º.-Ejercer las demás atribuciones que establezca
la ley.
(1)
CAPITULO V
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arriba
CORTE DE CUENTAS DE LA REPUBLICA
Art. 195.- La fiscalización de la Hacienda Pública
en general y de la ejecución del Presupuesto en
particular, estará a cargo de un organismo
independiente del Organo Ejecutivo, que se
denominará Corte de Cuentas de la República, y que
tendrá las siguientes atribuciones:
1a.-Vigilar la recaudación, la custodia, el
compromiso y la erogación de los fondos públicos;
así como la liquidación de impuestos, tasas,
derechos y demás contribuciones, cuando la ley lo
determine;
2a.-Aprobar toda salida de fondos del Tesoro
Público, de acuerdo con el presupuesto; intervenir
en todo acto que de manera directa o indirecta
afecte al Tesoro Público o al Patrimonio del
Estado, y refrendar los actos y contratos
relativos a la deuda pública; (4)
3a.-Vigilar, inspeccionar y glosar las cuentas de
los funcionarios y empleados que administren o
manejen bienes públicos, y conocer de los juicios
a que den lugar dichas cuentas;
4a.-Fiscalizar la gestión económica de las
Instituciones y empresas estatales de carácter
autónomo y de las entidades que se costeen con
fondos del Erario o que reciban subvención o
subsidio del mismo; (4)
5a.-Examinar la cuenta que sobre la gestión de la
Hacienda Pública rinda el Organo Ejecutivo a la
Asamblea, e informar a ésta del resultado de su
examen;
6a.-Dictar los reglamentos necesarios para el
cumplimiento de sus atribuciones;
7a.-Informar por escrito al Presidente de la
República, a la Asamblea Legislativa y a los
respectivos superiores jerárquicos de las
irregularidades relevantes comprobadas a cualquier
funcionario o empleado público en el manejo de
bienes y fondos sujetos a fiscalización;
8a.-Velar porque se hagan efectivas las deudas a
favor del Estado y Municipios;
9a.- Ejercer las demás funciones que las leyes le
señalen.
Las atribuciones 2ª y 4ª las efectuará de una
manera adecuada a la naturaleza y fines del
organismo de que se trate, de acuerdo con lo que
al respecto determine la Ley; y podrá actuar
previamente a solicitud del organismo fiscalizado,
del superior jerárquico de éste o de oficio cuando
lo considere necesario.
(4)
Art. 196.- La Corte de Cuentas de la República,
para el cumplimiento de sus funciones
jurisdiccionales, se dividirá en una Cámara de
Segunda Instancia y en las Cámaras de Primera
Instancia que establezca la ley.
La Cámara de Segunda Instancia estará formada por
el Presidente de la Corte y dos Magistrados, cuyo
número podrá ser aumentado por la ley.
Estos funcionarios serán elegidos para un período
de tres años, podrán ser reelegidos, y no podrán
ser separados de sus cargos sino por causa justa,
mediante resolución de la Asamblea Legislativa. La
Cámara de Segunda Instancia nombrará, removerá,
concederá licencias y aceptará renuncias a los
Jueces de las Cámaras de Primera Instancia.
Una ley especial regulará el funcionamiento,
jurisdicción, competencia y régimen administrativo
de la Corte de Cuentas y Cámaras de la misma.
Art. 197.- Siempre que un acto sometido a
conocimiento de la Corte de Cuentas de la
República viole a su juicio alguna ley o
reglamento en vigor, ha de advertirlo así a los
funcionarios que en el ejercicio de sus funciones
legales se lo comuniquen, y el acto de que se
trate quedará en suspenso.
El Organo Ejecutivo puede ratificar el acto, total
o parcialmente, siempre que lo considere legal,
por medio de resolución razonada tomada en Consejo
de Ministros y comunicada por escrito al
Presidente de la Corte. Tal resolución deberá ser
publicada en el Diario Oficial.
La ratificación debidamente comunicada, hará cesar
la suspensión del acto, siempre que las
observaciones de la Corte de Cuentas no consistan
en falta o insuficiencia de crédito presupuesto al
cual debe aplicarse un gasto, pues, en tal caso,
la suspensión debe mantenerse hasta que la
deficiencia de crédito haya sido llenada.
Art. 198.- El Presidente y los Magistrados de la
Corte de Cuentas deberán ser salvadoreños por
nacimiento, mayores de treinta años, de honradez y
competencia notorias; estar en el ejercicio de los
derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres
años anteriores a su elección.
Art. 199.- El Presidente de la Corte de Cuentas
rendirá anualmente a la Asamblea Legislativa un
informe detallado y documentado de las labores de
la Corte.
Esta obligación deberá cumplirse dentro de los
tres meses siguientes a la terminación del año
fiscal.
El incumplimiento de esta obligación se considera
como causa justa de destitución.
CAPITULO VI
Ir
arriba
GOBIERNO LOCAL
SECCION PRIMERA
LAS GOBERNACIONES
Art. 200.- Para la administración política se
divide el territorio de la República en
departamentos cuyo número y límite fijará la ley.
En cada uno de ellos habrá un Gobernador
propietario y un suplente, nombrados por el Organo
Ejecutivo y cuyas atribuciones determinará la ley.
Art. 201.- Para ser Gobernador se requiere: ser
salvadoreño, del estado seglar, mayor de
veinticinco años de edad, estar en el ejercicio de
los derechos de ciudadano y haberlo estado en los
tres años anteriores al nombramiento, de moralidad
e instrucción notorias, y ser originario o vecino
del respectivo departamento, en este último caso,
serán necesarios dos años de residencia inmediata
anterior al nombramiento.
SECCION SEGUNDA
LAS MUNICIPALIDADES
Art. 202.- Para el Gobierno Local, los
departamentos se dividen en Municipios, que
estarán regidos por Concejos formados de un
Alcalde, un Síndico y dos o más Regidores cuyo
número será proporcional a la población.
Los miembros de los Concejos Municipales deberán
ser mayores de veintiún años y originarios o
vecinos del municipio; serán elegidos para un
período de tres años, podrán ser reelegidos y sus
demás requisitos serán determinados por la ley.
Art. 203.- Los Municipios serán autónomos en lo
económico, en lo técnico y en lo administrativo, y
se regirán por un Código Municipal, que sentará
los principios generales para su organización,
funcionamiento y ejercicio de sus facultades
autónomas.
Los Municipios estarán obligados a colaborar con
otras instituciones públicas en los planes de
desarrollo nacional o regional.
Art. 204.- La autonomía del Municipio comprende:
1º.- Crear, modificar y suprimir tasas y
contribuciones públicas para la realización de
obras determinadas dentro de los límites que una
ley general establezca.
Aprobadas las tasas o contribuciones por el
Concejo Municipal se mandará publicar el acuerdo
respectivo en el Diario Oficial, y transcurridos
que sean ocho días después de su publicación, será
obligatorio su cumplimiento;
2º.-
Decretar su Presupuesto de Ingresos y Egresos;
3º.-Gestionar libremente en las materias de su
competencia;
4º.-Nombrar y remover a los funcionarios y
empleados de sus dependencias;
5º.-Decretar las ordenanzas y reglamentos locales;
6º.-Elaborar sus tarifas de impuestos y las
reformas a las mismas, para proponerlas como ley a
la Asamblea Legislativa.
Art. 205.- Ninguna ley ni autoridad podrá eximir
ni dispensar el pago de las tasas y contribuciones
municipales.
Art. 206.- Los planes de desarrollo local deberán
ser aprobados por el Concejo Municipal respectivo;
y las Instituciones del Estado deberán colaborar
con la Municipalidad en el desarrollo de los
mismos.
Art. 207.- Los fondos municipales no se podrán
centralizar en el Fondo General del Estado, ni
emplearse sino en servicios y para provecho de los
Municipios.
Las Municipalidades podrán asociarse o concertar
entre ellas convenios cooperativos a fin de
colaborar en la realización de obras o servicios
que sean de interés común para dos o más
Municipios.
Para garantizar el desarrollo y la autonomía
económica de los municipios, se creará un fondo
para el desarrollo económico y social de los
mismos. Una ley establecerá el monto de ese fondo
y los mecanismos para su uso.
Los Concejos Municipales administrarán el
patrimonio de sus Municipios y rendirán cuenta
circunstanciada y documentada de su administración
a la Corte de Cuentas de la República.
La ejecución del Presupuesto será fiscalizada a
posteriori por la Corte de Cuentas de la
República, de acuerdo a la ley.
CAPITULO VII
Ir
arriba
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
Art. 208.- Habrá un Tribunal Supremo Electoral que
estará formado por cinco Magistrados, quienes
durarán cinco años en sus funciones y serán
elegidos por la Asamblea Legislativa.
Tres de ellos de cada una de las ternas propuestas
por los tres partidos políticos o coaliciones
legales que hayan obtenido mayor número de votos
en la última elección presidencial. Los dos
Magistrados restantes serán elegidos con el voto
favorable de por lo menos los dos tercios de los
Diputados electos, de dos ternas propuestas por la
Corte Suprema de Justicia, quienes deberán reunir
los requisitos para ser Magistrados de las Cámaras
de Segunda Instancia, y no tener ninguna
afiliación partidista.
Habrá cinco Magistrados suplentes elegidos en
igual forma que los propietarios. Si por cualquier
circunstancia no se propusiere alguna terna, la
Asamblea Legislativa hará la respectiva elección
sin la terna que faltare.
El Magistrado Presidente será el propuesto por el
partido o coalición legal que obtuvo el mayor
número de votos en la última elección
presidencial.
El Tribunal Supremo Electoral será la autoridad
máxima en esta materia, sin perjuicio de los
recursos que establece esta Constitución, por
violación de la misma.
(1)
Art. 209.- La ley establecerá los organismos
necesarios para la recepción, recuento y
fiscalización de votos y demás actividades
concernientes al sufragio y cuidará de que estén
integrados de modo que no predomine en ellos
ningún partido o coalición de partidos.
Los partidos políticos y coaliciones contendientes
tendrán derecho de vigilancia sobre todo el
proceso electoral.
(1)
Art. 210.- El Estado reconoce la deuda política
como un mecanismo de financiamiento para los
partidos políticos contendientes, encaminado a
promover su libertad e independencia.
La ley secundaria regulará lo referente a esta
materia.
CAPITULO VIII
Ir
arriba
FUERZA ARMADA
Art. 211.-
La Fuerza Armada es una Institución permanente al
Servicio de la Nación. Es obediente, Profesional,
apolítica y no deliberante. (2)
Art. 212.- La Fuerza Armada tiene por misión la
defensa de la soberanía del Estado y de la
integridad del territorio.
El Presidente de la República podrá disponer
excepcionalmente de la Fuerza Armada para el
mantenimiento de la paz interna, de acuerdo con lo
dispuesto por esta Constitución.
Los órganos fundamentales del Gobierno mencionados
en el Art. 86, podrán disponer de la Fuerza Armada
para hacer efectivas las disposiciones que hayan
adoptado, dentro de sus respectivas áreas
constitucionales de competencia, para hacer
cumplir esta Constitución.
La Fuerza Armada colaborará en las obras de
beneficio público que le encomiende el Organo
Ejecutivo y auxiliará a la población en casos de
desastre nacional.
(2)
Art. 213.- La Fuerza Armada forma parte del Organo
Ejecutivo y está subordinada a la autoridad del
Presidente de la República, en su calidad de
Comandante General.
Su estructura, régimen jurídico, doctrina,
composición y funcionamiento son definidos por la
ley, los reglamentos y las disposiciones
especiales que adopte el Presidente de la
República.
(2)
Art. 214.- La carrera militar es profesional y en
ella sólo se reconocen los grados obtenidos por
escala rigurosa y conforme a la ley.
Los militares no podrán ser privados de sus
grados, honores y prestaciones, salvo en los casos
determinados por la ley.
Art. 215.- El servicio militar es obligatorio para
todos los salvadoreños comprendidos entre los
dieciocho y los treinta años de edad.
En caso de necesidad serán soldados todos los
salvadoreños aptos para actuar en las tareas
militares.
Una ley especial regulará esta materia.
Art. 216.- Se establece la jurisdicción militar.
Para el juzgamiento de delitos y faltas puramente
militares habrá procedimientos y tribunales
especiales de conformidad con la ley. La
jurisdicción militar, como régimen excepcional
respecto de la unidad de la justicia, se reducirá
al conocimiento de delitos y faltas de servicio
puramente militares, entendiéndose por tales los
que afectan de modo exclusivo un interés jurídico
estrictamente militar.
Gozan de fuero militar los miembros de la Fuerza
Armada en servicio activo por delitos y faltas
puramente militares.
(2)
Art. 217.- La fabricación, importación,
exportación, comercio, tenencia y portación de
armas, municiones, explosivos y artículos
similares, sólo podrán efectuarse con la
autorización y bajo la supervisión directa del
Organo Ejecutivo, en el Ramo de Defensa.
Una ley especial regulará esta materia. (2)
TITULO VII
Ir
arriba
REGIMEN ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
Ir
arriba
SERVICIO CIVIL
Art. 218.- Los funcionarios y empleados públicos
están al servicio del Estado y no de una fracción
política determinada.
No podrán prevalerse de sus cargos para hacer
política partidista. El que lo haga será
sancionado de conformidad con la ley.
Art. 219.- Se establece la carrera administrativa.
La ley regulará el servicio civil y en especial
las condiciones de ingreso a la administración;
las promociones y ascensos con base en mérito y
aptitud; los traslados, suspensiones y cesantías;
los deberes de los servidores públicos y los
recursos contra las resoluciones que los afecten;
asimismo garantizará a los empleados públicos a la
estabilidad en el cargo.
No estarán comprendidos en la carrera
administrativa los funcionarios o empleados que
desempeñen cargos políticos o de confianza, y, en
particular, los Ministros y Viceministros de
Estado, el Fiscal General de la República, el
Procurador General de la República, los
Secretarios de la Presidencia de la República, los
Embajadores, los Directores Generales, los
Gobernadores Departamentales y los Secretarios
Particulares de dichos funcionarios.
Art. 220.- Una ley especial regulará lo pertinente
al retiro de los funcionarios y empleados públicos
y municipales, la cual fijará los porcentajes de
jubilación a que éstos tendrán derecho de acuerdo
a los años de prestación de servicio y a los
salarios devengados.
El monto de la jubilación que se perciba estará
exento de todo impuesto o tasa fiscal y municipal.
La misma ley deberá establecer las demás
prestaciones a que tendrán derecho los servidores
públicos y municipales.
Art. 221.- Se prohibe la huelga de los
trabajadores públicos y municipales, lo mismo que
el abandono colectivo de sus cargos.
La militarización de los servicios públicos
civiles procederá únicamente en casos de
emergencia nacional.
Art. 222.- Las disposiciones de este Capítulo son
extensivas a los funcionarios y empleados
municipales.
CAPITULO II
Ir
arriba
HACIENDA PUBLICA
Art. 223.- Forman la Hacienda Pública:
1º.-Sus fondos y valores líquidos;
2º.-Sus créditos activos;
3º.-Sus bienes muebles y raíces;
4º.-Los derechos derivados de la aplicación de las
leyes relativas a impuestos; tasas y demás
contribuciones, así como los que por cualquier
otro título le correspondan.
Son obligaciones a cargo de la Hacienda Pública,
las deudas reconocidas y las que tengan origen en
los gastos públicos debidamente autorizados.
Art. 224.- Todos los ingresos de la Hacienda
Pública formarán un solo fondo que estará afecto
de manera general a las necesidades y obligaciones
del Estado.
La Ley podrá, sin embargo, afectar determinados
ingresos al servicio de la deuda pública. Los
donativos podrán asimismo ser afectados para los
fines que indique el donante.
Art. 225.- Cuando la ley lo autorice, el Estado,
para la consecución de sus fines, podrá separar
bienes de la masa de la Hacienda Pública o asignar
recursos del Fondo General, para la constitución o
incremento de patrimonios especiales destinados a
instituciones públicas.
Art. 226.- El Organo Ejecutivo, en el Ramo
correspondiente, tendrá la dirección de las
finanzas públicas y estará especialmente obligado
a conservar el equilibrio del Presupuesto, hasta
donde sea compatible con el cumplimiento de los
fines del Estado.
Art. 227.- El Presupuesto General del Estado
contendrá, para cada ejercicio fiscal, la
estimación de todos los ingresos que se espera
percibir de conformidad con las leyes vigentes a
la fecha en que sea votado, así como la
autorización de todas las erogaciones que se
juzgue convenientes para realizar los fines del
Estado.
El Organo Legislativo podrá disminuir o rechazar
los créditos solicitados, pero nunca aumentarlos.
En el Presupuesto se autorizará la deuda flotante
en que el Gobierno podrá incurrir, durante cada
año, para remediar deficiencias temporales de
ingresos.
Las instituciones y empresas estatales de carácter
autónomo y las entidades que se costeen con fondos
del Erario o que tengan subvención de éste,
excepto las instituciones de crédito, se regirán
por presupuestos especiales y sistemas de salarios
aprobados por el Organo Legislativo.
Una ley especial establecerá lo concerniente a la
preparación, votación, ejecución y rendición de
cuentas de los presupuestos, y regulará el
procedimiento que deba seguirse cuando al cierre
de un ejercicio fiscal no esté aún en vigor el
Presupuesto del nuevo ejercicio.
Art. 228.- Ninguna suma podrá comprometerse o
abonarse con cargo a fondos públicos, si no es
dentro de las limitaciones de un crédito
presupuesto.
Todo compromiso, abono o pago deberá efectuarse
según lo disponga la ley.
Sólo podrán comprometerse fondos de ejercicios
futuros con autorización legislativa, para obras
de interés público o administrativo, o para la
consolidación o conversión de la deuda pública.
Con tales finalidades podrá votarse un presupuesto
extraordinario.
Habrá una ley especial que regulará las
subvenciones, pensiones y jubilaciones que afecten
los fondos públicos.
Art. 229.- El Organo Ejecutivo, con las
formalidades legales, podrá efectuar
transferencias entre partidas de un mismo ramo u
organismo administrativo, excepto las que en el
Presupuesto se declaren intransferibles.
Igual facultad tendrá el Organo Judicial en lo que
respecta a las partidas de su presupuesto,
cumpliendo con las mismas formalidades legales.
Art. 230.- Para la percepción, custodia y
erogación de los fondos públicos, habrá un
Servicio General de Tesorería.
Cuando se disponga de bienes públicos en
contravención a las disposiciones legales, será
responsable el funcionario que autorice u ordene
la operación, y también lo será el ejecutor, si no
prueba su inculpabilidad.
Art. 231.- No pueden imponerse contribuciones sino
en virtud de una ley y para el servicio público.
Los templos y sus dependencias destinadas
inmediata y directamente al servicio religioso,
estarán exentos de impuestos sobre inmuebles.
Art. 232.- Ni el Organo Legislativo ni el
Ejecutivo podrán dispensar del pago de las
cantidades reparadas a los funcionarios y
empleados que manejen fondos fiscales o
municipales, ni de las deudas a favor del Fisco o
de los Municipios.
Art. 233.- Los bienes raíces de la Hacienda
Pública y los de uso público sólo podrán donarse o
darse en usufructo, comodato o arrendamiento, con
autorización del Organo Legislativo, a entidades
de utilidad general.
Art. 234.- Cuando el Estado tenga que celebrar
contratos para realizar obras o adquirir bienes
muebles en que hayan de comprometerse fondos o
bienes públicos, deberán someterse dichas obras o
suministros a licitación pública, excepto en los
casos determinados por la ley.
No se celebrarán contratos en que la decisión, en
caso de controversia, corresponda a tribunales de
un estado extranjero.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará
a las Municipalidades.
TITULO VIII
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
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Art. 235.- Todo funcionario civil o militar; antes
de tomar posesión de su cargo, protestará bajo su
palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir
y hacer cumplir la Constitución, atendiéndose a su
texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos,
órdenes o resoluciones que la contraríen,
prometiendo, además, el exacto cumplimiento de los
deberes que el cargo le imponga, por cuya
infracción será responsable conforme a las leyes.
Art. 236.- El Presidente y Vice-Presidente de la
República, los Diputados, los Designados a la
Presidencia, los Ministros y Viceministros de
Estado, el Presidente y Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda
Instancia, el Presidente y Magistrados de la Corte
de Cuentas de la República, el Fiscal General de
la República, el Procurador General de la
República, el Procurador para la Defensa de los
Derechos Humanos, el Presidente y Magistrados del
Tribunal Supremo Electoral, y los representantes
diplomáticos, responderán ante la Asamblea
Legislativa por los delitos oficiales y comunes
que cometan.
La Asamblea, oyendo a un fiscal de su seno y al
indiciado, o a un defensor especial, en su caso,
declarará si hay o no hay lugar a formación de
causa. En el primer caso, se pasarán las
diligencias a la Cámara de Segunda Instancia que
determine la ley, para que conozca en primera
instancia, y, en el segundo caso, se archivarán.
De las resoluciones que pronuncie la Cámara
mencionada conocerá en segunda instancia una de
las Salas de la Corte Suprema de Justicia, y del
recurso que dichas resoluciones admitan, la Corte
en pleno.
Cualquier persona tiene derecho de denunciar los
delitos de que trata este artículo, y de mostrarse
parte, si para ello tuviere las cualidades
requeridas por la ley.
(1)
Art. 237.- Desde que se declare por la Asamblea
Legislativa o por la Corte Suprema de Justicia,
que hay lugar a formación de causa, el indiciado
quedará suspendido en el ejercicio de sus
funciones y por ningún motivo podrá continuar en
su cargo.
En caso contrario se hará culpable del delito de
prolongación de funciones. Si la sentencia fuere
condenatoria, por el mismo hecho quedará depuesto
del cargo. Si fuere absolutoria, volverá al
ejercicio de sus funciones, si el cargo fuere de
aquellos que se confieren por tiempo determinado y
no hubiere expirado el período de la elección o
del nombramiento.
Art. 238.- Los Diputados no podrán ser juzgados
por delitos graves que cometan desde el día de su
elección hasta el fin del período para el que
fueron elegidos, sin que la Asamblea Legislativa
declare previamente que hay lugar a formación de
causa, conforme al procedimiento establecido en el
artículo anterior.
Por los delitos menos graves y faltas que cometan
durante el mismo período no podrán ser detenidos o
presos, ni llamados a declarar sino después de
concluido el período de su elección.
Si el Presidente, Vicepresidente de la República o
un Diputado fuere sorprendido en flagrante delito,
desde el día de su elección hasta el fin del
período para el que fueron elegidos, podrán ser
detenidos por cualquier persona o autoridad, quien
estará obligado a ponerlo inmediatamente a
disposición de la Asamblea.
Art. 239.- Los Jueces de Primera Instancia, los
Gobernadores Departamentales, los Jueces de Paz y
los demás funcionarios que determine la ley, serán
juzgados por los delitos oficiales que cometan,
por los tribunales comunes, previa declaratoria de
que hay lugar a formación de causa, hecha por la
Corte Suprema de Justicia.
Los antedichos funcionarios estarán sujetos a los
procedimientos ordinarios por los delitos y faltas
comunes que cometan.
Por los delitos oficiales o comunes que cometan
los miembros de los Concejos Municipales,
responderán ante los Jueces de Primera Instancia
correspondientes.
Art. 240.- Los funcionarios y empleados públicos
que se enriquecieren sin justa causa a costa de la
Hacienda Pública o Municipal, estarán obligados a
restituir al Estado o al Municipio lo que hubieren
adquirido ilegítimamente, sin perjuicio de la
responsabilidad en que hubieren incurrido conforme
a las leyes.
Se presume enriquecimiento ilícito cuando el
aumento del capital del funcionario o empleado,
desde la fecha en que haya tomado posesión de su
cargo hasta aquella en que haya cesado en sus
funciones, fuere notablemente superior al que
normalmente hubiere podido tener, en virtud de los
sueldos y emolumentos que haya percibido
legalmente, y de los incrementos de su capital o
de sus ingresos por cualquier otra causa justa.
Para determinar dicho aumento, el capital y los
ingresos del funcionario o empleado, de su cónyuge
y de sus hijos, se considerarán en conjunto.
Los funcionarios y empleados que la ley determine
están obligados a declarar el estado de su
patrimonio ante la Corte Suprema de Justicia, de
acuerdo con los incisos anteriores, dentro de los
sesenta días siguientes a aquél en que tomen
posesión de sus cargos. La Corte tiene facultad de
tomar las providencias que estime necesarias para
comprobar la veracidad de la declaración, la que
mantendrá en reserva y únicamente servirá para los
efectos previstos en este artículo. Al cesar en
sus cargos los funcionarios y empleados aludidos,
deberán hacer nueva declaración del estado de sus
patrimonios. La ley determinará las sanciones por
el incumplimiento de esta obligación.
Los juicios por enriquecimiento sin causa justa
sólo podrán incoarse dentro de diez años
siguientes a la fecha en que el funcionario o
empleado haya cesado en el cargo cuyo ejercicio
pudo dar lugar a dicho enriquecimiento.
Art. 241.- Los funcionarios públicos, civiles o
militares que tengan conocimiento de delitos
oficiales cometidos por funcionarios o empleados
que les estén subordinados, deberán comunicarlo a
la mayor brevedad a las autoridades competentes
para su juzgamiento, y si no lo hicieren
oportunamente; serán considerados como
encubridores e incurrirán en las responsabilidades
penales correspondientes.
Art. 242.- La prescripción de los delitos y faltas
oficiales se regirá por las reglas generales, y
comenzará a contarse desde que el funcionario
culpable haya cesado en sus funciones.
Art. 243.- No obstante, la aprobación que dé el
Organo Legislativo a los actos oficiales en los
casos requeridos por esta Constitución, los
funcionarios que hayan intervenido en tales actos,
podrán ser procesados por delitos oficiales
mientras no transcurra el término de la
prescripción.
La aprobación de las memorias y cuentas que se
presenten al Organo Legislativo, no da más valor a
los actos y contratos a que ellas se refieren, que
el que tengan conforme a las leyes.
Art. 244.- La violación, la infracción o la
alteración de las disposiciones constitucionales
serán especialmente penadas por la ley, y las
responsabilidades civiles o penales en que
incurran los funcionarios públicos, civiles o
militares, con tal motivo, no admitirán amnistía,
conmutación o indulto, durante el período
presidencial dentro del cual se cometieron.
Art. 245.- Los funcionarios y empleados públicos
responderán personalmente y el Estado
subsidiariamente, por los daños materiales o
morales que causaren a consecuencia de la
violación a los derechos consagrados en esta
Constitución.
TITULO IX
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arriba
ALCANCES, APLICACION, REFORMAS Y DEROGATORIAS
Art. 246.- Los principios, derechos y obligaciones
establecidos por esta Constitución no pueden ser
alterados por las leyes que regulen su ejercicio.
La Constitución prevalecerá sobre todas las leyes
y reglamentos. El interés público tiene primacía
sobre el interés privado.
Art. 247.- Toda persona puede pedir amparo ante la
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia por violación de los derechos que otorga
la presente Constitución.
El habeas corpus puede pedirse ante la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o
ante las Cámaras de Segunda Instancia que no
residen en la capital. La resolución de la Cámara
que denegare la libertad del favorecido podrá ser
objeto de revisión, a solicitud del interesado por
la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia.
Art. 248.- La reforma de esta Constitución podrá
acordarse por la Asamblea Legislativa, con el voto
de la mitad más uno de los Diputados electos.
Para que tal reforma pueda decretarse deberá ser
ratificada por la siguiente Asamblea Legislativa
con el voto de los dos tercios de los Diputados
electos. Así ratificada, se emitirá el decreto
correspondiente, el cual se mandará a publicar en
el Diario Oficial.
La reforma únicamente puede ser propuesta por los
Diputados en un número no menor de diez.
No podrán reformarse en ningún caso los artículos
de esta Constitución que se refieren a la forma y
sistema de gobierno, al territorio de la República
y a la alternabilidad en el ejercicio de la
Presidencia de la República.
Art. 249.- Derógase la Constitución promulgada por
Decreto No. 6, de fecha 8 de enero de 1962,
publicado en el Diario Oficial No. 110, Tomo 194,
de fecha 16 del mismo mes y año, adoptada por
Decreto Constituyente No. 3, de fecha 26 de abril
de 1982, publicado en el Diario Oficial No. 75,
Tomo 275, de la misma fecha, su régimen de
excepciones, así como todas aquellas disposiciones
que estuvieren en contra de cualquier precepto de
esta Constitución.
TITULO X
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arriba
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 250.- Mientras no se modifique la legislación
secundaria en lo pertinente, los delitos que
estuvieren penados con la muerte, que no estén
comprendidos en el artículo 27 de esta
Constitución, serán sancionados con la pena máxima
de privación de la libertad.
Esta disposición se aplicará a las personas que
hubiesen sido condenadas a muerte por sentencia
ejecutoriada.
Art. 251.- Hasta que la ley de procedimientos
mencionadas en el inciso último del artículo 30 de
esta Constitución entre en vigencia, se mantendrá
en vigor la ley que regule esta materia, pero su
vigencia no podrá exceder del día 28 de febrero de
1984.
Art. 252.- El derecho establecido en el ordinal
12o. del artículo 38 de esta Constitución, tendrá
aplicación hasta que sea regulado en la ley
secundaria, la cual no podrá tener efecto
retroactivo.
Art. 253.- Se incorporan a este Título las
disposiciones contenidas en el Decreto
Constituyente No. 36, de fecha 22 de noviembre de
1983, publicado en el Diario Oficial No. 225, Tomo
281 de fecha 5 de diciembre del mismo año.
Lo dispuesto en los ordinales 3o., 4o. y 5o. del
artículo 152 de esta Constitución, no tendrá
aplicación para la próxima elección de Presidente
y Vicepresidente de la República, debiéndose estar
a lo dispuesto en el Decreto Constituyente No. 36,
de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el
Diario Oficial No. 225, Tomo 281, de fecha 5 de
diciembre del mismo año.
Art. 254.- Las personas a quienes esta
Constitución confiere la calidad de salvadoreños
por nacimiento, gozarán de los derechos y tendrán
los deberes inherentes a la misma, desde la fecha
de su vigencia, sin que se requiera ningún trámite
adicional de reconocimiento de su nacionalidad.
Art. 255.- La organización actual de la Corte
Suprema de Justicia continuará vigente hasta el 30
de junio de 1984, y los Magistrados de la misma
elegidos por esta Asamblea Constituyente durarán
en sus funciones hasta esa fecha, en la cual deben
estar armonizada con esta Constitución las leyes
relativas a su organización y competencia a que se
refieren los artículos 173 y 174 de la misma.
Los Magistrados de las Cámaras de Segunda
Instancia y Jueces de Primera Instancia
actualmente en funciones terminarán sus
respectivos períodos, y los nuevos que se elijan
conforme a lo dispuesto en esta Constitución,
gozarán de la estabilidad en sus cargos a que la
misma se refiere y deberán reunir los requisitos
que ella exige.
Art. 256.- El Presidente y Magistrados de la Corte
de Cuentas de la República elegidos por esta
Asamblea Constituyente, durarán en sus funciones
hasta el día 30 de junio de 1984.
Art. 257.- Los Vice-Presidentes de la República
continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta el
día 31 de mayo de 1984, con las atribuciones que
establece el Decreto Constituyente No. 9, de fecha
6 de mayo de 1982, publicado en el Diario Oficial
Nº 91, Tomo 275, de fecha 19 del mismo mes y año.
Art. 258.- Las atribuciones, facultades y demás
funciones que las leyes o reglamentos confieren a
los Subsecretarios de Estado, serán ejercidas por
los Viceministros de Estado, excepto la de formar
parte del Consejo de Ministros, salvo cuando
hicieren las veces de éstos.
Art. 259.- El Fiscal General de la República y el
Procurador General de Pobres nombrados de
conformidad a la Constitución de 1962, y
ratificados por esta Asamblea de acuerdo al
régimen de excepciones de la misma durarán en sus
funciones hasta el treinta y uno de mayo de mil
novecientos ochenta y cuatro.
Art. 260.- Los Concejos Municipales nombrados de
conformidad al Decreto Constituyente No. 9 de
fecha 6 de mayo de 1982, publicado en el Diario
Oficial No. 91, Tomo 275, de fecha 19 del mismo
mes y año, durarán en sus cargos hasta el día
treinta de abril de mil novecientos ochenta y
cinco.
Si durante el período comprendido entre el 31 de
mayo de 1984 y el 30 de abril de 1985, ocurriere
alguna vacante por cualquier causa, ésta será
llenada conforme a la ley.
Art. 261.- En caso de que se nombraren Ministros y
Viceministros de Estado durante el período
comprendido desde la fecha de vigencia de esta
Constitución, hasta la fecha en que tomen posesión
de sus cargos el Presidente y el Vicepresidente de
la República, elegidos de conformidad al Decreto
Constituyente No. 36, de fecha 22 de noviembre de
1983, publicado en el Diario Oficial No. 225, Tomo
281, de fecha 5 de diciembre del mismo año, éstos
deberán ser ratificados por la Asamblea
Legislativa.
Art. 262.- La creación, modificación y supresión
de tasas y contribuciones públicas a que se
refiere el ordinal 1º del Art. 204 de esta
Constitución, serán aprobadas por la Asamblea
Legislativa mientras no entre en vigencia la ley
general a que se refiere la misma disposición
constitucional.
Art. 263.- Los Miembros del Consejo Central de
Elecciones elegidos con base a los Decretos
Constituyentes Nos. 17 y 18, de fecha 3 de
noviembre de 1982, publicados en el Diario Oficial
No. 203, Tomo 277, de fecha 4 del mismo mes y año,
continuarán en sus funciones hasta el día 31 de
julio de 1984.
Art. 264.- Mientras no se erija la jurisdicción
agraria, seguirán conociendo en esta materia las
mismas instituciones y tribunales que de
conformidad a las respectivas leyes tienen tal
atribución aplicando los procedimientos
establecidos en las mismas.
Art. 265.- Reconócese la vigencia de todas las
leyes y decretos relativos al proceso de la
Reforma Agraria en todo lo que no contradigan el
texto de esta Constitución.
Art. 266.- Será obligación del Estado establecer
los mecanismos necesarios para garantizar el pago
del precio o indemnización de los inmuebles por
naturaleza, por adherencia y por destinación de
uso agrícola, ganadero y forestal, expropiados
como consecuencia de disposiciones legales que
introdujeron cambios en el sistema de propiedad o
posesión de los mismos.
Una ley especial regulará esta materia.
Art. 267.- Si la tierra que excede los límites
máximos establecidos en el artículo 105 de esta
Constitución, no fuere transferida en el plazo que
allí se contempla por causa imputable al
propietario, podrá ser objeto de expropiación por
ministerio de ley, y la indemnización podrá no ser
previa.
Los conceptos campesino y agricultor en pequeño
deberán definirse en la ley.
Art. 268.- Se tendrán como documentos fidedignos
para la interpretación de esta Constitución,
además del acta de la sesión plenaria de la
Asamblea Constituyente, las grabaciones
magnetofónicas y de audivideo que contienen las
incidencias y participación de los Diputados
Constituyentes en la discusión y aprobación de
ella, así como los documentos similares que se
elaboraron en la Comisión Redactora del Proyecto
de Constitución.
La Junta Directiva de la Asamblea Legislativa
deberá dictar las disposiciones pertinentes para
garantizar la autenticidad y conservación de tales
documentos.
Art. 269.- En caso de que por fuerza mayor o caso
fortuito, debidamente calificados por la Asamblea
Legislativa, no pudieren efectuarse las elecciones
para Presidente y Vicepresidente de la República
en la fecha señalada en el Decreto Constituyente
No. 36, de fecha 22 de noviembre de 1983,
publicado en el Diario Oficial No. 225, Tomo 281,
de fecha 5 de diciembre del mismo año, la misma
señalará una nueva fecha.
Tanto para la calificación del hecho como para el
señalamiento de la nueva fecha de celebración de
las elecciones, se necesitará el voto de las tres
cuartas partes de los Diputados electos.
Art. 270.- Lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 106 de esta Constitución no se aplicará a
las indemnizaciones provenientes de expropiaciones
efectuadas con anterioridad a la vigencia de esta
misma Constitución.
Art. 271.- La Asamblea Legislativa deberá
armonizar con esta Constitución las leyes
secundarias de la República y las leyes especiales
de creación y demás disposiciones que rigen las
Instituciones Oficiales Autónomas, dentro del
período de un año contado a partir de la fecha de
vigencia de la misma, a cuyo efecto los órganos
competentes deberán presentar los respectivos
proyectos, dentro de los primeros seis meses del
período indicado.
Art. 272.- Todo funcionario civil o militar deberá
rendir la protesta a que se refiere el artículo
235, al entrar en vigencia esta Constitución.
Art. 273.- Esta Asamblea se constituirá en
Legislativa el día en que entre en vigencia la
Constitución y terminará su período el día treinta
de abril de mil novecientos ochenta y cinco.
TITULO XI
VIGENCIA
Art. 274.- La presente Constitución entrará en
vigencia el día veinte de diciembre de mil
novecientos ochenta y tres, previa publicación en
el Diario Oficial el día dieciséis de diciembre de
mil novecientos ochenta y tres.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA
CONSTITUYENTE; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador,
a los quince días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y tres.
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